Decisión nº 03-2807-1095-08 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas de Aragua, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:15 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar la medida de A.C., decretada en fecha 21/07/08, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por ACCION DE A.C., sigue la parte demandante: Agraviada CRISMARI M.G., contra la parte demandada: Agraviante L.M.M., en el expediente Nº 08-15014 (nomenclatura del Tribunal comitente). Se dicto auto de entrada de la comisión en fecha 23/07/08. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la practica de la medida, así como la designación del experto, acordando este Juzgado lo solicitado en fecha 25/07/08. Se dictó auto de fijación para llevar a cabo la práctica de la medida, se libró oficio Nº 154/08 a la Comandancia Policial con sede en Cagua, en fecha 25/07/08. Así mismo, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2008, se designó como auxiliar de justicia, al ciudadano A.D., titular de cédula de identidad Nº V-3.514.717, en su carácter de Plomero y/o albañil, quien fue debidamente juramentado, tal y como consta en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. Se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI R.R., en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana ABG. J.G., en su carácter de Secretaria suplente, los funcionarios policiales: Agente DELGADO MERLYS, Clave 6496; Inspector PERNÍA CLARITZA; Distinguido HENRIQUEZ JOHAN, Clave 4306, Sargento Segundo L.S., Distinguido C.C., Distinguido GROSSO JOAN, y Agente M.J., a bordo de la unidad MM-17, quienes prestan apoyo y colaboración a este Juzgado para la práctica de la presente medida, en compañía del ciudadano G.C.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la practica de la presente medida y juro la urgencia del caso, es todo.” Seguidamente, este Juzgado deja constancia de la presencia del plomero designado por el comisionado, ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.717. En este estado, siendo las 10:20 a.m., y oída la solicitud del la parte actora ejecutante, éste tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado, siendo las 10:25 a.m., el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: “Carretera Nacional vía Villa de Cura, Sector B.V., N° 40 Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua”, siendo atendidos por la ciudadana LAURIMAR R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.363, hija de la agraviante, a quien se notificó de la misión del tribunal y se impuso del despacho del tribunal comitente, y textualmente manifestando a este tribunal dice: “Que con motivo de la ACCION DE A.C., por la ciudadana CRISMARI M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.650.909, a través de su Apoderado Judicial Abogado G.C.V., inscrito en el Inpreagobado bajo el N° 85.664, contra la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.407.594, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno comisionarlo amplia y suficientemente a los fines que se traslade y constituya en la Carretera Nacional vía Villa de Cura, Sector B.V., N° 41, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el local comercial arrendado objeto de la presente acción de A.C., a fin de dar cumplimiento a la dispositiva de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008. Para lo cual se hará acompañante de un albañil o plomero con el objeto de la inmediata reconexión del servicio de agua a la parte agraviada, ciudadana CRISMARI M.G. antes identificada, utilizando la fuerza publica de ser necesario”. En este estado siendo las 10:30 a.m., este Juzgado hace las siguientes consideraciones: a) Se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de procedimiento Civil; b) Se ordena a los funcionarios policiales impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma., c) Se ordena a los funcionarios policiales, revisar el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil. En este estado siendo las 10:40 a.m., éste tribunal le concede la palabra a la notificada de la misión del tribunal, quien una vez impuesta de la presente comisión expone: “Solicito a la señora que esta ejecutando la medida que lleguemos a un convenio para utilizar el agua, ya que la misma toma de agua surte tanto la casa de mi mamá como el local arrendado, por lo que queremos llegar a un acuerdo con ellos para surtirnos primero de agua en la casa, y que luego lo utilicen ellos, es todo.” Así mismo, se deja constancia que la notificada antes mencionada recibe en este estado, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, y verificó la instalación de la nueva tubería donde se hizo la reconexión, sin hacer ningún tipo de observación. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Oída la exposición de la agraviante, solicito al tribunal ejecutor practicar y ejecutar la presente medida, es todo”. Vista la anterior solicitud este tribunal cumpliendo con la comisión encomendada por el Juzgado comitente le ordena a la notificada que debe acatar la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde decretó Procedente la acción de A.C. incoada por la ciudadana CRISMARI M.G., ordenó la inmediata reconexión del servicio de agua a la parte agraviada, y así mismo instó a las partes a que convinieran con respecto a la utilización del agua, so pena de imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerda fijar cartel de notificación a las puertas del inmueble y se le hizo entrega a la notificada copia del escrito de la solicitud para que le sea leído a la ciudadana L.M.M. en caso de hacer acto de presencia, advirtiéndole que debe cesar con la perturbación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 127, 304 y 23 ejusdem, en concordancia este ultimo con el articulo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Económico, Social, y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de enero de 1989, en la Secretaria General de la Organización de Estados Americanos (OEA).Seguidamente, el plomero designado A.D., rinde el siguiente informe y expone: “Anexé a la toma principal un tubo metálico de media de tres veinte de largo, una T de media, un codo de media, dos niples de veinte de media, dos junta dré de media, y conecté la nueva tubería a la T, permitiendo el acceso del agua hacia el local y dejando libre la toma de la casa principal, es todo.” Cumplida y ejecutada como ha sido la presente comisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 11:15 a.m., es todo” terminó se leyó y firman.

JUEZ EJECUTOR.

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo y sello)

LA NOTIFICADA-

LAURIMAR R.C.M.

EL PLOMERO DESIGNADO

A.D.. (Fdo)

APODERADO ACTOR

ABG. G.C.. (Fdo)

SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. J.G.. (Fdo)

EXP. 03-2807-1095-08

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