Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

DEMANDANTE:C.D.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.473.568, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADO:V.M.N.R., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.21.432, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

DEMANDADA:G.T.Z.V., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113, comerciante, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No.33, Tomo 20-B, de fecha 01 de diciembre de 2.005.

APODERADA: I.T.S., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.153.226, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VIA PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 3240-13

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 03 de julio de 2.013, por el cual el ciudadano C.D.J., asistido por el profesional del derecho V.M.N.R.; Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) a la ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” todos identificados supra.

Expone el Demandante, que con fecha 15 de marzo de 2.013, la ciudadana G.T.Z.V., para abonar al pago de una acreencia de mayor monto, le expidió un cheque a su favor, signado con el No.65176182, de su cuenta personal No.0114-0431-07-4310056583 del Banco BANCARIBE, por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo); instrumento cambiario, que fue objeto de Protesto, ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 27 de Junio de 2.013, que acompaña marcada “A”.

De igual modo manifiesta, que como consta en la nota de débito así como en el protesto, el cheque fue girado sobre fondos no suficientes; por lo que se dirigió a la giradora, no siendo posible, obtener el pago de la deuda contraída con base al detallado cheque; especifica su petitorio, y fundamenta la demanda en lo establecido en los Artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio, así como en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo) y solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2.013, fue admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Identificada Parte Demandada, para pagar o formular oposición en el lapso de Ley; de igual modo, fue decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, oficiándose conforme, al competente Juzgado Ejecutor de Medidas.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2.013, el ciudadano C.D.J., debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho V.M.N.R.; en igual data, se libró el correspondiente auto.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación firmada en igual calenda, por la ciudadana G.T.Z.V..

En igual fecha a lo anterior, fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, el embrago preventivo de bienes propiedad de la identificada Parte Demandada, quedando bajo la guarda y custodia de ésta.

Al folio 30, escrito de fecha 13 de agosto de 2.013, por el cual la identificada Parte Demandada, asistida por la abogada I.T.S., hace Oposición al Decreto de Intimación. En igual calenda, solicitó fotocopia del expediente.

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2.013, la ciudadana G.T.Z.V., debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, a la profesional del derecho I.T.S.. En igual data, se libró el correspondiente auto.

A los folios 39-42, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2.013, por la abogada I.T.S., Apoderada Judicial de la identificada Parte Demandada; expone que desde el mes de agosto de 2.012, hasta el mes de febrero de 2.013, mantuvo relación laboral con el ciudadano I.D.J. ( a quien no identifica) señalando que es hermano del aquí Demandante C.D.J., a quien emitió cheque de su cuenta, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares para pago de material que les vendió; cheque que le fue dado como garantía, pactando con el accionante, en forma verbal y de mutuo acuerdo, que se harían los depósitos a su cuenta No.0031-11-000126560-2, dos (02) para finales de marzo de 2.013 y dos (02) para finales de julio de 2.013, luego de lo cual, se les devolvería el cheque dado en garantía; Depósitos que se efectuaron en fecha 22 de marzo de 2.013 y 27 de marzo de 2.013, según planillas anexas, quedando la deuda, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs.10.300,oo).

Conviene en que emitió el cheque por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) pero que ha abonado la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.24.700,oo) según planillas de depósito No.80107526 y No.670264339, por lo que solo adeuda, la cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs.10.300,oo) por lo cual Niega, Rechaza y Contradice la Demanda, por los conceptos ya indicados de la deuda; por intereses moratorios; por honorarios profesionales; por concepto de costas, y por último, Niega, Rechaza y Contradice la Estimación de la Demanda, por no haberse indicado en Unidades Tributarias. Se refiere también a la carga de la prueba, como mandato para ambos litigantes. En la misma fecha, promovió la prueba de Informes, para que se oficie lo conducente, al Banco Sofitasa, de la ciudad de Rubio, estado Táchira.

En fecha 30 de septiembre de 2.013, mediante auto motivado, se acordó en conformidad, librándose el respectivo oficio a la especificada entidad bancaria.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.013, en forma motivada este Tribunal llama a las Partes, para la realización de Audiencia de Conciliación, se libró lo conducente.

En diligencias de fecha 02 de octubre de 2.013 (fl.51-53) el Alguacil de este Tribunal, consigna las boletas de notificación, libradas a las partes actuantes.

De fecha 02 de octubre de 2.013, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Anexó 02 folios útiles.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.013, fueron admitidas las promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva; se inadmitió la prueba de exhibición de documentos.

Inserta a los folios 60-61, Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 07 de octubre de 2.013; no llegando las Partes, a acuerdo alguno. En la misma fecha, escrito Complementario de Pruebas, promovido por la Parte Demandante. Anexó 01 folio útil.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.013, fue admitida la promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los folios 65-66, escrito Complementario de Pruebas, promovidas en fecha 09 de octubre de 2.013, por la representación de la Parte Demandada. Mediante auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En su escrito de Contestación a la Demanda, la abogada I.T.S., en su condición de Apoderada Judicial, de la ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” hace Oposición a la Estimación de la Demanda, pero no por considerarla Insuficiente o Exagerada; sino por no haber sido estimada por la Parte Actora, en Unidades Tributarias, incumpliendo según lo indica, lo establecido en la Resolución, 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga según lo expone la actuante, a que los justiciables expresen, además de la suma en Bolívares, el equivalente en Unidades Tributarias. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La especificada Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1ro. Segundo Aparte, establece:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

. (negrillas y cursivas del Tribunal)

Del estudio del escrito libelar, este Juzgador constata que aún cuando efectivamente, la Parte Accionante no indicó el equivalente en Unidades Tributarias, de la cuantía en la cual estimó la demanda; considera que aun cuando esto es bien importante, no constituye un presupuesto que la haga inadmisible, por cuanto el Tribunal, Si es Competente por la Cuantía, para conocer de la presente causa; ya que su estimación, no supera las 3.000 Unidades Tributarias, lo cual es determinable, aún cuando esto último, no haya sido expresado; resultando forzoso para quien Juzga -salvo mejor criterio- el declarar Improcedente, la oposición que al respecto efectuó la identificada Parte Demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este sentenciador entra a dictar Sentencia al Fondo, lo que hace en los siguientes términos: La pretensión de la parte Demandante, ciudadano C.D.J., asistido en principio y luego representado por el profesional del derecho V.M.N.R. se refiere; sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya resumidas en la parte narrativa del presente fallo, a que la ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” convenga o sea condenada por este Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque; Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.8.750,oo) por concepto de honorarios profesionales; Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,oo) por concepto de intereses legales y moratorios, a razón del 5%; así como el pago por concepto de costas procesales, sobre el 5% del monto de lo reclamado.

Decretada en el auto admisorio de fecha 10 de julio de 2.013, la medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la Parte Demandada; fue ejecutada en fecha 05 de agosto de 2.013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en acta que riela en el cuaderno de medidas; acordando las partes actuantes, que los bienes embargados queden bajo la Guarda y Custodia, de la identificada Parte Demandada.

En forma temporánea, la ciudadana G.T.Z.V., sobre la base de lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asistida por abogada, formuló oposición al decreto de intimación, de fecha 10 de julio de 2.013; por lo que este quedó sin efecto, continuando la causa, su curso de Ley. Anexó material probatorio en 04 folios útiles.

En su escrito de Litis Contestatio, presentado en la oportunidad de Ley, la abogada I.T.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadana G.T.Z.V., Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente: Que deba cancelar la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) por concepto de la deuda; que deba cancelar la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.560,43) por intereses moratorios; que deba cancelar la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.8.750,oo) por concepto de honorarios profesionales; que deba pagar la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,oo) por concepto de costas; y por último se opuso a la estimación de la demanda -sobre esto ya se pronunció el Tribunal, en punto previo-.

Conforme a lo que enseña el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, vista la cuantía de la demanda, la causa continuó su curso, una vez vencido el lapso para la contestación; por los trámites del juicio breve, previsto en los Artículos 881 y siguientes eiusdem.

Sobre el Principio de la Exhaustividad de la Prueba, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo que efectúa en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

Junto a su escrito libelar. Original del Protesto del Cheque signado con el No.65176182, de la Cuenta Corriente No.0114-0431-67-4310056583, Banco BANCARIBE, agencia San A.d.T., librado en fecha 15 de marzo de 2.013, por la ciudadana G.T.Z.V., a favor del ciudadano C.D.J.; por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00). Protesto efectuado por el Notario Público de San A.d.T., en fecha 27 de Junio de 2.013; documento que quien Juzga, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado de falso, ni impugnado por simulación por la parte contraria, hace plena prueba de su contenido. Así se decide.

Original del cheque signado con el No.65176182, de la Cuenta Corriente No.0114-0431-67-4310056583 de ZAMBRANO VILLAMIZAR GLADYS, Banco BANCARIBE, agencia San A.d.T., librado en fecha 15 de marzo de 2.013, por la ciudadana G.T.Z.V., a favor del ciudadano C.D.J.; por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00). El especificado documento es valorado sobre la base de lo que enseña el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal RIF, No.V-12209113-5 a nombre de ZAMBRANO VILLAMIZAR G.T., expedido en fecha 04 de marzo de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Fotocopia simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio “FABRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.33, Tomo 20-B, de fecha 01 de diciembre de 2.005, a nombre de G.T.Z.V., Expediente No.20014.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.473.568, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ciudadano C.D.J..

Las especificadas documentales, son valoradas por este administrador de Justicia, en armonía con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de levantamiento topográfico de la Parroquia Foránea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha noviembre de 1.990, expedido por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

El indicado documento resulta manifiestamente Impertinente, ya que no guarda relación con el hecho controvertido, siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio

Copias de las planillas de depósito No.016958091 y No.153521895, de fecha 15 de junio de 2.012 y 15 de julio de 2.012, en la cuenta cliente No.0134-0964-14-9641000784, perteneciente a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALUMPOTS C.A”, en el Banco BANESCO, por un monto de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.57.000,oo) y un monto de Diez y Nueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo) respectivamente, depositados por el ciudadano C.D., cédula de identidad No.E-84.473.568.

Copia de la planilla de depósito No.310070905, de fecha 21 de marzo de 2.013, cuenta No.01301370031110001265602, del Banco Sofitasa, a nombre de DIAZ J.C., depósito del cheque No.35893698 cuenta No.01340040098401004832, por un monto de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,oo) depositado por el identificado beneficiario.

Las promovidas se refieren a hechos que no forman parte del thema decidendum en la presente causa; incluso aluden las dos (02) primeras, a una persona jurídica que no es parte en la causa que nos ocupa; y la última está dirigida a un hecho no expuesto por las partes en la oportunidad de Ley, inclusive muestra un monto de dinero no discutido; por lo que es forzoso para este Juzgador, el declararlas manifiestamente Impertinentes; siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de documentos, fue esta Inadmitida en forma motivada, por tanto no hay a valorar. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto a su escrito de oposición. Fotocopia de la copia de la planilla de depósito bancario No.80107526, de fecha 22 de marzo de 2.013, Banco SOFITASA, cuenta No.0031-11-000126560-2, a nombre de DIAZ J.C., por un monto de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) depositado por C.C., cédula de identidad No.21.036.684.

Fotocopia de la copia de la planilla de depósito bancario No.670264339 de fecha 27 de marzo de 2.013, Banco SOFITASA, cuenta No.0031-11-000126560-2, a nombre de DIAZ J.C., por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) depositado por Maryury Villamizar, cédula de identidad No.19.134.288. Se trata de documentos privados, que se valoran solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia simple del cheque No.00004814, de fecha 05 de marzo de 2.013, correspondiente a la cuenta corriente No.0108-0085-48-0100179311, de las ciudadanas M.E.C.V. y S.I.M.C., expedido a favor de la ciudadana G.Z., por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.35.273,oo). Se trata de la fotocopia de un título cambiario, que no aporta prueba alguna al hecho controvertido en la causa que nos ocupa, por lo que se desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Fotocopia simple de la Consulta de Movimientos Cuenta Corriente No.01140431674310056583, ante el Banco del Caribe, BANCARIBE de fecha 07 de agosto de 2.013, Cuenta a nombre de ZAMBRANO VILLAMIZAR G.T.. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido como tal, que no presenta firma, ni sello de quien lo expide; por lo que se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno. Así se decide.

En la misma fecha de la Contestación a la Demanda, la abogada I.T.S., Apoderada Judicial de la ciudadana G.T.Z.V., promueve en forma anticipada, la Prueba de Informes, lo que fue admitido al día de despacho siguiente, librándose lo conducente, al Banco Sofitasa, agencia en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. No se recibió respuesta a lo requerido, por lo que no hay a valorar. Así se declara.

Dentro del Lapso Probatorio.

El mérito favorable de las planillas de depósito No.80107526 de fecha 22 de marzo de 2.013, así como de la planilla de depósito No.670264339, de fecha 27 de marzo de 2.013, Banco Sofitasa; por un monto de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) en su orden. Las indicadas documentales, ya fueron objeto de valoración.

Es el procedimiento monitorio, una expresión propia del contenido del Artículo 26 Constitucional, en el cual se destaca el derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva, tanto de los derechos, como de los intereses de las partes.

Según Garbagnati, citado por L.C., Apuntamientos sobre el Procedimiento de Intimación, Caracas 2012 p.107 “…el acreedor probará siempre documentalmente, a través de una promesa escrita, los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al deudor incumbirá la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes…” (negrillas del Tribunal)

Resulta indispensable traer a comento, el Artículo 1.354 del Código sustantivo civil, que enseña lo que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En su escrito de Contestación a la Demanda, la abogada I.T.S., en representación de la ciudadana G.T.Z.V., como ya se indicó, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; estableciendo como excepción, que ha abonado parte de la deuda contraída para con el identificado Demandante, ciudadano C.D.J., en la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.24.700,oo) mediante los ya especificados depósitos de fecha, 22 de marzo de 2.013 y 27 de marzo de 2.013; por lo que la deuda actual, es de Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs.10.300,oo).

Es ampliamente conocido en doctrina, que cuando se plantea la excepción al pago de la deuda, ya sea total o parcial; no constituye esto, una simple negativa de la pretensión, sino un nuevo hecho de haber efectuado el pago, lo que por ende supone la extinción de la obligación reclamada. Al respecto el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Es necesario resaltar que con relación al pago, existen dos (02) principios que lo rigen:

1) El Principio de Identidad en el Pago, en el cual la regla es el pago del objeto debido, lo cual tiene su fundamento, en lo que enseña el Artículo 1.291 del Código Civil Venezolano:

El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

2) El Principio de Integridad del Pago.

Tiene también su fundamento positivo, en lo establecido en el arriba transcrito Artículo 1.291 del Código Civil Venezolano, y siguiendo al autor L.C., este principio “…se aplica cuando se trata de una sola y misma deuda, porque si un mismo deudor hubiera contraído varias deudas con un mismo acreedor, si bien estará sujeto a tal principio en relación con cada una de esas deudas, no está sin embargo vinculado a pagarlas todas simultáneamente…” (negrillas del Tribunal)

Así las cosas, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, queda plenamente demostrada la obligación de pago adquirida por la ciudadana G.T.Z.V., a favor del ciudadano C.D.J., plenamente identificados en las actas procesales; con base al cheque instrumento fundamental de la demanda, signado con el No.65176182, de fecha 15 de marzo de 2.013, del banco BANCARIBE, agencia San A.d.T., Cuenta Corriente No.0114-0431-67-4310056583, perteneciente a la aquí demandada, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo), el cual cumple los requisitos contenidos en el Artículo 490 del Código de Comercio.

De igual modo quedó demostrado, mediante el instrumento público del protesto al especificado documento cambiario, que a solicitud del Demandante, fue efectuado por el ciudadano Á.J.P., Notario Público de San A.d.T., en fecha 27 de Junio de 2.013; que para su presentación en taquilla del detallado cheque, en fecha 18 de marzo de 2.013; en la referida Cuenta Corriente, se contaba con tan sólo Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.96,75) y que para la fecha 20 de Junio de 2.013, contaba con un saldo de Siete Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs.7.330,oo) lo que a todas luces, era insuficiente para cubrir el monto de la deuda contraída por la aquí Demandada; protesto que no fue objeto de tacha por falsedad, ni impugnado por simulación, dentro de la oportunidad de Ley, demostrando la obligación principal así como la falta de pago del monto contenido en el cheque, debido a la ausencia fondos suficientes.

En nuestro derecho civil la carga de la prueba es compartida, implica un imperativo para ambos litigantes, deben estos acreditar la verdad de los hechos que ellos mismos enuncian; es decir, que el demandado que se excepciona se convierte entonces en actor y debe probar su excepción; asimismo quien contradice la pretensión del adversario, debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y por ende se reitera que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición dentro del proceso.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Pues bien, demostrada por el Demandante la obligación principal, le correspondía a la Parte Demandada, en virtud de la excepción de pago parcial que manifestara en su litis Contestatio, demostrar los hechos alegados al respecto, lo que no sucedió totalmente, pues con las pruebas traídas al iter procesal, aún cuando demostró que fueron efectuados unos depósitos, a favor del aquí Accionante, en fechas 22 de marzo de 2.013 y 27 de marzo de 2.013, por la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) respectivamente, no logró probar, su afirmación de hecho en relación al “…pacto de mutuo acuerdo y de manera verbal con el demandante que se harían depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0031-11-000126560-2 de su titularidad…” por tanto queda descartado, que los actuantes hubiesen pactado en forma consensual el modo de extinguir la obligación de pago en forma parcial, contraída por la deudora por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) por tanto debió entonces esta última, demostrar el pago integro o total de la cantidad de dinero expresada en el instrumento fundamental de la demanda; por ende, no logró enervar ni desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas -salvo mejor criterio- el declarar Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) convertido en Procedimiento Breve, incoada por el ciudadano C.D.J., en contra de la ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO”, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda, que por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) convertida luego en procedimiento Breve, fue incoada por el ciudadano C.D.J., asistido y luego representado por el abogado en ejercicio V.M.N.R.; en contra de la ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO”, representada en Juicio por la profesional del derecho, I.T.S., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana G.T.Z.V., propietaria del Fondo de Comercio “FÁBRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO” pagar a la Parte Demandante, ciudadano C.D.J., la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) monto total del cheque no pagado.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana G.T.Z.V., pagar al ciudadano C.D.J., la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.560,43) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual.

CUARTO

Se ordena a la identificada Parte Demandada, pagar al Actor Demandante, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.8.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre el 25% del monto adeudado.

QUINTO

Se ordena a la Parte Demandada, pagar al Actor Demandante, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,oo) por concepto de costas del juicio, calculados sobre el 5% del monto adeudado.

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 18 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3240-13

PAGP/klms

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