Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-V-2011-001957

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; antes denominado BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 189-A, representado por los Abogados J.F.C.M. y F.C.Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.766 y 64.484.

.

DEMANDADO: A.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.946.058, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados J.F.C.M. y F.C.Á.S., apoderados judiciales de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda al ciudadano A.E.F., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de contrato de venta con reserva de dominio de vehiculo, de fecha 04 de Junio de 2010, celebrado entre BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y A.E.F., por la venta del vehiculo CLASE: KIA, Placas: AD1430M, Modelo: PREGIO 3.0, Año: 2010; Tipo: VAN, Uso: PARTICULAR; Clase CAMIONETA; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: JT587294: SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7322AE004974; vendido por AUTO KIA DEL CENTRO C.A., en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 177.260.00), el cual posteriormente fue cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Que por cuanto la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 106.363.33), la cual corresponde a la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, es por lo que proceden a demandar al ciudadano A.E.F., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y piden la entrega del vehiculo CLASE: KIA, Placas: AD1430M, Modelo: PREGIO 3.0, Año: 2010; Tipo: VAN, Uso: PARTICULAR; Clase CAMIONETA; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: JT587294: SERIAL DE CARROCERIA 8LOTS7322AE004974.

En fecha 12/08/2011, se admitió la demanda.

Gestionada la citación personal de la demandada, la misma no fue posible practicarla.

En fecha 29/03/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada NAYLEEN OVALLES, INPRE Nº 138.500, desistió del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 09/07/2.012, se le indicó a la abogada NAYLEEN OVALLES, que no esta autorizada para desistir del presente procedimiento.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 09/07/2.012, se dicto auto donde se le indicó a la abogada NAYLEEN OVALLES, que no esta autorizada para desistir del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17), días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº AP31-V-2011-001957.

LS/JB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR