Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.187-13

Solicitante: Constituida por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio.

Abogado Asistente: Constituido por el Abogado C.R.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.583.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio; debidamente asistido por el ABOGADO C.R.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.583; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 17 de Octubre de 2.013, siendo admitida en la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.013, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el E.l. en fecha 17-10-2.013, para ser publicado en la prensa.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.G.C., asistido por el ABOGADO C.R.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.583, y presentan diligencia con la cual consignan Planilla de Datos Filiatorios y Boleta de Nacimiento del solicitante; Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, página N° 12 de fecha 04 de Noviembre de 2.013 del diario YARACUY AL DÍA, en el cual publicaron el E.l. por el Tribunal en fecha 17-10-2.013.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, el Tribunal dicto auto con el cual acuerda librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado y se libro la Boleta a la Fiscal séptima de Ministerio Publico.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber realizado notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, el Tribunal mediante acta deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tuviera efecto el acto de oposición a la presente solicitud, se abrió el acto siendo las 8:30 a.m. y siendo las 3:30 p.m. se cerró el mismo no habiendo comparecido persona alguna hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber realizado notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ABOGADA R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y presente diligencia con la cual emite opinión favorable en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento efectuada por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio; debidamente asistido por el ABOGADO C.R.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.583; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al asentarse por ante la Coordinación de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 251, folio 126 del año 1.967, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al colocar el nombre de la madre del solicitante como: “R.C.D.G.”, siendo lo correcto y cierto: “CARMEN R.C. DE GONZÁLEZ”; para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud: Planilla de Datos Filiatorios y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., signada con el N° 251 inserta a los folios 06 al 08; donde textualmente dice así: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana R.C. DE GONZÁLEZ…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana C.R. CÓRDOVA DE GONZÁLEZ…”.

Que las referidas Actas de Nacimiento adolecen del error involuntario, que aparece señalado el nombre de la madre del solicitante como “R.C. DE GONZÁLEZ”, siendo esto incorrecto ya que su nombre correcto es “CARMEN R.C. DE GONZÁLEZ”; tal como se evidencia de documento anexo al escrito libelar tal como: Original de Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, en la cual se evidencia su nombre correcto.

Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

  1. - Riela al folio Dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana C.R.C.D.G., identificada con el número V-2.363.216, con fecha de nacimiento 28-12-38, estado civil Casada, con vencimiento 03-2.013. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela al folio Dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano C.G.C., identificado con el número V-8.518.475, con fecha de nacimiento 16-01-65, estado civil Soltero, fecha de expedición 01-11-06 y con vencimiento 11-2.016. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Riela a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 251, Folio 126 del año 1.967, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, de la cual se leen entre otras cosas qué: “251 J.B.G., Primera Autoridad Civil del Municipio Albarico hago constar que hoy seis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana: R.C.d.G. de veinticinco años de edad, venezolana, casada, ama de casa, y residenciada en el caserío Crucito jurisdicción de este Municipio y expuso: que el niño nació en el Hospital R.R. de la ciudad de San Felipe de este Estado a las tres a.m. del día dieciséis de enero del año sesenticinco (sic.) y tiene por nombre: Cristino, y es su hijo legitimo y de su conyugue: Cristino Gonzalez…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Riela a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 251, Folio 126 del año 1.967, emanada por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., en la cual se observa el nombre de la madre como R.C.D.G.. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  5. - Riela al folio Dieciséis (16) del presente expediente Planilla original N° 0OB0D0AIJYE3 emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 12/11/2013, a nombre de CRINSTINO G.C., nombre de los padres: C.G. y R.C.. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  6. - Riela al folio Diecisiete (17) del presente expediente Original de Certificación emanada por la Alcaldía del Municipio Piritu, Distrito Z.d.E.F., de fecha 23-05-1.966, mediante la cual el Alcalde del Municipio, deja constancia de la no inserción del acta de nacimiento de la ciudadana C.R.C.R.. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  7. - Riela al folio Diecinueve (19) del presente expediente, Original de Boleta de Nacimiento; emanad de la Prefectura del Municipio Albarico de fecha 06 de Noviembre de 1.967, de la inscripción en el Libro respectivo del niño de nombre C.G.C., nacido en el Hospital DR. Rivero el día 16 de Enero de 1.965 a las 3 a.m. y es hijo legitimo de C.G.d. 36 años de edad y de C.R.C.D.G.d. 25 años de edad, quedando anotada con el N° 251. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, por ser expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano C.G.C., por cuanto se evidencia en Actas de Nacimiento signada con el N° Doscientos Cincuenta y Uno (251) del año 1.965; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexas al escrito de solicitud; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana R.C. DE GONZÁLEZ…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana C.R. CÓRDOVA DE GONZÁLEZ…”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana identificada como C.R.C.D.G., identificada con el número V-2.363.216, con fecha de nacimiento 28-12-38, estado civil Casada, con vencimiento 03-2.013; copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano C.G.C., identificado con el número V-8.518.475, con fecha de nacimiento 16-01-65, estado civil Soltero, fecha de expedición 01-11-06 y con vencimiento 11-2.016; Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 251, Folio 126 del año 1.967, emanada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy; Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 251, Folio 126 del año 1.967, emanada por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y.; Planilla original N° 0OB0D0AIJYE3 emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería; Original de Certificación emanada por la Alcaldía del Municipio Piritu, Distrito Z.d.E.F., de fecha 23-05-1.966; Original de Boleta de Nacimiento; emanad de la Prefectura del Municipio Albarico de fecha 06 de Noviembre de 1.967, de la inscripción en el Libro respectivo del niño de nombre C.G.C., nacido en el Hospital DR. Rivero el día 16 de Enero de 1.965 a las 3 a.m. y es hijo legitimo de C.G.d. 36 años de edad y de C.R.C.D.G.d. 25 años de edad, quedando anotada con el N° 251 y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto de la madre del solicitante es C.R.C.D.G., lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la madre del solicitante como “… R.C.D.G. …”, siendo lo correcto “…CARMEN R.C.D.G. …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.475, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° Doscientos Cincuenta y Uno (251) del año 1.965; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito de solicitud; asentada en fecha 16 de Noviembre del año 1.965.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento signada con el N° Doscientos Cincuenta y Uno (251) del año 1.965; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito de solicitud; donde asentó “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana R.C. DE GONZÁLEZ…”, en lo sucesivo dirá “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por la ciudadana C.R. CÓRDOVA DE GONZÁLEZ…”

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San F.d.E.Y., y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) día del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clga

Exp. N° 3.187/13

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