Decisión nº PJ0262014000094 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2.014

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000887

Resolución: PJ0262014000094

-I-

De la demanda

En el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M., titular de la cédula de identidad número 4.598.839, contra la ciudadana N.D.V.G., titular de la cédula de identidad número 8.873.987, representada por los abogados O.A. y B.A., inscritos en el mencionado Instituto bajo los números 132.390 y 100.038, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en la demanda, lo siguiente:

Que de acuerdo a la cadena titulativa de propiedad, su representada es propietaria de una superficie de terreno que totalizan la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (3.348,13 M2), conformada por una serie de parcelas contiguas, unificadas, ubicadas en el sector Amores y Amoríos entre la calle Junin y la Prolongaciòn de la avenida 5 de julio antigua avenida A.B., alinderada así: NORTE: Calle Junin en una línea recta desde el punto P-1 al P-7 con 91,09 metros; SUR: Con la posesión que es o fue del Ministerio de Obras Públicas C.V.G., en una línea inclinada que parte desde el punto P-8 al P-9, en 19,14 metros y del P-9 al P-10 en 18,46 metros. Igualmente colinda con la posesión que es o fue de I.M. desde el punto P-11 al punto P-12, con 12,25 metros y desde el punto P-12 al P-13 con en 15,90 metros. Colinda igualmente con C.V.G. desde el punto P-14 en línea inclinada al punto P-15 en 15,02 metros, desde el punto P-15 al P-16 en 12,55 metros. Y desde el punto P-17 al P-18 en 2,78 metros; ESTE: Con posesión que es o fue de A.M. y A.V. con 46,90 metros desde el punto P-7 al punto P-8 en línea recta; y OESTE: El terreno de J.M.M. desde el punto P-13 al P-14 en 12,37 metros y desde el punto P-16 al P-17 con 3,30 metros y la casa de A.M. desde el punto P-18 hasta le P-1, en 22,04 metros en línea recta donde termina la línea poligonal.

Aduce que dichas parcelas fueron adquiridas con el objeto de desarrollar un complejo habitacional, de interés social, en beneficio de la comunidad guayanesa y bajo el auspicio de la empresa privada y pública, lo que se denominará “Parque Residencial 5 de Julio” y que consta de ante-proyecto que acompaña, con toda la tramitación ante las autoridades competentes y de documento de unificación de parcelas junto con sus planos, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 45, folio 124, tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2.012, además quedando inscrito bajo el Nº 2009-1621, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 29.6.3.1.246, del Libro de Folio Real del año 2009.

Expresa que una de las parcelas unificadas en el documento en referencia, tiene construida una casa de 109 M2, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres habitaciones, una sala, dos salas de baño, un porche y una cocina, lo que se acredita con título supletorio otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 1.976, y protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 1.976, inscrita bajo el Nº 51, folios 122 al 125 y vto., protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de ese año, ubicada en el Barrio Amores y Amoríos, calle Junín, parcela cuya extensión fue de setecientos catorce metros cuadrados (714 M2) cuyos linderos particulares fueron: NORTE: Con calle Junín, con 52,52 metros; SUR: Con avenida A.B. y solar de P.M. con 59,40 metros; ESTE: Con casa y solar de P.M. con 62,50 metros y OESTE: Casa y solar de R.M. con 59,60 metros y que adquirió su mandante mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2010, inscrito para el Nº 2009.1621, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.246 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Esgrime que en el mencionado inmueble no hay persona alguna viviendo, sino que es utilizado por N.D.V.G. para vender licor en forma clandestina los fines de semana, sin que nadie pernocte los días de semana en la vivienda, y cada vez que se procede a demoler el referido inmueble lo ocupa por unos días, alegando ser la propietaria del inmueble e impide su demolición, paralizando así el desarrollo urbanístico a que se ha hecho referencia, la cual nunca ha tenido la posesión legítima, ni menos pacífica, por cuanto ha sido denunciada y procesada por la antigua propietaria del inmueble, ciudadana CHEDDY J.G.M. e imputada por la Fiscalía del Ministerio Público por apropiación indebida calificada que hiciere la demandada del referido inmueble, causa que fue cerrada y remitida a la jurisdicción civil, ya que de los elementos de autos con surgió delito los hechos imputados sino hechos y derechos que debían ser discutidos por la vía civil, procediendo la antigua propietaria a solicitar la entrega material del inmueble a la persona de quien adquirió el mismo, ciudadano A.G..

Añade que en el acto de entrega material fue suspendido por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por visualizar que éste ciudadano no tenía las llaves del mismo y manifestó que la casa estaba invadida, personas que no se encontraban para el momento de practicar la inspección, sino que con posterioridad al acto concurrió la demandada como tercera invasora ante el Tribunal comitente para oponerse a la entrega material, terminando así por oposición esta jurisdicción voluntaria, es decir, que en el tiempo la posesión por ésta ciudadana siempre ha sido ilegítima, por no ser reconocida por el ciudadano A.G.L., quienes entre ellos hubo una negociación y fue dejada sin efecto, sobre el referido inmueble.

Indica que han sido múltiples las gestiones realizadas para la demolición y siempre su mandante recibe amenazas verbales y de muerte, y que durante la semana y tiempos de lluvias permanece sola la casa, la que es inhabitable, por encontrarse en un desnivel (hueco), donde no tiene drenaje y se inunda totalmente y solo la utilizan como comercio los fines de semana vendiendo licor y que para constatar este hecho se realizó una inspección ocular en la referida casa por parte de este mismo Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, donde consta el estado de abandono del referido inmueble y en consecuencia no tiene su representada la posesión del inmueble, la que se le ve interrumpida por ésta ciudadana quien se niega a salirse de la casa y del terreno.

Para demostrar la tradición del inmueble señala una serie de documentos, los cuales analizará este Juzgado en el capítulo referente a las pruebas producidas en juicio.

Por último manifiesta que por las razones expuestas y fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil demanda a N.D.V.G. para que ésta reconozca que su representada es la única propietaria del inmueble a reivindicar y en consecuencia está obligada a devolver la casa y el terreno libre de personas y bienes a su representada, sin plazo alguno, conforme al artículo señalado o en su defecto sea condenada por este Tribunal declarando a su mandante C.M.M. como propietaria exclusiva del inmueble a reivindicar y en consecuencia se le restituya o se le entregue materialmente el inmueble libre de personas y de bienes.

Estimó la demanda en la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.000) que es el valor de adquisición del inmueble, equivalentes a 126 unidades tributarias (126 U.T.).

-II-

De la contestación de la demanda

En fecha 14 de noviembre de 2.013, compareció en forma personal la demandada, ciudadana N.D.V.G., diligenciando en el expediente que contiene las actuaciones de este juicio y otorgó poder apud acta a los abogados O.A. y B.A. para actuar en este proceso, cuestión por la cual ocurrió la denominada “citación tácita”, sin más formalidad, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente fue determinado en el auto de fecha 2 de diciembre de 2013. Así se declara.

En este estado de cosas se observa que la citación tácita, como ya se expresó, ocurrió en fecha 14 de noviembre de 2013, cuestión por la cual, el término para la contestación de la demanda tuvo lugar el día 18 del mismo mes y año, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en el mes de noviembre de 2.013.

Sin embargo, transcurrida dicha fecha (18/11/13) la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, cuestión por la cual el escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, arriba identificados y que riela a los folios 34 al 36, constituye una contestación extemporánea por tardía, declarándola este Juzgado como inválida y sin efecto alguno para este proceso. Así se declara.

Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el segundo día (de despacho) siguiente a la citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de reivindicación de inmueble, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la legislación civil ordinaria, específicamente en el artículo 548 del Código Civil que consagra el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…

(Subrayado de este Tribunal).

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:

…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes

. (Subrayado de este Tribunal).

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del demandado, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que la ciudadana C.M.M. es propietaria del inmueble previamente identificado y que el mismo se encuentra ocupado sin causa legal que lo justifique por la ciudadana N.D.V.G..

Quiere decir ello que ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por la actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por la actora, es decir, debe demostrar que la ciudadana C.M.M. no es propietaria del inmueble especificado o que la demandada ocupa el inmueble a través de una causa legal.

Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada introduce escrito de informes mediante el cual plantea una serie de defensas de fondo tales como que su representada es propietaria y poseedora del bien cuya reivindicación pretende la actora; solicita se declare la prescripción adquisitiva del inmueble por haber permanecido en su posesión por más de 32 años; que este Tribunal le haga entrega del inmueble que habita y se lo adjudique a su representada.

Con respecto a que la demandada es propietaria del inmueble objeto de este litigio, a pesar que esta defensa no fue opuesta en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, sin embargo, en vista de que la ley permite al demandado que no contestó la demanda en forma oportuna probar “algo que le favorezca” y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria esas pruebas solo pueden ser destinadas a demostrar la inexistencia o falsedad de los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia la accionada puede demostrar que ella es propietaria del bien y no la actora a los fines de probar la falsedad de los hechos explanados por ésta.

No sucede lo mismo con el alegato de la prescripción adquisitiva, pues este hecho diferente a lo alegado por la actora, necesariamente debe plantearse como una demanda autónoma contra el propietario, siguiendo los trámites previstos en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o como defensa planteada en la contestación de la demanda a los fines de que la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva se tramiten en un mismo proceso, siguiendo las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, de manera que al no ser una defensa planteada en la oportunidad fijada para la contestación no puede este Tribunal pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.

Tampoco puede pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de la solicitud de entrega y adjudicación del bien a la demandada, pues ello no forma parte de los límites de la controversia, al no ser un hecho alegado en la oportunidad fijada para la contestación, constituyendo además un contrasentido que la parte demandada esté en posesión del bien y solicite le haga entrega.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que las pruebas producidas por la parte demandada son:

  1. - Copia fotostática del original y copia fotostática de una certificación del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 7 de julio de 1.983, bajo el Nº 136, tomo 26, mediante el cual el ciudadano A.G.L. da en venta a N.D.V.G. el inmueble objeto de este juicio (folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente). Este documento fue producido en original por la parte actora junto al escrito de demanda (folio 168 de la primera pieza).

    Al respecto se observa que el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil dispone que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, a los fines de que sea oponible a terceros, ya que si no cumple con la formalidad de registro no es oponible ni tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, como lo establece el artículo 1.924 ejusdem.

    En el sub iudice se observa que el documento en referencia no cumplió con la formalidad esencial del registro, motivo por el cual no es oponible a la parte actora quien es un tercer adquirente de derechos sobre el inmueble en litigio y por tal virtud no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    Además de la razón esgrimida, que por sí sola es suficiente para desechar el documento analizado, se observa que luego de la negociación efectuada en fecha 7 de julio de 1.983 entre el ciudadano A.G.L. y la ciudadana NELLYES DEL VALLE GUEVARA a que se hizo referencia, éstos mismos ciudadanos procedieron en fecha 22 de febrero de 1.988, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad bajo el Nº 158, tomo 2, el cual fuere acompañado por la parte actora junto con la demanda (folio 169 de la primera pieza) a dejar sin efecto la negociación de compa venta arriba mencionada por cuanto la compradora no pagó el precio convenido entre las partes, manifestando que aquél es el único propietario del bien en referencia. Razón ésta también para desechar el documento de venta a que se refiere la demandada. Así se establece.

  2. - Al folio 39 de la segunda pieza riela copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual los testigos E.O.D.A. y J.V.D.G. manifestaron que la demandada ocupa desde el año 1.980 de manera pacífica, continuada, ininterrumpida y permanente el inmueble en litigio y que la ocupó en calidad de propietaria.

    Con respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que no tienen ningún valor probatorio si no son ratificados en juicio por los testigos que intervinieron en su elaboración.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, analizando un título supletorio de propiedad que constituye un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio para que la ratifiquen a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

    En el sub iudice se observa que los testigos que actuaron en el justificativo de testigos analizados no fueron promovidos para ratificarlo en este proceso. Solo se observa que la testigo J.V.D.G. fue promovida a los fines de rendir declaración general sobre los hechos de este juicio pero no específicamente para la ratificación del justificativo, de manera que no se le otorga ningún valor probatorio. El análisis de la testimonial de esta ciudadana se realizará en el capítulo respectivo de las pruebas testimoniales. Así se establece.

    Por otra parte se observa que en los juicios de reivindicación se discute primordialmente el derecho de propiedad de quien ejerce la acción frente al poseedor que carece de causa legal para poseer el inmueble, de manera que si el demandado no demuestra tener algún derecho amparado por la ley para ejercer su posesión, necesariamente debe sucumbir en el proceso, con prescindencia del tiempo durante el cual haya ejercido su posesión.

    En tal virtud, del justificativo en referencia no se desprende ningún derecho de la demandada para poseer el inmueble en litigio, razón más para desecharlo del proceso. Así se establece.

  3. - Con respecto al documento planilla de “solicitud de servicio eléctrico” acompañado por la demandada (folio 41 de la segunda pieza) se observa que la misma es una copia fotostática de un documento privado, el cual carece de toda validez.

    Por otra parte, de dicho instrumento no se desprende ni el derecho de propiedad ni causa legal alguna para poseer el inmueble. El único hecho que eventualmente pudiese deducirse de esta instrumental es que la demandada se encontraba en posesión del inmueble desde la fecha de expedición de dicha planilla (21/01/85). Empero el tiempo de la posesión no es un hecho relevante para la procedencia o no de la reivindicación pues precisamente la actora alega que la demandada se encuentra en posesión del inmueble sin causa legal.

    El tiempo de posesión del inmueble sólo sería relevante para el poseedor legítimo que hubiese estado en el inmueble por más de veinte años, en cuyo caso pudiese esgrimir como defensa la prescripción extintiva de la propiedad, ante la acción reivindicatoria ejercida por el propietario, o una acción autónoma de prescripción adquisitiva para que sea declarado propietaria del inmueble por gozar de una posesión legítima por más de veinte años.

    Sin embargo, la demandada no ejerció defensa alguna referida a la prescripción extintiva ni referida a la usucapión o prescripción adquisitiva, precisamente por no haber dado contestación oportuna a la demanda, de manera que, como se aseveró anteriormente, el tiempo de posesión a los efectos de este proceso no tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

  4. - Con respecto a la copia fotostática de la certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio de Heres del Estado Bolívar (folio 43 de la segunda pieza del expediente) se observa que de dicha instrumental no se evidencia derecho alguno de la demandada sobre el inmueble en litigio y por otra parte la existencia de gravamen sobre el inmueble es un hecho totalmente impertinente e irrelevante para la solución de la littis. Del mismo solo se desprende que las únicas personas que han podido gravarlo son los ciudadanos A.G. y CHEDDY J.G.M., quienes fueron propietarios del inmueble en litigio y causantes de la actora en su derecho de propiedad, como se determinará en el análisis de los documentos aportados por la demandante. Por tal virtud, no se le otorga ningún valor probatorio a este documento. Así se establece.

  5. - En el lapso probatorio la parte demandada acompañó dos constancias de residencias expedidas por el C.C. “Amores y Amoríos” del Barrio del mismo nombre, de fechas 22 de julio y 25 de noviembre de 2.013, mediante la cual hacen constar que la demandada habita en el inmueble objeto de este juicio desde hace más de 30 años.

    Al respecto se observa que las citadas documentales encajan dentro de los denominados instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que debieron ser ratificadas en este proceso a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o por lo menos haber solicitado la parte demandada una prueba de informes a dicho C.C., como lo indica el artículo 433 ejusdem, a los fines de que dicha prueba sea evacuada durante el iter procedimental y garantizarle así a la parte actora el derecho a controlar la prueba.

    En el caso subiudice se observa que el citado instrumento no fue ratificado en juicio a través del testimonio de los representantes del mencionado C.C., de manera que no se le dio oportunidad a la parte actora a que controle la prueba.

    No obstante lo anteriormente expuesto y extremando su función sentenciadora este Tribunal observa que dichos instrumentos no demuestran el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble en litigio ni causa legal para poseerlo, de manera que en nada coadyuvarían para la resolución del litigio.

    Por tales razones no se les otorga ningún valor probatorio a los documentos analizados. Así se establece.

  6. - Con respecto a la copia fotostática de planilla se suscripción de servicio de gas expedida por la empresa Vengas de Oriente C.A., de fecha 31 de enero de 1.985, se observa que la misma fue expedida a nombre de un ciudadano de nombre C.C., quien no es parte en este proceso, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio, amén de que no demuestra la propiedad o derecho alguno de la demandada sobre el inmueble en litigio. Así se establece.

  7. - Testimoniales:

    La testigo J.V.D.G., promovida por la parte demandada, manifestó conocer a la Sra. N.D.V.G.; que vive aproximadamente en el inmueble objeto de este juicio desde hace aproximadamente 32 años; que la demandada es una mujer honesta y trabajadora y muy servicial; que el Sr. A.L. le vendió a la Sra. N.D.V.G. ese inmueble donde habita desde el año 1983 aproximadamente porque en una oportunidad ella le mostró ese documento; a la pregunta referida a si la Sra. N.d.V.G. viene ocupando el referido inmueble de manera pacífica e ininterrumpida sin jamás haber abandonado dicho inmueble, contestó que “si me consta ella siempre ha vivido allí, no está porque ella trabaja fuera y cuida un hijo que esta discapacitado y es por eso que se ausenta porque tiene que ir a atenderlo , ella no se ausenta por tiempo prolongado ella va y viene”

    A las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó conocer a A.G. porque se lo presentó la Sra. Nellys, que lo vio en dos oportunidades cuando se lo presentó y otra vez que estaba allí; a la repregunta referida a si en el documento mediante el cual el Sr. A.L. le vende a la Sra. N.d.V.G. lo tuvo a su vista y constato que el Sr. A.L. es el vendedor, contestó: “Si yo lo tuve a mi vista no me acuerdo la cantidad pero si lo vi”. A la repregunta referente a en que año se celebró ese contrato de compra venta, declaró: “Bueno en realidad no vi el año, no era parte de mi interés y no detalle el año ni fecha”. A la repregunta referente a si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CHEDDI J.G.M., contestó que no, que no sabe quién es; que la unen de mistad los mismos años que ella tiene allí; que N.D.V.G. tiene viviendo en la Calle Junín 30 o 32 años aproximadamente.

    Por su parte la testigo R.F.V.D.S., también manifestó conocer a la Sra. N.D.V.G.; que le consta que la Sra. N.d.V.G. habita en esa dirección Calle Junín Casa S/N del barrio Amores y amoríos desde hace aproximadamente 32 años; que le consta que la Sra. N.d.V.G. ha demostrado ser una buena vecina y una persona de solvencia moral y apegada a la buena convivencia; que el Sr. A.L. le vendió a la Sra. N.D.V.G. identificada en autos ese inmueble donde habita desde el año 1983 aproximadamente; a la pregunta referente a si la Sra. N.d.V.G. viene ocupando el referido inmueble de manera pacífica e ininterrumpida sin jamás haber abandonado dicho inmueble, contestó que “Nunca lo ha abandonado siempre ha permanecido allí”.

    A las repreguntas efectuadas por la parte actora manifestó conocer de vista a A.G. porque nunca ha tenido trato con él; que le consta que la ciudadana N.D.V.G. compró el inmueble a que ha hecho referencia …porque en una oportunidad me dijo que había comprado esa con un dinerito que ella tenia y sin embargo yo no fui testigo pero ella me contó que ella había comprado esa casita un poca de dinero que tenia guardado”. A la repregunta referente a en que año se celebró ese contrato de compra venta, manifestó: “Bueno la verdad es que yo no se de eso , no puedo decir nada de eso solo me lo comento”; que no conoció a la ciudadana CHEDDI J.G.M.; que la unen 35 años de amistad con la demandada; que N.D.V.G. viviendo en la Calle Junín tiene ese mismo tiempo viviendo (35 años).

    Con respecto a estas testimoniales se observa que de ellas no se desprende derecho alguno, ni de propiedad, ni ningún otro derecho que justifique la posesión de la demandada en el inmueble arrendado, de manera que no se le otorgan ningún valor probatorio.

    Es palmariamente evidente que la declaración de estas testigos es encaminada por la parte demandada para demostrar que tiene una cantidad de años (más de 30) habitando en el inmueble arrendado.

    Empero, el tiempo que tiene ocupando el inmueble es irrelevante para la solución de litigio, porque sea que tenga unos meses o muchos años, el propietario tiene derecho a reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, si éste no tiene causa legal para poseerlo.

    Por otra parte, el hecho de que la demandada habite el inmueble, tampoco es un hecho relevante para la resolución de este litigio, por cuanto en el presente caso, como será detallado en capítulo posterior, la ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas protege solo a los poseedores que ocupen de manera legítima el inmueble y además como vivienda principal.

    Si el ocupante del inmueble no demuestra tener una causa legítima para ello, no tiene aplicación la ley en referencia, como lo ha aclarado el M.T., ya que no puede ampararse las posesiones no tuteladas por el derecho.

    Por tales razones, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales analizadas. Así se establece.

  8. - Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, la parte demandada consignó tres documentos: el primero una copia fotostática de factura de electricidad expedida por la empresa ELEBOL (folio 73, segunda pieza); el segundo copia fotostática de dos facturas expedidas por la empresa Vengas, S.A (folio 74) y el tercero copia fotostática de constancia expedida por la Escuela Técnica Industrial (folio 75).

    Sin embargo estas pruebas fueron consignadas fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, culminó el día 3 de diciembre de 2013.

    En atención a ello, y tratándose de documentos diferentes a instrumentos públicos (los cuales eventualmente pudiesen producirse hasta los últimos informes), en consecuencia se declaran inválidos para los efectos de este proceso y no se les otorga ningún valor probatorio, por haberse producido en forma extemporánea por tardíos. Así se declara

    Ahora bien, no obstante que por virtud de la falta de contestación tempestiva por parte de la demandada, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, por lo que ésta última, en principio, estaría relevada de pruebas, sin embargo extremando su función sentenciadora este Juzgado procede a analizar las pruebas producidas por ella de la siguiente forma:

  9. - Documentales: Con el escrito de demanda la accionante produjo los siguientes documentos:

    1. Documento mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar vende a I.M. una extensión de terreno de 2.595,30 metros cuadrados, ubicadas en la calle Junín del Barrio Amores y Amoríos de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Con calle Junín, con 52,52 metros; SUR: Con avenida A.B. y solar de P.M. con 59,40 metros; ESTE: Con casa y solar de P.M. con 62,50 metros y OESTE: Casa y solar de R.M. con 59,60 metros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 13, tomo 3, protocolo primero del segundo trimestre de 1.976.

    2. Justificativo de testigos (título supletorio) otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 1.976, referido a una construcción (casa) con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, de tres habitaciones, una sala, dos baños, un porche y una cocina realizada sobre el terreno arriba descrito.

    3. Documento mediante el cual I.M. vende a A.G.L., la parcela de terreno y vivienda arriba identificadas protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada bajo el Nº 56, tomo 2, protocolo primero del segundo trimestre de 1.976.

    4. Documento mediante el cual A.G.L., realiza aclaratoria sobre la cabida y linderos del terreno y vivienda arriba identificadas, estableciéndose el área en 714 metros cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Junín, con 25,50 metros lineales; SUR: En 25,50 metros lineales en terrenos que son o fueron de I.M.I. (familia Mezzones); ESTE: En 28 metros lineales con terrenos de C.I.C. y OESTE: En 28 metros con terrenos de R.M., sobre el cual se construyó una casa de 106,14 metros cuadrados de construcción, protocolizado por ante la Oficina de Registro identificada en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 35, folios 225 al 234, protocolo primero, tomo 16 del segundo de ese mismo año.

    5. Documento mediante el cual A.G.L. vende a CHEDDY J.G.M. la referida parcela y casa arriba identificadas, protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada en fecha 7 de mayo de 2001, bajo el Nº 22, tomo 5, protocolo primero del segundo trimestre de 2.001.

    6. Documento mediante el cual CHEDDY J.G.M. vende a J.M.M., el inmueble (casa y terreno) identificado protocolizado en fecha 3 de junio de 2009, bajo el Nº 2009.1621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.246 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.

    7. Documento mediante el cual J.M.M. vende a C.M.M., el inmueble (casa y terreno) identificado protocolizado en fecha 28 de junio de 2.010, bajo el Nº 2009.1621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.246 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009.

      Los documentos identificados con las letras “a, c, d, e, f y g” constituyen instrumentos públicos, por haber sido autorizados por funcionario públicos autorizados para darles fe pública, en atención a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados en forma alguna en este proceso, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

      Con relación al identificado con la letra “b” se observa que no fue ratificado en juicio a través de los testimonios de las personas que participaron en su confección, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, aun cuando haya sido protocolizado, ya que éste hecho no le quita tal carácter de justificativo de testigos. Así se establece.

    8. Con respecto al anteproyecto de construcción sobre la parcela de terreno ya identificada, consignado con la letra “B” (folio 31 al 93), y a la notificación de aprobación del mismo, emitida dirigida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 94) el Tribunal observa que el proyecto que tiene la actora para construir un conjunto residencial en el inmueble cuya reivindicación pretende, es un hecho irrelevante que no incidirá en el dispositivo del presente fallo, ya que lo realmente relevante es el derecho de propiedad que dice tener la actora y la falta de derecho a poseer por parte de la demandada, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio a los mencionados instrumentos. Así se establece.

    9. En relación a la inspección ocular extra littem practicada por este mismo Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.012 en el inmueble en litigio, se observa que se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado se trató de una vivienda, sin número, ubicada en el Barrio Amores y Amoríos de esta ciudad, construida sobre un terreno cubierto de maleza a excepción de su frente, de paredes de bloques de cemento frisadas deterioradas por la humedad, piso de cemento deteriorado (fracturado), puertas y ventanas de metal; que nadie atendió el llamado del Tribunal; se determinó con ayuda de práctico la cabida y linderos del inmueble donde constituyó el Tribunal.

      Con respecto a esta inspección se observa que la misma no es una prueba idónea para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, hecho éste que es fundamental para la resolución del litigio, así como tampoco se pudo determinar a través de ella que el inmueble inspeccionado es el mismo cuya reivindicación se pretende, ya que para el momento de su práctica no se encontraba persona alguna en el inmueble.

      De tal manera que al no coadyuvar a la resolución de este proceso, este Juzgado no le otorga ningún valor a la inspección mencionada. Así se establece.

    10. En relación a las actuaciones contenidas en el expediente Nº FP02-S-2005-005541 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción, contentivo de procedimiento de entrega material intentado por CHEDDY J.G.M. contra A.G.L. y al acta de entrega material practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2007, procedimiento para el cual fuere comisionado por el Tribunal de la causa (folios 170 al 176 y 233 al 327), el Tribunal observa que el único hecho relevante que dimana de las actuaciones en referencia es que la ciudadana CHEDDY J.G.L., una de las anteriores propietarias del inmueble en litigio, ejerció una acto de discusión sobre la propiedad del mismo en el año 2005, ya que se evidencia de las mismas actuaciones que el Tribunal de la causa revocó la solicitud de entrega material por cuanto hubo oposición de la ciudadana N.D.V.G., y ese es el valor probatorio que se le otorga a estas actuaciones. Así se establece.

    11. Con respecto a las actuaciones contenidas en el expediente Nº FP01-P-2005-000562, llevado por los Juzgados penales de este Circuito (folios 177 al 232 de la primera pieza) contentivo de denuncia efectuada por CHEDDY J.G.M. contra N.D.V.G. por el delito de apropiación indebida calificada, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en la presente causa, por cuanto no se evidencia de las mismas ninguna decisión que comprometa la responsabilidad de la denunciada y que incida en las resultas de este proceso. Así se establece.

  10. - En relación al testimonio de la ciudadana G.E.B.M., promovida por la parte actora se observa que declaró conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana N.d.V.G. y a la Ciudadana C.M.M. y que vive entre las dos casas; que le consta que N.d.V.G. amenaza constantemente de forma verbal a la ciudadana C.M.M., cuando se entera que los tribunales se están ejerciendo las acciones y que de hecho ha presenciado varias de las amenazas; que la casa objeto de este juicio en oportunidades ocasionales es ocupada por N.D.V.G. y la misma permanece durante la semana sola y los fines de semana la señora N.G. la ocupa para vender clandestinamente licores ya que ella normalmente está allí de jueves a domingo, vende cerveza y ron blanco, de hecho los fines de semana allí lo que se la pasa son puros borrachitos; que el inmueble no puede ser utilizado como vivienda por ninguna familia, ya que la misma está construida en un hueco o desnivel del terreno y cada vez que llueve se inunda ya que allí se deposita, todas la aguas de lluvia de los alrededores y permanece totalmente las aguas allí y en temporada de lluvia es peligroso, porque cuando llueve constantemente se llena, porque todo es tierra y todo se vuelva un charco y esa agua pasa allí días.

    A juicio de este Tribunal, las declaraciones de esta testigo no son relevantes para la resolución del litigio, ya que el destino que la demandada le dé al inmueble o si éste se encuentra ubicado en zona con desnivel son hechos que no incidirán en el dispositivo del fallo ya que, se insiste, los hechos realmente relevantes es el derecho de propiedad que dice tener la demandante y la falta de derecho a poseer por parte de la demandada, como requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a la testimonial analizada. Así establece.

  11. - Con respecto a la experticia promovida por la parte actora sobre el inmueble en litigio, se observa que los expertos designados en este juicio, rindieron el respectivo dictamen mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, al señalar:

    Descripción del Objeto de Experticia

    Parcela de terreno de, ubicada en el sector amores y amoríos de, Parroquia Catedral de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Limita con calle Junín, en longitud de: cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (52,52 Mts); Sur: Limita con Avenida A.B., en una longitud de: cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts); Este: Limita con parcela de terreno que es o fue de P.M., con una longitud de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mts); Oeste: Limita con parcela de terreno que eso fue de R.M., con una longitud de: cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros (59,60 Mts)

    Procedimiento

    En fecha diez (10) de diciembre de 2013, los expertos designados en compañía de la ciudadana N.d.V.G. (…), se trasladaron y constituyeron en el lugar de ubicación de la parcela de terreno: Calle Junín del barrio Amores y Amoríos de ciudad Bolívar, S/Nº, mediante práctica de inspección, se observa:

Primero

La vivienda enclavada sobre la parcela de terreno inspeccionada presenta las siguientes características: Tipo: Unifamiliar; conformada por lo siguientes ambientes: Sala-comedor, cocina, dos (02) baños, tres (03) dormitorios. Con características de construcción: Paredes de bloques de cemento; Friso: En interior: Mortero de cemento, acabado liso. En exterior: Parcialmente frisado con mortero de cemento: Techo: Láminas de zinc, sobre correas metálicas, sujeto con amarras de alambre galvanizado. Piso; Concreto, acabado: cemento pulido; Puertas y marcos de puertas elaborados con láminas de acero; Ventanas de metal tipo basculante con vidrios y láminas de acero soldadas (parcialmente). La vivienda cuenta con los servicios de agua potable suministrada por Hidro-Bolívar electricidad suministrada por CORPOLEC. Las aguas residuales de las extrecas están empotradas a Pozo séptico debido a que la red de cloacas se encuentra sobre nivel respecto del nivel de enclavamiento de vivienda.

Segundo

La vivienda en se encuentra enclavada en una depresión resultante de los rellenos de las obras colindantes, que en el transcurso del tiempo se han desarrollado, originando cambios topográficos del suelo, en consecuencia durante períodos de lluvia se acumula el agua al fondo de la vivienda que se desaloja mediante bombeo improvisado; Aunado al hecho cierto y notorio, que la zona en la que se encuentra la vivienda objeto de experticia, esta afectada por el comportamiento pluviométrico, resultante de las crecidas del río Orinoco en época de invierno por tratarse de una zona anegadiza y (permeable), nivel freático aflorado.

Tercero

No se observan en el inmueble objeto de experticia elementos estructurales que por fallas puedan poner en riesgo la integridad física de los ocupantes.

No se observan agentes externos que pudieran comprometer el inmueble como arboles de deslizamiento de suelo, instalaciones eléctricas, desechos industriales entre otros.

No se observó condiciones insalubres distintas a las ocasionadas por las modificaciones topográficas que le afectan durante los períodos lluviosos básicamente por encontrarse la vivienda enclavada en una depresión, en la cual se acumulan el agua de lluvia que permea y la que cae durante el periodo de invierno sobre la parcela no se observo la existencia de canales ni rastros de que el agua que se acumula provenga de fundo contiguo, en esas circunstancias el pozo séptico se rebosa con el riesgo de ocasionar enfermedades a los colindantes y residentes de la vivienda. Se concluye que presenta condiciones mínimas de habitabilidad.

Cuarto

Respecto a la ubicación relativa (ver plano topográfico anexo)

Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada del objeto de la experticia (el inmueble litigioso), con sus respectivos linderos y medidas y las respectivas conclusiones y asimismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, al estar suscritos por todos los expertos en un solo acto y debidamente motivado, por virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

A.y.v.l. pruebas producidas en juicio, corresponde a este Juzgado decidir la causa de la siguiente manera:

La acción reivindicatoria debe reunir una serie de requisitos para su procedencia.

Bajo esta premisa, el autor Gert Kummerow (“Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraw-Hill, Caracas, 1997, 4ta Ed., Pág. 251), comenta que:

“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Estos son los requisitos que deben concurrir para intentar una acción reivindicatoria, cuestión por la cual este juzgador debe analizar, uno por uno, cada requisito para determinar si efectivamente se encuentran llenos en el presente caso.

Derecho de propiedad del actor: Sobre este particular, de los documentos aportados con el escrito de demanda, previamente valorados, la parte actora demostró la cadena titulativa sobre el terreno y la casa sobre él construida, objeto de este juicio, inclusive desde el desprendimiento por parte del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien le vende dicho terreno a I.M., el cual lo vende a A.G.L., quien lo vende a su vez a CHEDDY J.G.M.; ésta lo vende a J.M.M. y por último éste lo vende a la hoy actora C.M.M., de lo cual se concluye que la parte actora, efectivamente tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.

La posesión de la cosa por parte del demandado.

Sobre este particular se observa que por efecto de la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda en forma tempestiva, se presume que ésta se encuentra en posesión del inmueble. Ninguna prueba aportó para demostrar que no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, sino más bien sus pruebas fueron enfocadas a demostrar que tiene más de treinta años ocupando el inmueble.

Por otra parte, del dictamen presentado por los respectivos expertos se evidencia que la demandada estuvo presente durante el desarrollo de ésta e igualmente se evidencia que el inmueble objeto de experticia y que es ocupado por la demandada es el mismo identificado por la parte actora en el escrito de demanda y cuya reivindicación pretende; de tal manera que éste Tribunal tiene por cierto que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo identificado en el escrito de demanda y que reclama la parte actora como suyo pretendiendo su reivindicación. Así se declara.

Falta de derecho a poseer por parte del demandado.

Sobre este particular, el mismo autor Gert Kommerow (Ob. Cit. Pág. 256) comenta que:

“La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.

Tal como lo sostiene el autor citado, es necesario que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa a los fines de que sea procedente la acción reivindicatoria.

Sobre este punto en particular debe necesariamente este Tribunal hacer hincapié en lo siguiente: Pareciera una defensa propuesta por la demandada, derivada de las pruebas por ella promovidas y que fueron dirigidas a demostrar que su persona habita el inmueble, que la misma pretende sustraerse de las disposiciones de la Legislación ordinaria y que se aplique en su lugar las disposiciones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual prevé un procedimiento administrativo previo a cualquier demandada que comporte la pérdida de la posesión legítima ejercida sobre un inmueble destinado a vivienda.

En este sentido se observa que la actora ejerce una acción reivindicatoria contra la demandada alegando que ésta no tiene posesión legítima ni pacifica sobre el inmueble ya identificado y por su parte la demandada enfiló sus pruebas para probar que tiene más de treinta años ocupando el inmueble.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 175 del 17 de abril de 2013, conociendo de un recurso de interpretación sobre algunos artículos de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante algunas dudas que se presentaban en la práctica forense sobre la aplicación de esta ley determinó que el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, y que la posesión que merece protección en los términos del Decreto es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En consecuencia de lo expuesto, si la demandada no prueba que su posesión deriva de una causa lícita, esto es, tutelada por el derecho, no puede invocar la protección que otorga el Decreto Ley a los poseedores u ocupantes lícitos de inmuebles destinados a vivienda principal.

Al hilo de lo expuesto se observa que en el presente caso no cursa prueba en autos de que la demandada tenga alguna relación jurídica sobre el mencionado bien, o que haya ocupado el inmueble derivado de una causa lícita, como por ejemplo como lo cita el autor, ser arrendataria, acreedora prendaria, depositaria, etc., o cualquier otra forma jurídica que la legitime como poseedora.

Tampoco la demandada demostró que reúna los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para ser poseedora legítima, pues, en el caso específico de la “intención de tener la cosa como suya propia” se evidencia del documento que cursa en el folio 169 de la segunda pieza del expediente -previamente analizado-, que la negociación jurídica de compra venta entre la demandada y el ciudadano A.G.L., uno de los propietarios anteriores del inmueble en litigio, conforme al documento que riela al folio 168, fue dejada sin efecto por las mismas partes contratantes, con lo cual es evidente que la demandada, al dejar sin efecto esa negociación y reconocer como único propietario del inmueble al ciudadano arriba mencionado no tiene el animus domini requerido para ser poseedora legítima y tampoco carece de justificación legal para ocupar el inmueble, amén de que el segundo de los documentos nombrados no fue protocolizado con lo cual no es oponible a terceros, entre ellos a la hoy actora.

Por otra parte, la ley en referencia sólo protege a las personas que ejercen posesión, tenencia u ocupación lícita sobre inmuebles destinados a vivienda principal con su grupo familiar, como lo determinó la sentencia mencionada.

Sin embargo, no consta ninguna prueba en autos que el inmueble objeto de este juicio haya sido destinado a vivienda principal con el grupo familiar de la demandada, pues los testigos que declararon en el presente proceso sólo se refirieron al tiempo que tiene en posesión del inmueble.

Sólo uno de ellos hizo referencia a que la demandada cuidaba a un hijo, pero no consta en autos la existencia de algún hijo de la demandada o de su grupo familiar con el cual habite como vivienda principal en el inmueble en litigio.

Por todo ello, al no haber demostrado la accionada tener alguna justificación jurídica para ser poseedora del bien, o que éste haya sido destinado a vivienda principal con su grupo familiar, ciertamente, no puede invocar la protección que otorga el mencionado Decreto Ley a los poseedores u ocupantes lícitos, y tampoco tiene ningún derecho a poseerlo, pudiendo ser demandada, por vía de reivindicación por la propietaria, como efectivamente lo hizo, mediante el presente procedimiento. Así se declara.

Ciertamente el espíritu de la ley en referencia es proteger sólo a las personas que posean u ocupen un inmueble destinado a vivienda de manera lícita, pues, de otro modo, pudiesen otras personas poseer u ocupar un inmueble en forma ilícita (verbigracia con violencia o a través de las denominadas “invasiones”) y luego invocar la protección de la ley para sustraerse de la legislación ordinaria, so pretexto que lo utilizaron para vivienda. Este no es el espíritu de las normas en referencia, sino el de proteger, se repite, a los personas que posean u ocupen el inmueble de manera lícita o tutelada por el derecho.

Identidad de la cosa reivindicada.

El último requisito exigido por la doctrina, para que proceda la acción reivindicatoria es que haya identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Este requisito es ratificado por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el libelo de demanda señale claramente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...

Al respecto el M.T. de la República ha determinado que la prueba fundamental para demostrar la identidad del inmueble reclamado e identificado por la parte actora con el inmueble poseído por el demandado, es la prueba de experticia.

En este sentido se desprende del dictamen presentado por los expertos designados en este proceso, que el inmueble sobre el cual recayó la experticia promovida por la parte demandada y que está ocupado por la demandada es el mismo que se identifica en la demanda y que se corresponde con la documentación de propiedad aportada por la reivindicante, es decir, una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de esta ciudad y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Limita con calle Junín, en longitud de: cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (52,52 Mts); Sur: Limita con Avenida A.B., en una longitud de: cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts); Este: Limita con parcela de terreno que es o fue de P.M., con una longitud de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mts); Oeste: Limita con parcela de terreno que eso fue de R.M., con una longitud de: cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros (59,60 Mts) y, como consecuencia de ello, este Tribunal llega a la convicción de que el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, coincide con el inmueble poseído por la demandada, habiendo identidad entre ambos. Así se declara.

Habiéndose cumplido, en consecuencia, con todos los extremos exigidos, tanto legal como doctrinariamente, para la procedencia de la acción reivindicatoria, como quedó plasmado en este fallo, es decir, habiendo demostrado la actora ser propietaria del bien cuya reivindicación pretende, poseído sin justificación legal alguna por la demandada, es forzoso para este Juzgador estimar procedente la pretensión de la parte actora, como expresamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por C.M.M. contra N.D.V.G.. Así se decide.

En consecuencia de la decisión anterior se declara como única propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita a la ciudadana C.M.M. y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el bien objeto de este juicio identificado así: Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector Amores y Amoríos, Parroquia Catedral de esta ciudad y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Limita con calle Junín, en longitud de: cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (52,52 Mts); Sur: Limita con Avenida A.B., en una longitud de: cincuenta y nueve metros con cuarenta centímetros (59,40 Mts); Este: Limita con parcela de terreno que es o fue de P.M., con una longitud de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mts); Oeste: Limita con parcela de terreno que eso fue de R.M., con una longitud de: cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros (59,60 Mts).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta litis en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR