Decisión nº 4838 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: F.C.C. y J.B.P., venezolano y extranjera en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.636.603 y E-84.480.492 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Y.J.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.394.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 01 de julio de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8990-14.-

II

NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2.014, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos F.C.C. y J.B.P. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día cuatro de mayo de dos mil nueve, ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como consta a su decir, en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, asentada bajo el N° 126 (sic); que fijaron su domicilio en el Barrio G.M., Carrera 18-B, Casa N° 01-06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que de mutuo consentimiento y de forma amistosa, han decidido separarse de cuerpos, tal y como lo consagra el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron su solicitud en los artículos 188 y siguientes del Código Civil. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 01 de julio de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos F.C.C. y J.B.P. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.11)

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 11 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano C.U., en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.14).-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, los solicitantes F.C.C. y J.B.P. actuando asistidos de Abogado, expuso: “…Por cuanto desde el 01 de Julio de 2014, hasta la presente fecha 07 de Julio 2015, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No 8990/2014, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (f. 15).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 04 de mayo de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio G.M., Carrera 18-b, Casa N° 01-06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de julio de 2.014.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-22.636.603 y E-84.480.492 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos F.C.C. y J.B.P., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 44 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “F.C.C. y J.B.P.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 18 de diciembre de 2.013; así como copia mecanografiada de Certificación de Datos, perteneciente a la ciudadana “J.B.P.”, expedida el 09 de junio de 2014, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, Oficina Caracas; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, los solicitantes ciudadanos: F.C.C. y J.B.P., asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre ellos; como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges F.C.C. y J.B.P., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2.014, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 07 de julio de 2015 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos F.C.C. y J.B.P., venezolano y extranjera en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.636.603 y E-84.480.492 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de abril de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 44 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince.-AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4838, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-551 y 3190-552, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

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