Decisión nº 194 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Abril de dos mil cinco

AÑOS: 194° Y 146°

ASUNTO: KP02-M-2004-000715

DEMANDANTE: C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.846.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE MORLES DE DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.441.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio el día 24 de septiembre de 1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act. 134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera bajo el N° 51, tomo 46, de fecha 30 de septiembre de 1980, representada en las personas de su presidente WILLYS L.S., el presidente del C.d.A.B.L. y en su carácter de Tesorera, M.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de identidades N° 9.601.345, 3.864.497 y 12.435.956.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.529

MOTIVO: INCLUSION EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA COMO ASOCIADO EN LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 08 de Noviembre de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de dos (2) folios y anexos, tocándole el turno a este Juzgado. En fecha 15 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda incoada por el ciudadano C.J.S., asistido por la abogada ANNYIE MORLES DE DIAZ, contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, librándose boletas de citación. En fecha 24 de Enero de 2005, el alguacil accidental J.A.G. consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano B.L.. En fecha 17 de febrero de 2005, el alguacil titular consigna boletas de citaciones debidamente firmada por los ciudadano M.T. Y W.L.. En fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal deja constancia de que los ciudadanos B.L., M.T. Y W.L., no comparecieron a contestar la demanda, ni por sí ni por parte de apoderado Judicial. En fecha 24 de Febrero de 2005, comparece el codemandado B.L., junto W.L. Y M.T. y consignan diligencia al Tribunal solicitando se corrija anomalía procesal. En fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de contestación. En fecha 02 de Marzo de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibe escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal admite las pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal deja constancia de que los testigos N.F., R.V. y J.D.S., no comparecieron. En esta misma fecha se deja constancia de que el testigo IZTURIZ DÍAZ V.H. y G.J.R., comparecieron y rindieron su respectiva declaración. En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal, por cuanto fue presentado en tiempo útil escrito de pruebas de la parte actora, admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas, en tres folios útiles y siete anexos. En fecha 30 de marzo de 2005, se difiere la presente sentencia para el octavo día de Despacho siguiente. Ese mismo día apeló el abogado A.C., actuando en representación sin poder de la parte demandada del auto de fecha 21 de marzo, siendo ratificado ese mismo día tal actuación por el ciudadano B.L., en su condición de demandado. El 06 de abril de 2005 se oye tal apelación en un solo efecto.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa versa por motivo de INCLUSIÓN EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA COMO ASOCIADO EN LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO instaurada por C.J.A.S., ut supra identificado. El actor alega que el día 23 de septiembre de 2004, el ciudadano W.L. en su carácter de presunto presidente, la ciudadana M.T. en su condición de presunta Tesorera del C.d.A., así como el ciudadano B.L.d.C.d.V. y Control de la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, debidamente identificada arriba, le manifestaron verbalmente que ya no era socio de la misma por decisión de ellos. Señala que le prohíben entrar en la sede de dicha asociación, así como transitar con su vehículo por las rutas establecidas en la cooperativa.

Asimismo aduce que dichos ciudadanos le venían haciendo la vida imposible, tanto que no le reciben la cancelación de las finanzas, manifestándole que si quiere pertenecer nuevamente a la sociedad debía cancelar DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en un plazo establecido hasta el mes de diciembre de 2004, porque de lo contrario serían CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a partir del mes de enero. Alega que en Sunacoop aparece una resolución de fecha 24 de septiembre de 1981, señalando que en ella se puede verificar que los certificados de asociación es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y que el certificado de aportación es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), siendo que aparecen como presidente del C.d.A.R.V., como vicepresidente W.L., como Tesorero R.D. y como secretaria de vigilancia M.T.. Expresa que en virtud de ello pidió se realizara una asamblea para tratar su inclusión como socio, ya que cumplía con los parámetros de la Ley y de los estatutos.

Indica el actor que ciudadano B.L. calificó su acción como una denigración a la cooperativa, siendo negada la solicitud realizada. Advierte también que el 05 de noviembre de 2004, cumpliendo con su ruta, tal como establece los estatutos de la cooperativa, fue agredido su vehículo, ocasionando la ruptura de los parabrisas. Expresa que no solo le corresponde la inclusión en los libros de la cooperativa como socio por los aportes dados sino también por lo establecido en el artículo 36 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento, que expresa que las personas que trabajan hasta por 6 meses para la cooperativa en labores propias e la actividad habitual de esta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociado, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el estatuto, cesando en su relación laboral, lo cual asevera haber cumplido señalando que esto se evidencia con el recibo 6447, el cual anexa.

Es por ello que asegura concurre ante esta instancia al ver vulnerados sus derechos y solicita con fundamento en los artículos 20 y 36 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento: 1.- La inclusión en el libro de actas de asamblea como asociado en la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo. 2.- Medida cautelar innominada, donde se ordene a la asociación cooperativa de transporte San Remo, la paralización de la acción en su contra. 3.- Las costas estimadas en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, comparece la parte demandada consignando escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho. Aduce que en el escrito la parte actora utiliza conceptos o denominaciones inaplicables al régimen jurídico del Cooperativismo, ya que en un caso se autodenomina “socio” y en otro “socio de hecho”.

Niega y contradice que el actor sea o haya sido contratado por la Cooperativa San Remo, por lo que no le es aplicable bajo ningún respecto el artículo 36 del Decreto con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, pues este sería el caso si a todos los asociados propietarios y conductores de unidades de transporte les fuera imposible encargarse del mantenimiento de la sede u otros quehaceres similares, por lo que se necesitare el servicio de una persona. Alegan que no existe ni ha existido relación laboral, pues la misma implica la prestación de un servicio y una remuneración salarial la cual no se produjo en ningún momento, señalando que su única actividad laboral se explica por una circunstancia especial, la cual consiste que él prestaba los servicios en la cooperativa mediante el arrendamiento de un cupo perteneciente al asociado de nombre J.R.G..

Niegan y contradicen que alguna vez se haya dirigido el actor a ellos verbalmente o por escrito solicitando su inclusión como asociado y su inscripción en los libros respectivos. Niegan y contradicen que el vehículo con el cual hace el servicio el demandante sea de su propiedad, pues advierte que el mismo pertenece a la ciudadana N.M.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.932.364, lo que podría inferir que la relación laboral que le atribuye a la cooperativa se relaciona es con la ciudadana antes señalada.

Aducen que el actor no especifica la fecha en que comenzó a laborar, lo cual hace imposible determinar los seis meses de que habla el artículo 36 ejusdem.

Asimismo, alega la parte accionada que el 15 de diciembre de 2004, invitaron al demandante a una asamblea extraordinaria que se llevaría a cabo el 19.12.04, a las 10:00 am. Señalan que junto a él invitaron a 27 personas más, que se encontraban laborando de manera anormal, teniendo por objeto que las mismas hicieran la solicitud de inclusión como asociados, siendo que dicho ciudadano no asistió, tomándose su ausencia como desistimiento o desinterés del caso.

De igual forma, asevera que el actor ha incumplido el deber de cancelar a nombre del propietario del cupo, las cuotas fijadas y de obligatorio cumplimiento, así como que ha tenido una conducta hostil en contra de algunos asociados.

Niegan y contradicen la afirmación de que a él se le haya impedido de manera arbitraria continuar con su actividad, comunicándole de forma cortés que el propietario del cupo, aproximadamente en el mes de Septiembre, comunicó que el contrato de arrendamiento lo daba por concluido, siendo que el actor profirió amenazas y ofensas, concretamente contra B.L., el cual en su carácter de Director de Vigilancia lo informó a la Junta Administradora.

Señala que la presente demanda es incongruente pues el actor niega la legitimidad de las autoridades y sin embargo las demanda, no sabiendo a este punto si lo está haciendo a modo personal o como representantes de la Cooperativa San Remo, ya que asegura que quien tiene la representación legal de la Cooperativa es su presidente según los estatutos y el propio Decreto.

Alega la parte demandada que no es cierto que la Junta Administradora le haya exigido al demandante como requisito previo a la solicitud de una futura inclusión en los libros de registro como asociado, la suma exorbitante que el actor establece en el libelo, como tampoco es cierto que los certificados de aportación y el valor de los mismos no fuere previamente establecidos y aprobados como consta en el acta N° 48 de fecha 19 de Septiembre de 2004, donde se establece que el monto de la misma es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo este requisito el más importante para quienes quieran pertenecer a dicha cooperativa.

Por oto lado, desconocen e impugnan un recibo que el accionante anexa en su libelo de demanda el cual éste lo considera como un certificado de aportación.

Asevera la parte demandada que con respecto al incidente personal que pudo haber tenido con B.L., el mismo fue dilucidado antes las autoridades competentes y en la oportunidad legal presentarán las respectivas copias certificadas del acta que dio por concluida dicha situación.

Por último niega la parte accionada rotundamente que el ciudadano ut supra mencionado haya agredido o atentado contra la integridad física del automóvil en el momento que el actor denuncia.

TERCERO

Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que el accionante consignó junto con escrito libelar: 1.- Copia simple de la resolución de fecha 24 de septiembre de 1981, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, folio 3 y 4. 2.- Copia simple de comunicación emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., de fecha 06 de noviembre de 2000 para la Superintendencia Nacional de Cooperativa, folio 5. 3.- Original de denuncia realizada ante la comisaría 10 del Barrio La Paz, de fecha 05 de noviembre de 2004, folio 6. 4.- Original de recibo, otorgado por la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R. a nombre de C.A., de fecha 16 de diciembre de 2002, por concepto de pago del mes de octubre, noviembre y diciembre.

Observa quien esto juzga que por no haber sido impugnados ni tachados los instrumentales enumerados aquí 1, 2 y 3, siendo el primero copia y el tercero original de documento administrativo que tienen la fuerza de un documento público, y el segundo una alegada y no negada correspondencia emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, tienen para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, en relación a número 4, el cual fue impugnado tempestivamente, y en razón de no haber sido probada su autenticidad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente quien esto decide desecharlo. Y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte accionada: A.- Las declaraciones de los ciudadanos N.F., J.D.S., V.H. IZTURIZ Y R.V., titulares de las cédula de identidad N° 10.136.795, 1.751.765, 16.794.403 y 7.462.929 respectivamente. B.- El testimonio del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.429.376. C.- Original del acta de Asamblea, celebrada el 19 de septiembre de 2004, celebrada en la sede de la cooperativa San Remo, debidamente autenticada en la notaria Segunda de Barquisimeto. D.- Original de comunicación, de fecha 14 de agosto de 2004, emanada del ciudadano J.R.G., para W.L..

Mientras que la parte actora promueve: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.- Original de boleta de citación de fecha 20 de septiembre de 2002, a nombre de C.A.. 3.- Copia simple de la correspondencia realizada en fecha 23 de septiembre de 2004, sellada en original por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. 4.- Original de acta de matrimonio, de la ciudadana N.M.H. y C.J.S.A., de fecha 24 de diciembre de 1989, folio 55. 5.- Original de carta de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., para S.E.T.R.A. 6.- Original de certificados de aportación, emitido por la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., de fecha 19 de septiembre de 2004, folio 57 y 58. 7.-Original de 5 recibos emitidos por Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R., a nombre de C.A., del folio 59 al 63.

Con respecto a las declaraciones promovidas de los ciudadanos N.F., J.D.S., V.H. IZTURIZ Y R.V., titulares de las cédula de identidad N° 10.136.795, 1.751.765, 16.794.403 y 7.462.929 respectivamente, esta Sentenciadora observa: comparece únicamente el ciudadano V.H.I.D., quien aseguró en su respuesta a la pregunta segunda, que el actor fue informado, al igual que él, de una asamblea extraordinaria que se celebró el 19/12/2004 con el fin de llegar a un convenio sobre el cupo, siendo que el testigo acordó cancelar por partes, dos millones de una vez y tres financiados con tickets, lo cual crea desconfianza en quien esto decide sobre la imparcialidad del ánimo de este testigo. Por lo que de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal desecha lo atestiguado por este testigo. Y así se decide.

En relación al testimonio del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.429.376, y el original de comunicación, de fecha 14 de agosto de 2004, emanada presuntamente del testigo, para W.L., en su condición de Presidente de la asociación cooperativa demandada, esta Sentenciadora observa que tal correspondencia por ser emanada de tercero debía ser ratificada por este, de acuerdo con el artículo 431 de nuestra ley adjetiva civil mediante la prueba testimonial, por lo que al ratificante debe aplicarse las normas e impedimentos que rigen a los testigos, tal como efectivamente se hizo, al leerle las generales de Ley al socio de la demandada J.R.G.. En consecuencia estas pruebas deben ser desechadas, siguiendo la pauta legal señalada. Y así se establece.

Acerca de los instrumentos signados aquí C, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, quien juzga advierte que en razón de no haber sido tachados ni impugnados de manera alguna y provenir de las partes, o en el caso del 4 ser un documento público, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La demandada asegura no tener certeza de a quién demando el actor, si a la asociación Cooperativa de Transporte San Remo o a sus representantes de manera personal, pues éste se refiere a los cargos ocupados como “presuntos”. Sin embargo no opone cuestiones previas al respecto ni falta de cualidad como punto previo, sino que los representantes señalados en su condición de tales se presentan y contestan. En razón de lo cual validan con tal actuación la condición de sujeto pasivo procesal de la referida asociación. Y así se decide.

Por otro lado, en el caso bajo estudio la parte demandante aseguró ser socio de hecho y aspirar a ser socio de la asociación demandada. Por su lado la accionada aseveró que la figura pertinente es la de asociado. No obstante el actor demostró procesalmente que la actora reconoce el término socio, dándole el mismo valor que asociado, a diferencia del de “avance”, en su relación con las personas que hacen vida en la misma (folio 51, “boleta de citación” de la asociación a C.A.). Y así se declara.

Ahora bien, el accionante exige su inclusión en el libro de actas por haber cumplido todos los requisitos necesarios. Asegura que se debían cancelar quinientos bolívares por el certificado de asociación y tres mil por el certificado de aportación y para probar sus dichos presenta en copia simple no impugnada ni tachada, la resolución de fecha 21-09-81 (folios 03 y 04) emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde se fijan tales valores. También ofrece como prueba, cuatro comprobantes de pago (folios 60 al 63) los cuales, como se analizó más arriba tienen toda su fuerza probatoria, y quedó establecido que son emanados de la demandada por las cantidades de bolívares 20.000, 25.000, 40.000 y 15.000, los cuales suman la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000).

Por su lado, la parte actora presenta dos actas de asamblea, ambas de fecha 19 de septiembre de 2004, las cuales fueron notariadas en el siguiente orden: la N° 48, el 11 de marzo de 2005 y la N° 49, el 23 de febrero de 2005, es decir días antes que la siguiente acta. En la N° 48 se fijó el monto de aportación en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, y en la N° 49 fueron aceptados nuevos miembros previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante en la contestación, folio 22, asevera la accionada que “si se le financia, el valor llegaría a TRES MILLONES DE BOLÍVARES” (sic), asegurando también que al actor nunca se le exigió “la suma exorbitante señalada en el libelo”, sin especificar a cual cantidad se refería, por lo que se observa discordancia al respecto. Igualmente asegura la asociación demandada que el actor jamás se dirigió a ellos pidiendo su inclusión.

De su parte, el accionante presenta correspondencia recibida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde el 23 de septiembre de 2004 plantea, junto a otras personas, que no han sido considerados como socios y que se les está exigiendo la venta de los cupos desde 2 hasta 5 millones de bolívares.

Sobre este particular, observa quien analiza que en la contestación se señala la realización de la asamblea para inclusión de socios, en fecha 19-12-04 (folio 21) pero que el instrumento presentado como probanza de tales dichos es de tres meses antes. Adicional a que, como ya se indicó tal acta fue autenticada el 23 de febrero de 2005. Debiendo además quien juzga precisar que no ha sido registrada como lo exige el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por lo que el valor erga omnes, hacia terceros que no suscribieron tal acta y la N° 48, es nulo. Y así se establece.

De tal manera que la demandada no logró demostrar que el monto a ser cancelado para ser asociado, al momento de presentar la demanda, 08 de noviembre de 2004, fuera distinto al señalado por el actor. Tampoco desvirtuó los pagos realizados por el accionante. Y es de una claridad meridiana, que al menos desde julio de 2002, comprobante que riela en el folio 59, existe una relación de la demandada con el actor, y a pesar de que señalan haberlo invitado a la asamblea donde incrementan a 5 millones el cupo, no hay evidencia de ello sino la disconformidad por parte del actor y de otros, en la correspondencia fechada 23 de septiembre de 2004 (folios 52 y 53). Aunado al hecho de que se demuestra que el actor era considerado “socio” y no “avance” al menos desde el 20 de septiembre de 2003 (folio 51). De lo que obligatoriamente debe concluir esta Juzgadora que el actor cumplió con los requisitos exigibles para ser asociado al momento de accionar. Y así se decide.

Con respecto al alegato de ser trabajador por más de seis meses, en lo términos señalados por el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud de lo precedentemente analizado es inoficioso realizar tal examen. Y así se decide.

En relación al arrendamiento del cupo a un tercero, la demandada no logró demostrar este alegato. Y así decide.

Sobre la propiedad del vehículo que ambas partes convienen utiliza el actor para sus labores, y acerca del incidente del vehículo conducido por éste y el aseverado por la demandada con el ciudadano B.L., arriba identificado, no son puntos controvertidos para la inclusión o no del accionante en la Asociación demandada, por lo que no es pertinente su análisis. Y así se declara.

Sobre la medida preventiva innominada solicitada este Tribunal la niega por no encontrar esta Sentenciadora determinación y especificidad en cuanto a lo pedido: “paralización de la acción en mi contra producto del proceso de la presente acción” (sic). Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la inclusión en el Libro de Actas de Asamblea como Asociado en la Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio el día 24 de septiembre de 1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act. 134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera bajo el N° 51, tomo 46, de fecha 30 de septiembre de 1980 intentada por C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.846 CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio el día 24 de septiembre de 1981, y publicada en gaceta oficial N° 32.348, bajo el N° Act. 134, debidamente Notariada ante la Notaria Pública Primera bajo el N° 51, tomo 46, de fecha 30 de septiembre de 1980, representada en las personas de su presidente WILLYS L.S., el presidente del C.d.A.B.L. y en su carácter de Tesorera, M.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de identidades N° 9.601.345, 3.864.497 y 12.435.956.

  2. SE ORDENA a la demandada la inclusión del demandado en el libro de actas de asambleas como asociado.

  3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de abril de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:28 de la tarde.

La Secretaria.

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