Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 28 de Febrero de 2.012.-

201° y 152°

EXP. Nº 3501.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. - Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: H.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.653 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.F., S.D. y A.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 101.324 y 96.890, respectivamente; tal y como se evidencia de poder apud acta, cursante en autos al folio nueve (9) y su respectivo vuelto.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-1, en fecha 14 de Octubre de 2.003, y de este domicilio.-

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., M.H. y N.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de poder apud acta cursante en autos al folio catorce (14) y su respectivo vuelto, del presente expediente.-

  2. - La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Agosto de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano H.R.B.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” todos supra identificados, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.011.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que mantuvo una relación con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” en virtud de lo cual se generaron honorarios profesionales como contador público, según consta en factura Nº 000675, la cual fue aceptada en el mes de Mayo de 2.011, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), asimismo expreso la parte actora que la empresa demandada sin explicación alguna se ha negado a cancelarle el saldo adeudado, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, y en virtud de ello, comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” para que se le ordene pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), por concepto del capital no pagado, así como la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800, 00) por concepto de intereses de conformidad con el contenido del artículo 456, ordinal 2do del Código de Comercio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2.011, tal y como consta al folio siete (7) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación; En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto esa misma fecha, decretó la misma, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 20 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano H.R.B.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T., y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio S.F., S.D. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.434, 101.324 y 96.890, respectivamente; tal y como se evidencia al folio nueve (9) del presente expediente.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, se recibió por ante este Juzgado las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en autos del folio cinco (5) al diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas del Presente expediente.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.011, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano P.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.773, y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” y consignó escrito mediante el cual otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.B., M.H. y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente. Asimismo, se opone al decreto Intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.011. (Folios 14 al 58).-

De igual forma, se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano H.R.B.M., manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) En consecuencia los instrumentos presentados (la supuesta factura aceptada) por la parte actora no se encuentra, haciendo un simple estudio de los mismos, dentro de las categorías descritas en el antes mencionado artículo, por tanto es procedente el levantamiento de la medida. (…) La presunción del buen derecho no existe, ya que el supuesto instrumento, llamado factura, por la parte actora, nunca cumple los extremos legales para considerarse facturas ni mucho menos aceptadas por mi representada (…) la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS, C.A., es una empresa sólida y consolidad de la región, no se va a insolventar ni a desaparecer, perdiendo su trayectoria y su nombre que ha creado en el ramo de la construcción, por tal motivo no existe este riesgo manifiesto de que habla la ley (…)” En tal sentido, este Tribunal ordeno aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a los fines de que la partes contendientes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes; este Tribunal estando en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizarlo declarando SIN LUGAR la oposición realizada; al respecto, la parte demandada APELO de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, y en atención a ello, este Tribunal oyó dicho recurso en el solo efecto devolutivo de conformidad con el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio M.H., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente: que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto que su representada adeude la suma reclamada, ni tampoco que esta conste en la factura supuestamente aceptada, la cual nunca ha sido aceptada por las personas que representan y obligan a la empresa accionada; asimismo, negó, desconoció e impugnó la factura Nº 000675, la cual figura como instrumento fundamental de la presente acción, de igual forma negó categóricamente que su representada haya mantenido una relación mercantil con el demandante, que se hallan generados unos supuestos honorarios profesionales, tal y como se evidencia en autos, del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio en el presente Juicio ambas partes contendientes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes: La parte accionada consignó por ante este Despacho Judicial en fecha 01 de Febrero de 2.012, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve a favor de su representada el merito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, de igual forma promueve e invoca el valor probatorio que se desprende del documento consignado en fecha 15 de Diciembre de 2.011, así como también de acta de asamblea extraordinaria de accionista y la factura que sirve como fundamento a este Procedimiento y por último promueve el valor probatorio de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de fecha 28 de Febrero de 2.008, siendo debidamente admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65). Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2.012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve el merito favorable de autos en todo aquello que le favorezca, en especial a la factura Nº 000675, anexa al libelo de la demanda, siendo debidamente admitida por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva; todo lo cual se observa en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente.-

En fecha 16 de Febrero de 2.012, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251 del Código in comento difiere la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada al Instrumento fundamental de la presente acción:

DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN (FACTURA)

Se desprende del escrito de contestación que la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció e impugnó la factura Nº 000675, la cual figura como instrumento fundamental de la presente acción, cursante en autos al folio cuatro (4), señalando textualmente lo siguiente: “(…) Niego, desconozco e impugno la Factura Nº 000675, emitida en fecha 04/05/2010, y la cual figura como instrumento fundamental de la acción por supuestos honorarios profesionales de los años 2008 y año 2009, así mismo desconozco tanto el contenido como la firma de la persona que supuestamente acepto Factura, ya que la misma no esta firmada por las personas a quien se le oponen (…)”

Establecen los artículos 443 y 444 de nuestro Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.-

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, estima esta Juzgadora que los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, de conformidad con las normas precedentemente transcrita, en el caso de autos se observa que el instrumento desconocido consiste en factura la cual entra dentro de la categoría de instrumentos privados simples de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.008, en el caso seguido por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA) R.L. contra VERAICA, Expediente Nº 2007-000497, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual es del siguiente tenor: “Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.-

Sobre la figura del desconocimiento de instrumento privado, el Tratadista patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, expone: “(…) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…) En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación (…).-

En tal sentido, resulta evidente que ante el desconocimiento de un instrumento privado por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.-

En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a impugnar y desconocer dicho instrumento, en tal sentido, y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad del instrumento desconocido, a la parte que lo promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos que se haya verificado o promovido, motivo por el cual, tal instrumento privado quedó como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad.-

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. (…) Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

.

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.-

La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.-

En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente la referida factura había sido firmada por los representantes de la empresa demandada, mas sin embargo, de autos se evidencia que la misma no promovió prueba de cotejo, ni la de testigos, con el objeto de hacer valer, en la causa el instrumento (Factura) que fue desconocida en contenido y firma por la demandada, de conformidad con el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que ante el desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente Juicio y siendo que la demandante a quien le correspondía la carga procesal de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la presente acción, no promovió la prueba de cotejo de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, debe ser desechado dicho instrumento del presente Juicio, quedando evidentemente sin eficacia probatoria, y así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento a los fines de resolver el fondo del presente asunto con los elementos contentivos en autos, debiendo establecerse en primer lugar los hechos admitidos, hechos controvertidos y la carga de la prueba, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO II:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones como lo es el cancelar las cantidades de dinero adeudadas, alegando que consta en el instrumento cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, que mantuvo una relación con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” en virtud de lo cual se generaron honorarios profesionales como contador público, según consta en factura Nº 000675, la cual fue aceptada en el mes de Mayo de 2.011, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), asimismo, expresó la parte actora que la empresa demandada sin explicación alguna se ha negado a cancelarle el saldo adeudado, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, quedando a deber la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), por concepto del capital no pagado, y es por ello, que comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”; Por su parte, la apoderada Judicial de la accionada, abogada en ejercicio M.H., suficientemente identificada, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto que su representada adeude la suma reclamada, ni tampoco que esto conste en dicho instrumento, el cual según su dicho nunca ha sido aceptado por las personas que representan y obligan a la empresa accionada; asimismo, negó, desconoció e impugnó la factura Nº 000675, la cual figura como instrumento fundamental de la presente acción, de igual forma negó categóricamente que su representada haya mantenido una relación mercantil con el demandante, que se hallan generados unos supuestos honorarios profesionales, tal y como se evidencia en autos, del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente, y siendo que la parte actora no promovió las prueba idónea a los fines de demostrar la autenticidad de dicho instrumento, es por lo que el mismo carece de valor probatorio en el presente Juicio.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “Factura” cursante en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, el cual fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandante no promovió la prueba de Cotejo de conformidad con el contenido del artículo de 445 eiusdem, a los fines de demostrar la autenticidad de dicho instrumento, no le quedo mas a este Juzgado que desechar tal instrumento, en consecuencia de ello, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación exigida.-

CAPITULO III:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda instrumento privado, el cual consiste en factura signada con el Nº 000675, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente. En cuanto a tal instrumento observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, al momento de dar contestación a la demanda desconoció e impugno la misma, y siendo que el ciudadano H.R.B.M., supra identificado, no promovió la prueba de Cotejo, idónea a los fines de demostrar la autenticidad de dicha prueba, de conformidad con el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desecho tal instrumento, quedando evidentemente sin eficacia probatoria, tal y como se concluyó en el punto de previo pronunciamiento del presente fallo, y así se decide.-

B).- Por su parte, la accionada consignó junto a su escrito de contestación a la demanda Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” así como también, acta de Asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 77, Tomo A-12-E-3, las cuales cursan en autos del folio dieciséis (16) al cincuenta y siete (57); Tales pruebas fueron consignadas por la parte accionada a los fines de demostrar quienes son las personas con capacidad expresa para obligar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” pruebas estas, las cuales fueron invocadas y promovidas por la parte accionada durante el lapso probatorio.-

C).- Durante el lapso probatorio ambas partes contendientes en el presente Juicio, promovieron el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba considera esta Juzgadora que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO IV:

CONCLUSIÓN

En el caso de autos, H.R.B.M., parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” alegando el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones como lo es el cancelar las cantidades de dinero adeudadas, fundamentando su pretensión en un instrumento consistente en una factura Nº 000675, la cual fue según su dicho aceptada por la empresa demandada en el mes de Mayo de 2.011, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, asimismo, expresó la parte actora que la empresa demandada sin explicación alguna se ha negado a cancelarle el monto adeudado, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, quedando a deber la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000, 00), por concepto del capital no pagado, y es por ello, que comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada Judicial de la parte accionada hizo lo propio rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser cierto que la misma adeude la suma reclamada, asimismo, manifestó que tal factura nunca ha sido aceptada por las personas que representan y obligan a la empresa accionada; negando, desconociendo e impugnando de igual forma la factura Nº 000675, la cual figura como instrumento fundamental de la presente acción, de igual forma negó categóricamente que su representada haya mantenido una relación mercantil con el demandante, que se hallan generados unos supuestos honorarios profesionales, en tal sentido, y tal y como se ha venido afirmando en diversas oportunidades le correspondía a la parte demandante de conformidad con el contenido del artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva Civil, promover prueba de Cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene desechado en el presente Juicio, en atención a ello, le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la obligación exigida tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” hecho este el cual no demostró, en consecuencia de ello, es decir, encontrándose desprovista de instrumentos alguno, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción interpuesta por el ciudadano H.R.B.M. en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.”, todos supra identificados, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada en el presente juicio en fecha 22 de Septiembre de 2.011, y practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 640, 651, 652, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha incoado el ciudadano H.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.653 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A.” inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-1, en fecha 14 de Octubre de 2.003, y de este domicilio, en consecuencia de ello, se condena en costas a la parte demandante en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.P.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.R.M..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.R.M..

MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. Nº 3501

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