Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: V.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.740.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.F.L. y D.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.624 y 49.490 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.L., R.G. y L.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en los Nros. 23.636, 8.723 y 10.851 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0585-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-2005-000014

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha 22 de marzo de 2004, incoada por el ciudadano V.R.G., en contra de la Compañía Anónima COSTA RIVIERA CARENERO C.A. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 31 de marzo de 2004 (folio 83 y 84), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2004, la parte demandada mediante diligencia solicitó la citación por carteles (folio 123); la cual fue proveída por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2004 (folio 124). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 07 de septiembre de 2004 (folios 127 al 130).

Asimismo, mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2004 (folio 134); en este sentido, mediante diligencia, en fecha 1 de noviembre de 2004, el Defensor Judicial a la parte demandada prestó juramento de ley (folio 139); sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada mediante apoderado judicial se dio por citada (folio 140)

Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 154 al 158). Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 16 y 23 de mayo de 2005, las partes consignaron escritos de promoción de prueba (folios 180 al 181 y 182)

En la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron informes, en fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 191 al 197 y 198 al 200) y en este orden de ideas, en fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora presentó observaciones a los informes (folio 203).

Mediante diligencias la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 21 de enero de 2008 (folio 208).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0585-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 211).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 212).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

  1. Que en fecha 11 de diciembre de 1998, suscribió un contrato con la parte demandada, que tuvo por objeto la venta de una villa que forma parte del Conjunto Residencia Puerto Mayor, distinguida con el Nro. 2-216, ubicado en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

  2. Que como comprador pagó el precio total de la venta, sin embargo siendo que la parte demandante se obligó a materializar el Conjunto Residencial la misma no lo ha terminado.

  3. Que la parte demandada se comprometió en venderle una villa distinguida con el Nro. 2-16, con área de 95 metros cuadrados, más de 16 metros cuadrados de terrazas descubiertas, de tres niveles con habitación y baño, estudio, hobby room, baño, área de comedor, kitchenet, hall de entrada, un puesto de estacionamiento, derechos al uso y disfrute de las áreas comunes, conserjería, vigilancia y mantenimiento.

  4. Que de acuerdo a la Cláusula Sexta del mencionado contrato, el mismo estaría vigente desde la fecha de su autenticación hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, estimándose que debía firmarse en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir del 11 de diciembre de 1998.

  5. Que el incumplimiento de la parte demandada está evidenciado cuando han transcurrido más de cuatro (4) años desde la firma del precitado contrato, sin que se haya firmado el documento de compraventa y sin que la obra se haya completado.

  6. Que proceden a demandar la resolución del contrato, con fundamento en los artículos 1.167 y 789 del Código Civil.

  7. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pretende sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

  8. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: La resolución del contrato suscrito en fecha 11 de diciembre de 1998, SEGUNDO: Al pago de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.068) por concepto del precio cancelado; TERCERO: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 27.660) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la Cláusula Décima Primera del Contrato; CUARTO: Intereses moratorios causados, contados desde el 11 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que debió completarse la operación, QUINTO: Los costos y costas que se causaren en el proceso, SEXTO: La corrección monetaria.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  9. Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

  10. Que en la Cláusula Primera del Contrato de opción de compra, la parte actora se comprometió a comprar y la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. a vender, lo que demuestra que las partes asumieron en ese momento obligaciones futuras de compraventa.

  11. Que la parte actora solicitó la resolución del contrato de venta que no ha firmado, por lo que no hay relación entre los hechos narrados y la pretendida e irrita pretensión demandada.

  12. Que de acuerdo a la Cláusula Sexta del mencionado contrato, el mismo estaría vigente desde la fecha de su autenticación hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, estimándose que debía firmarse en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir del 11 de diciembre de 1998; sin embargo, dicho plazo es tentativo siendo en todo caso, mayor o menor, sin que implique responsabilidad para la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. siendo en este sentido, un término convencional suspensivo incierto.

  13. Que la resolución del contrato debe ser declarada sin lugar, debido que la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. no ha incumplido con las obligaciones que adquirió, ya que las partes no establecieron ningún plazo fijo para la firma del documento definitivo de compraventa.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  14. Marcado “B” cursa a los folios 11 al 13, Original de Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. y el ciudadano V.R.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 68, el cual fue impugnado por la parte contraria, en su oportunidad correspondiente, sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna, al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, págs. 238 y 239, ha señalado con relación a la impugnación de documentos lo siguiente: “Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba (…). En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”. Así las cosas siendo que la instrumental demuestra la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones suscritas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. Marcado “C” cursa a los folios 16 al 52, Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Conjunto Residencia Puerto Mayor, situado en la Carretera Nacional Carenero-Chirimena, Valle de Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; de la cual se dejó constancia que para la fecha de la inspección, las obras en cuestión se presentan en total abandono.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que lo aquí presentado son las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. En este sentido, es el hecho de que la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que las resultas de una inspección extrajudicial deben producirse es en la etapa probatoria y no al momento de la demanda. Sobre este particular, el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971, estableció lo siguiente:

    (…) debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    Con ello, vemos que esta prueba ha sido producida en el proceso de manera extemporánea, y por lo tanto, carece de valor probatorio. Así se declara.

  16. Marcado “D” cursa al folio 53, Original de folleto promocional de preventa por la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, contentivo a una breve descripción del proyecto PUERTO MAYOR, , el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante, siendo que los medios probatorios no pueden ser objeto de impugnación genérica, en el entendido que se deben alegar los motivos por los cuales se impugna y que la instrumental tiene pertinencia en el caso de marras, ya que demuestra la oferta de preventa realizada por la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Marcado “E” cursa al folio 54, Copia fotostática de Finiquito de cancelación, de fecha 06 de abril de 2000, emitido por la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, representada por la ciudadana V.M.L., respecto a la deuda del ciudadano V.R.G. por concepto del precio estipulado en el contrato de opción de compraventa; siendo que el mismo tiene pertinencia en el caso de marras en el entendido que demuestra el pago realizado por la parte actora, y que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  18. Marcado “F” cursa a los folios 56 al 67, Copia certificada del Documento de Venta que le hiciere el ciudadano S.J.S. a la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 78, Tomo 11; en este sentido, la parte demandada realizó una impugnación pura y simple de la instrumental; no obstante, siendo que los medios probatorios no pueden ser objeto de impugnación genérica, en el entendido que se deben alegar los motivos por los cuales se impugna y que la instrumental tiene pertinencia en el caso de marras, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Marcado “G” cursa a los folios 68 al 70, Copia fotostática de Oficio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 19 de agosto de 1998, dirigida a la parte demandada, en el cual se expone que la misma ha realizado actividades de afectación de recursos naturales renovables, sin la autorización respectiva del Órgano que la emite, en este sentido, siendo que la pretensión se deriva del incumplimiento de la parte demandada en la construcción de la obra y en la suscripción de un contrato de compraventa, dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.

  20. Marcado “H” cursa a los folios 71 al 81, Copia certificada de Documento Préstamo de Hipoteca suscrito por el Banco Industrial de Venezuela C.A. y la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO sobre un terreno de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (41.992,20 M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Brión del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 10, en este sentido, siendo que la pretensión se deriva del incumplimiento de la parte demandada en la construcción de la obra y en la suscripción de una contrato de compraventa, razón por la cual dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.

  21. Cursa a los folios 87 al 107, Copia certificada del expediente Nro. 8159 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a demanda por resolución de contrato, incoada por el ciudadano C.P.I.D. en contra de la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, siendo que la instrumental refiere a la acción de un tercero sobre la parte demandada, la misma carece de valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que la misma carece de valor probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por resolución de contrato de opción de compraventa, aduciendo que aun cuando pagó el precio de la villa objeto de contrato, la parte demandada ha incumplido el mismo, por cuanto no ha completado la obra ni se ha suscrito el contrato definitivo de compraventa; sobre éste particular, la parte demandada argumentó que en el precitado contrato se fijó un término convencional suspensivo incierto, respecto a la firma del documento definitivo de compraventa, razón por la cual considera no ha cumplido las obligaciones adquiridas.

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato traído a las actas del expediente, esta Juzgadora considera pertinente señalar el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:

    En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato…

    De lo precedentemente transcrito se desprende la naturaleza bilateral del contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas entre el vendedor y el comprador, en este sentido es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Lo cual significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones por medio del principio de la autonomía de la voluntad, de lo cual se desprende que las partes no pueden sustraerse de lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según le equidad, el uso o la Ley.

    De lo transcrito anteriormente se desprende la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral de solicitar la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, teniendo su base en la acción resolutoria que la consagra el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En este orden de ideas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en cuanto a la acción resolutoria, expuso:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca a cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación

    .

    Por su parte, el tratadista L.D.-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:

    ...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

    Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio

    Del contenido normativo y jurisprudencial precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  23. La existencia de un contrato bilateral; entendiendo el mismo, conforme el artículo 1.134 del Código Civil, cuando las partes se obligan recíprocamente; al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. y el ciudadano V.R.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 68. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos. Así se decide.

  24. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones; al respecto observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la parte actora cumplió con lo pactado en el contrato de opción de compraventa, ya que canceló a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.068) por concepto del precio de la villa objeto del contrato. Como consecuencia de lo anterior y de que la parte demandada no se opuso a tal afirmación, resulta fehacientemente probado en este proceso, la procedencia del segundo de los requisitos. Así se decide.

  25. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, en este sentido, la parte actora alegó que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no ha finalizado la construcción de la villa objeto del contrato y no ha cumplido con lo establecido, en la cláusula sexta del mismo, la cual reza:

    El presente contrato estará vigente desde la fecha de autenticación hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa que pruebe la propiedad del COMPRADOR del bien objeto de esta negociación. Este documento definitivo de compra venta se estima prudencialmente que deberá ser firmado dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Sin embargo, queda establecido que el plazo estipulado anteriormente es tentativo y que en todo caso, podrá ser mayor o menor, sin que ello implique responsabilidad para la PROMOTORA

    . (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, de la cláusula antes transcrita se evidencia que aún cuando fijaron un plazo tentativo de 24 meses para la firma del contrato definitivo, han transcurrido más de trece (13) años, obviamente el tiempo suficiente para haber firmado el documento definitivo de compraventa y finalizar la realización de la villa objeto del contrato, en este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora, en relación a ello, señalar lo establecido en el artículo 1.214 del Código, el cual expresa:

    Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de las otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes

    .

    De lo señalado en dicho artículo, se entiende que la cláusula contemplada en el contrato, antes mencionada, no resulta en beneficio del deudor, sino por el contrario, resultó haberse puesto a favor del acreedor. Ahora bien, es pertinente señalar que el tiempo estipulado en dicha cláusula sexta, así como la prórroga señalada en la misma, debieron ser justificados plenamente por la parte demandada, es decir, que debió haber respaldado el motivo por el cual retrasó la firma del documento definitivo de compraventa. Pues de no ser así, y tomando como referencia la expresión establecida en los contratos de fecha tentativa, una vez vencido el lapso, estaríamos en presencia de un contrato sin plazo estipulado, de acuerdo al artículo 1.212 del Código Civil. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de opción de compraventa, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    Por otro lado, se evidencia que la parte demandada en esta controversia no aportó a este juicio, medio probatorio mediante el cual demostrara la causa del incumplimiento de la obligación referida a la firma del documento definitivo de compraventa y a la terminación de construcción de la villa objeto del contrato, es por lo que la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. no cumplió con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que no demostró haberse liberado de su obligación, mediante el pago o extinción de la misma.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado en este proceso, la procedencia del tercero de los requisitos, razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la pretensión de resolución de contrato. Así se decide.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, de acuerdo al libelo de demanda la parte actora reclama además, se le entreguen las cantidades de dinero por concepto del precio cancelado, las cantidades por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula décima primera del contrato, así como, los intereses moratorios causados, contados desde el 11 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que debió completarse la operación.

    Esta Juzgadora observa que del contrato de opción de compraventa, las partes pactaron en su cláusula décima primera, lo siguiente:

    Ambas partes convienen expresamente lo siguiente: (…). Para el caso en que el otorgamiento de dicho documento no se efectuare por causas imputables a la PROMOTORA ésta se obliga a reintegrarle al COMPRADOR la citada cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 27.660,00), equivalentes, a los únicos fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bs. 15.904500,00, recibida en calidad de arras de garantía, más todas las cantidades que haya recibido de acuerdo al literal b de la cláusula cuarta hasta la fecha del incumplimiento, mas la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 27.660,00), equivalentes, a los únicos fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bs. 15.904500,00, ésta última, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que desde ahora se establecen que se liquidarán de esa manera, conforme al artículo 1263 del Código Civil. Si el documento definitivo no llegara a firmarse por causas no imputables a ninguna de las partes, la PROMOTORA le devolverá al COMPRADOR únicamente la suma entregada como arras de garantía, más todas las cantidades que haya recibido de acuerdo al literal b de la cláusula cuarta, hasta la fecha de la devolución. Los montos a reintegrar por la PROMOTORA de acuerdo a esta cláusula, serán entregados al COMPRADOR en un plazo contado a partir de los ciento veinte días siguientes a la fecha del incumplimiento

    . (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, es menester traer a colación el artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, el cual define lo siguiente:

    ”La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

    Con vista a lo anterior, el Juzgado observa que las partes pueden contractualmente establecer por medio de una cláusula penal, la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal de uno de los contratantes, asimismo, señala que no puede el acreedor reclamar en un mismo tiempo la obligación principal y cláusula penal, a menos que esta se hubiere estipulado por el simple retardo.

    Ahora bien, siendo que de la cláusula supra transcrita se desprende que las partes se hacen responsables por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento y que se evidenció un incumplimiento por parte de la demandada, sumado a la procedencia de la resolución del contrato de opción de compraventa, la actora tiene derecho al cobro de la cláusula penal correspondiente. Así se decide.

    Respecto a los intereses moratorios, siendo que los mismos se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, esta Juzgadora considera que lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios causados desde la culminación del plazo estipulado en el contrato de opción a compraventa, hasta el 22 de marzo de 2004, fecha en que se interpuso la demanda. Así se decide.

    Antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, resulta necesario hacer una última consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que las cantidades reclamadas en la presente demanda sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, en el contrato de opción de compraventa traído a las actas del expediente, se desprende en su cláusula cuarta, que el precio ascendía a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.068), equivalentes a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 30.514.100,00), asimismo, en su cláusula décima primera, se estipuló por concepto de cláusula penal, la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 27.660), equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.904.500).

    En este mismo orden de ideas, es menester citar el criterio jurisprudencial que mantiene nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre las demandas fijadas en moneda extranjera, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC. 000547, de fecha 06 de agosto de 2012, Caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

    …Cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

    En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la moneda extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares...

    (Resaltado del Tribunal)

    Es así, que tal como se demostró el incumplimiento de la parte demandada en la consecución del contrato de promesa de compraventa, la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A., está obligada a restituir la cantidad dada en precio, así como, la suma por concepto de cláusula penal, que de lo expuesto anteriormente, es concluyente decir, que las cantidades así exigidas en el petitorio de la demanda deben corresponderse a su equivalente en bolívares, por lo cual esta Juzgadora tomará a los fines del dispositivo las sumas en bolívares estipuladas en el mismo contrato de promesa de compraventa arriba citado. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a la corrección monetaria solicitada, esta Juzgadora considera que por cuanto la indexación tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, al respecto esta Operadora de Justicia, establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que trate.

    De esta manera, la indexación será calculada sobre la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 30.514.100,00) hoy día la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.514,10), que corresponde al equivalente de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.068) por capital adeudado de acuerdo al contrato de promesa de compraventa pactado.

    Asimismo, se tomará como punto de partida la fecha de admisión de la demanda (31 de marzo de 2004), hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Determinado lo anterior, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar parcialmente con lugar, la demanda por resolución de contrato. Así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.740.156; en contra de la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 24-A.

    SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito entre la Sociedad Mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A. y el ciudadano V.R.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 68.

    TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

    a. CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.068) equivalentes a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 30.514.100,00) hoy día la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.514,10), por concepto del precio cancelado.

    b. VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 27.660) equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.904.500) hoy en día la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.904,00), por concepto de daños y perjuicios convenidos como Cláusula Penal.

    c. Los intereses moratorios causados desde la desde la culminación del plazo estipulado en el contrato de opción a compraventa, hasta el 22 de marzo de 2004, fecha en que se interpuso la demanda, calculados a la tasa de un tres por ciento (3%) mensual.

    CUARTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto indicado en dispositivo TERCERO, literal “c”.

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el dispositivo TERCERO, literal “a”, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de marzo de 2004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0585-12

Exp. Antiguo Nº: A41A-M-2005-000014

ACSM/BA/Yose

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