Decisión nº 408 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 13 de octubre del 2010

200º y 151º

Parte Demandante: C.M.M.

Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.936.661

Domicilio Procesal: CALLEJON LOS 45, CASA S/N, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: O.A.G.R.

Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.090.467.-

Domicilio Procesal: LECHERIAS, ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRISALINA M.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casada, domiciliada en el Callejón los 45, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.661, actuando en representación de su hijo OMISSIS, quien también es venezolano, de 10 años de edad, estudiante de 4º Grado, en la Unidad Educativa Bolivariana M.I., de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.925.216 debidamente asistida por el Abogado P.A.S., Inpreabogado Nº 63.084, mediante el cual solicita se inicie acción por REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, domiciliado en el Lecherías, Estado Anzoátegui.

Narra la demandante que el referido niño fue habido en unión extramatrimonial con el su padre biológico, el cual este mismo Tribunal condenó por obligación alimentaria, según se evidencia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2003.

Señala que el dispositivo de dicho fallo el sentenciador fijó prudencialmente una pensión de alimento para el niño cuyo monto se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), una cantidad igual adicional en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inicio de las actividades escolares, así mismo en el mes de diciembre, se le debe retener el 20% de los aguinaldos y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, ordenando dicho fallo que las cantidades correspondientes deben ser descontadas por nominas y depositadas en una cuenta de ahorro que deberá ser apertura en el Banco de Venezuela o cualquier otra entidad Bancaria, a nombre de la solicitante, comenzando a hacer efectiva la obligación a partir del primero de junio del dos mil tres, estableciéndose igualmente en dicho fallo que en la medida en que se vayan incrementando las entradas económicas del obligado, automáticamente y en forma proporcional procederá un ajuste de la pensión acordada.

Alega lo siguiente: 1) que desde el primero de junio del 2003 y hasta la presente fecha en que se incoa la presente demanda, no se ha incrementado o ajustada la pensión acordada. 2) Que aunque el sentenciador deja expresamente establecido el ajuste automático de la pensión alimentaria, no obstante en el Oficio Nº 3310-291 de fecha 21/08/2003, que se remite a la autoridad competente para tal fin, no se dice nada de esto al respecto.

Alega que el demandado se comprometió a depositarle en la misma cuenta de ahorro a partir del mes de abril del 2008 la cantidad de 300.000,00 Bolívares mensuales, aparte de los 80.000,00 que se le descontaba por pensión de alimento e incluso realizó el pago correspondiente a ese mes de abril del 2008, pero es el caso que el obligado no ha cumplido con este compromiso extrajudicial, solamente cumple con lo dictaminado por este Tribunal.

Alega que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales y judiciales con la finalidad de que el demandado le aumente voluntariamente la obligación de manutención a su legitimo hijo y cumpla con los demás conceptos complementario como la tramitación del Seguro Medico del Niño, es por lo que se ve precisada en acudir nuevamente ante su por ante este Tribunal para demandar al padre de su hijo ciudadano O.A.G.R., ya identificado por Revisión de Monto de Obligación de Manutención y demás conceptos complementarios, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 al 384 de la Reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo estatuido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código civil Venezolano.

Promueve las pruebas cursantes en el Capitulo III de dicho escrito. Ratifica en el numeral 4 los documentales señalados y en el numeral 5 los documentales que acompañan a dicho escrito. Promueve Pruebas de posiciones juradas, así como los informes requeridos en el numeral 7.1 y 7.2. Solicita se acuerde cualquiera de las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de esta obligación, pero muy especialmente que se decrete como medida cautelar, la inmediata inscripción o incorporación del niño al S.S.O, ya que el niño desde su nacimiento ha sido débil y enfermizo, motivo por el cual constantemente hay que estarlo llevando al medico y haciéndole exámenes y pruebas de laboratorio. Finalmente solicita: 1) la medica cautelar arriba señalada. 2) que el obligado admita que se comprometió a depositarle Bolívares 300.000,00 más los 80.000,00 a partir del mes de abril del 2008. 3) Que se fije al solicitado la obligación de manutención en términos porcentuales (1%). 4) que se fije entre un 30% al 40% de los ingresos mensuales del obligado, dada la capacidad económica del mismo. 5) Que se incremente el porcentaje del 20% por concepto de aguinaldo, hasta el 30%. 6) Que se incremente del 30% a descontar al obligado en caso de retiro o despido de la Institución, hasta el 35%. 7) Las Costa y costo del presente proceso.

Mediante auto de fecha 03-06-09, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano O.A.G., RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que practique la citación del obligado, asimismo se acuerda la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, a objeto de que informe sobre el sueldo y otros beneficios percibidos por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009, la ciudadana C.M.M., asistida del abogado P.A.S., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el capitulo IV del libelo de la demanda.

Cursa al folio treinta y nueve (f.39) diligencia suscrita por la ciudadana C.M.M., parte actora, quien asistida del abogado P.A.S., solicita que se libre nuevo despacho de citación, a los fines de que se realice la citación del obligado.-

Al folio cuarenta y uno (41), cursa oficio de fecha 19-06-2009, emanado del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, informando a este Juzgado sobre el sueldo mensual y beneficios del obligado.

Por auto de fecha 30-06-2009, se acuerdan las diligencias anteriores, en consecuencia se ordena oficiar al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, a objeto de que el n.O., sea incluido en la póliza de seguros de su padre O.G., de igual manera se acuerda librar nuevo despacho de citación al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del obligado. Asimismo se ordena agregar a los autos el oficio antes referido.

En fecha 13-07-2009, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui le da entrada a la comisión de citación y ordena que se practique la misma.

Mediante diligencia de fecha 22-07-2009 el Alguacil del Juzgado del Municipio Guanta, consigna boleta de citación y compulsa sin efectuar, en virtud de que el obligado ya no se encuentra trabajando en ese Apostadero Naval sino en a las Oficinas del Ministerio Público en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 22-07-2009, el Juzgado comisionado para practicar la citación, ordena devolver las resultas al tribunal de la causa.

En fecha 30-07-2009, se dan por recibidas las resultas de la comisión de citación del ciudadano O.G.R., y se ordena agregarlas a los autos.

En diligencia de fecha 05-08-2009, el Abogado P.A.S., solicita a este Tribunal se oficie nuevamente para la inclusión del n.O., al seguro de su padre el ciudadano O.G.R..

Por auto de fecha 10-08-2009, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en la diligencia anterior, en consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Gerencia de Bienestar Social I.P.S.F.A., a los fines de que el n.O., sea incluido en la póliza de seguros y demás beneficios de los cuales disfrute su padre el ciudadano O.G.M..

Mediante diligencia de fecha 04-11-2009, la ciudadana C.M.M., parte actora, asistida del abogado P.A.S., solicita a este Tribunal librar nuevo despacho, a objeto de que practique la citación del obligado en dirección indicada en la diligencia.

Corre inserto al folio setenta y ocho (78), auto mediante el cual el Tribunal ordena librar nuevo despacho de citación al Juzgado Primero de Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del demandado.

En oficio Nº 502-2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se solicita aclarar la dirección exacta en la cual se practicará la citación del obligado.

Por auto de fecha 12-01-2010, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio anterior.

En fecha 20-01-2010, visto el oficio Nº 502-2009, y por cuanto el demandado labora en la jurisdicción del Municipio D.B.U., se ordena comisionar al Juzgado de este municipio a los fines de practicar la citación del ciudadano O.A.G., parte demandada en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 04-02-2010, la ciudadana C.M.M., le otorga PODER AMPLIO Y SUFICIENTE al Abogado P.A.S., Inpreabogado Nº 63.084, a los fines de que la represente y defienda sus derechos en la presente demanda.

En fecha 09-02-2010, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da por recibido la comisión de citación y ordena se practique la misma.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2010, el Alguacil del Juzgado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.A.G., en señal de haber sido citado.

Por auto de fecha 02-03-2010, el Juzgado comisionado, ordena se devuelvan las resultas de la comisión de citación al Tribunal de la causa.

En auto de fecha 15-03-2010, este Juzgado da por recibido las resultas de la comisión de citación del demandado y ordena sean agregadas a los autos.

En fecha 21-07-2010, se ordena agregar a los autos, resultas de comisión del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante acta de fecha 29-07-2010, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, no se pudo llevar a cabo el referido acto por cuanto solo compareció la parte actora, ciudadana C.M.M., no habiendo comparecido el ciudadano O.A.G., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante escrito constante de tres (3) folios, presentado en fecha 04-08-2010, la parte actora ciudadana C.M.M., asistida del Abogado P.A.S., promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 05-08-2010, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, y de conformidad al artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa a providenciar las mismas.

Cursa al folio ciento once (111) oficio Nº 3110-273 de fecha 05-08-2010, mediante el cual se le solicita a la Comandancia General de la Guardia Nacional, informe a este Despacho el sueldo neto y cualquier otro beneficio que devengue el demandado.

Mediante escrito de fecha 09-08-2010, el ciudadano O.A.G.R., parte demandada, promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 09-08-2010, el tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandado y las admites salvo o no de su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 10-08-2010, y vencido como se encuentra el lapso probatorio, se pasa la presente causa al estado de Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado P.A.S., solicita a este Juzgado se declare la confección ficta en la presente causa. De igual manera solicita se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada para lo cual pide se realice cómputo de días de despacho por secretaría.

Mediante auto de fecha 28-09-2010, vista la diligencia anterior, el Tribunal acuerda efectuar por secretaria cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 29/08/2010, exclusive, fecha en que comenzó el lapso probatorio, hasta el 09/08/2010, inclusive, fecha en que el demandado, promovió pruebas en la presente causa y esa misma fecha la Secretaria accidental de este Juzgado certifica que según el Libro Diario, desde el día 29-07-2010, exclusive hasta el 09-09-10, inclusive, transcurrieron en este Tribunal un total de siete (7) días de Despacho.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con la demanda consignó una serie de documentos en copia simple, certificada, en el momento de la presentación por la Secretaria del Tribunal, los cuales cursan a los folios del 15 al 30, al folio 15 consta Partida de Nacimiento del N.O., con este documento público está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano O.A.G.R., la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al folio 16 consta copia de la cédula de Identidad del mismo, al folio del 17 al 21 copia de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo del 2003, siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a su hijo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; original de una libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, al folio 23 comunicación dirigida al Director de Bienestar y seguridad Social Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, al folio 24 comunicación dirigida al Banco de Venezuela Agencia Guiria, a los folio del 25 al 27, decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, igualmente se le otorga pleno valor a dicho documento. Al folio 28 recibo de la casa de la Bicicleta, esta juzgadora las desechas a los f.d.p., por cuanto las misma fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus remitentes, tal como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29, c.d.e. emanando de la Directora de la Unidad Educativa Bolivariana Manuel Izada, con ello la parte demandante logro demostrar que su hijo estaba estudiando en marzo año 2009 y cursando cuarto grado de Educación básica. Al folio 31 exámenes de Laboratorios practicados al n.O.. Prueba que no fue ratificada en el proceso mediante la prueba testifical aunado a que dicho resultado tiene que ser explicado por un experto en la materia, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 112 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte DEMANDADA

C.d.e. emanada de la Unidad Educativa Nueva Barcelona de la niña OMISSIS, con ello la parte demandada logro demostrar que su hija de nueve (09) años estaba estudiando el año escolar 2007-2008 1º grado Sección “A” de Educación Básica. C.d.E. de la Niña OMISSIS de 10 años de edad, con ello la parte demandante logro demostrar que su hija estaba estudiando en la Unidad educativa Nueva Barcelona el 3er Grado, en la Sección A de Educación básica, el año escolar 2007-2008. Exámenes médicos cursante del folio 120 al folio 132, esta juzgadora las desechas a los f.d.p., por cuanto los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus remitentes, tal como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, aunado a que examen de los mismos tiene que ser Explicado por un experto en la materia, esto es, el medico que presuntamente trata a la niña. Partida de nacimiento de sus menores hija de nueve y 10 años de edad OMISSIS y OMISSIS con estos documentos público está demostrada la relación paterno filial de las niñas, con su padre ciudadano O.A.G., RODRIGUEZ, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Copia de la Cédula de Identidad de su tercera hija de dieciséis (16) años de edad, se desecha del proceso por no ser prueba fidedigna para esta Juzgadora. Planilla de liquidación de haberes, cursante a los folios 136 y 137. La presente prueba es determinante para ilustrar a quién juzga sobre la capacidad económica del obligado alimentario, elemento sin el cual no puede ser revisada la obligación de manutención; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE y por cuanto observa esta sentenciadora que se trata de montos diferentes tomará la ultima planilla cursante al folio ciento treinta y siete (137) para el cálculo de la obligación de manutención la del monto mayor, ajustándose al interés Superior del Niño, principio consagrado en nuestra Ley Especial y así se decide, .-

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción; en cuanto a esto, se ha sostenido que para demandar el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar: En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de DOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.236,81), siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de las niñas, niños y adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso del niño involucrado; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que en cuanto a lo último de los señalado, la demandante probó que el niño actualmente se encuentran estudiando, lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, siendo fundamental a la hora de tomar la dedición, ya que de dicha prueba depende en gran parte que se de, la revisión solicitada, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a este presupuesto pero tomando en cuenta su edad.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias; con respecto a esto nuestra Doctrina patria nos ha sustentado lo siguiente “… es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto para calcular la cuantía de la prestación (sic) Además debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan…”

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla parcialmente con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: CRISALINA M.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casada, domiciliada en el Callejón los 45, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.661, en su carácter de representante legal de su hijo OMISSIS, quien también es venezolano, de 10 años de edad, estudiante de 4º Grado, en la Unidad Educativa Bolivariana M.I., de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 26.925.216 debidamente representada por el Abogado P.A.S., Inpreabogado Nº 63.084; en contra del ciudadano O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, domiciliado en el Lecherías, Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo el veinte por ciento (20%) de su sueldo neto, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre se retengan una cuota adicional del veinte por ciento (20%) del sueldo neto mensual para coadyuvar con los gastos de útiles escolares así como en el mes de diciembre otra cuota adicional, para los gastos decembrinos. Asimismo se acuerda un 20% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido, para asegurar obligaciones alimentarias futuras. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada, Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA PERSONA DEL GENERAL DE DIVISION DIRECTOR DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente Despacho para la notificación del obligado.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil diez. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.), y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

A.M.

ZAL/oz.-Asistente.

Exp: 019-09.-

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