Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoIndemnizacion Por Daños

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: V.R.B.B..

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE

SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L.

PRETENSIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

FECHA: 14 DE ABRIL DE 2014.

EXPEDIENTE: N° 11-5552.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día siete (7) de octubre de dos mil once (2011), se admitió la demanda intentada por V.R.B.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el apartamento siglas 6-C, ubicado en el sexto piso del edificio Cocollar del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en la prolongación de la calle Las Parcelas, Cumaná, en jurisdicción la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho V.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.083, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos está inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 44, Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones e inscrita en Sunacoop, bajo el N° 328.695, domiciliada en Cumaná, representada por su Coordinador General, J.L.L., mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° 12.065.738.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,OO), POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN458A35845, PLACAS OAJ86U, POR EL INCUMPLIENDO DEL CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA QUE TIENE CON LOS PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PAN DE AZÚCAR.

Dice el actor que es propietario del apartamento siglas 6-C, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio Cocollar del conjunto residencial Pan de Azúcar, (conocido como residencias Vela de Coro), situado en la prolongación de la calle Las Parcelas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de octubre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 5° del Protocolo Primero.

Expresa el demandante que su hijo V.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el descrito apartamento y con cédula de identidad N° V-15.743.697, el día quince (15) de mayo de dos mil once (2011), aproximadamente a las ocho de la noche (8 p.m.), estacionó el vehículo en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento, estando como vigilante el ciudadano R.F.. Sin embargo, a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana (5,45 a.m.) su hijo no encuentra el vehículo en el puesto, por lo que se dirige al sitio donde debe estar el vigilante y no lo encuentra. Espera en el sitio, hasta que a las siete y treinta de la mañana (7,30 a.m.) aproximadamente se presenta el vigilante a quien corresponde la guardia y le solicita que ubicara al vigilante que estaba de guardia en el turno de la noche y a un representante legal de la empresa de vigilancia.

Indica el actor, que “…como a las 8:AM aproximadamente apareció el ciudadano R.F.. Que era el vigilante de turno le exigí una respuesta sobre el vehículo el cual no supo darme, a las 8: 15 AM aproximadamente se presentó en el área de estacionamiento el Coordinador General de la compañía de vigilancia, ciudadano J.L.L. argumentando que la “compañía de vigilancia no era responsable sino la delincuencia y que solamente se hacían responsables por los daños que cometiera el vigilante directamente, precisamente considero que es este el caso, donde el hecho ocurrió por un incumplimiento de sus funciones por parte del vigilante de turno.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., representada por la Defensora Judicial, profesional del derecho F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.677, la hizo de la manera siguiente:

  1. La Contestación la demanda la efectuó en forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado sobre la indemnización de daños y perjuicios, en relación al pago del vehículo por su pérdida, por el incumplimiento del servicio de vigilancia contratada por los propietarios del conjunto residencial “Pan de Azúcar”.

  2. Opuso la falta de cualidad del actor, por cuanto éste no celebró el contrato de vigilancia con su representada sino con la Junta de Condominio del conjunto residencial “Pan de Azúcar”, integrado por los edificios Cocollar, Cumanacoa y Araya, correspondiendo la representación del conjunto residencial al administrador del condominio, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

    Con el libelo de la demanda:

  3. La fotocopia del Certificado de Inscripción Fiscal de la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, RL, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada se inscribió en el Registro de Información Fiscal, el día tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008).

  4. La fotocopia de la Constancia expedida por la Superintendencia de Cooperativas, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, RL consignó ante esa Superintendencia, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos, en fecha cinco (5) de enero de de dos mil nueve (2009).

  5. La fotocopia de la Reserva de Denominación expedida por la Superintendencia de Cooperativas, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Superintendencia de Cooperativas autorizó a J.L.L. a utilizar la denominación Grupo de Seguridad Occidente 21, el día seis (6) de agosto de de dos mil ocho (2008).

  6. La fotocopia del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 44, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, se registró el documento constitutivo y Estatutos de la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, RL.

  7. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 49 del Tomo 47, al no ser impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que NOUR KHAWAN DE CABRERA y R.A.C.K. arrendaron a la demandada el inmueble constituido por un local comercial con baño interno, distinguido con el N° 9, ubicado en la planta alta del centro comercial “Antoine Center”, situado en la calle B.F. cruce con calle Cardonal, Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009).

  8. La fotocopia de la solvencia laboral de la demandada, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, al no ser impugnada por la demandada, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada tenía solvencia laboral hasta el ocho (8) de julio de dos mil once (2011).

  9. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 23, Tomo 3° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, “MI CASA”, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas C-6, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio Cocollar del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en la prolongación de la calle El Rosario, hoy calle Las Parcelas, Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del actor V.R.B.B. y T.C.T.D.B..

  10. La solvencia emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Pan de Azúcar”, edificio Cocollar, se valora de conformidad con el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que T.T.d.B., propietaria del apartamento 6-C del edificio Cocollar, estaba solvente con la cuota de condominio hasta mayo de dos mil once (2011).

  11. El Certificado de Registro de Vehículo N° 23509146, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el automovil, serial de carrocería 8YPBGDAN458A35485, placa OAJ86U, marca Ford, serial de motor 5A35845, modelo KA, año 2005, color azul, tipo coupe, uso particular es propiedad de V.R.B.B..

  12. La carta dirigida por T.T. y el actor a los representantes de la Junta de Condominio, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que se solicitó la intervención de la Junta de Condominio ante la demandada.

  13. La carta enviada a la demandada por la Junta de Condominio, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se solicitó ante la demandada el pago de los daños causados por la sustracción del vehículo.

  14. La carta remitida a la Junta de Condominio del conjunto residencial Vela de Coro por la demandada, representada por su Coordinador General, J.L.L., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., reconoció que presta los servicios de vigilancia y control “…con personal humano, quien realiza labores de ronda, chequeo y presencia física de manera PREVENTIVA…”.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  15. Ratificó todas las documentales, las cuales fueron valoradas en este fallo.

  16. TESTIMONIAL:

    13.1. “En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana E.C.L.D.M., o los fine de que reconozca o no el documento inserto al folio 36 del expediente signado 11-5552, y a rendir su declaración referente a la relación contractual que existe entre el Condominio y la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase E.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.185.223, domiciliada en la residencias calle Vela de Coro, edificio Cocollar, apartamento 4-D, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para reconocer o no el documento que se encuantra declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho V.W.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.083; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VÍTOR R.B.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.518.862; así mismo, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el abogado V.W.B.T., antes identificado, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, reconoce usted el contenido y firma del documento que reposa en el expediente 5552, inserto al folio 36?. CONTESTO: “si lo reconozco, tanto el contenido como la firma que es mía”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cual fue el motivo que le llevo a suscribir el oficio que reposa en el expediente 5552, inserto al folio 36?. CONTESTO: “realice el oficio, solicitándole una respuesta sobre los hechos ocurridos en la noche del 15 de mayo y la madrugada el 16 de mayo de 2011”. TERCERA: ¿Diga la testigo, conoce usted a la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21? ”.CONTESTÓ: “bueno la conocía como prestadora de servicios de vigilancia, bueno porque ella nos prestaba el servicio en la Residencia”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si para la fecha 15 de mayo de 2011 al 16 de mayo de 2011, la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, tenía alguna relación contractual con el Conjunto Residencia Pan de Azúcar, conocido como Vela de Coro?. CONTESTO: “si”. QUINTA: ¿ Diga la testigo, que tipo de servicio contrató el Conjunto Residencia Pan de Azúcar, conocido como Vela de Coro, con la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21 y en que consistía dicho servicio?. CONTESTÓ: “bueno nosotros lo contratamos como servicio de vigilancia, en el sótano de la residencia, se encargaban de vigilar, abrir y cerrar el porto, cuando el motor estaba malo “.Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:EL JUEZ PROVISORIO.,A.J.L.I.. LA COMPARECIENTE. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. LA SECRETARIA, M.R..”

    La testimonial de E.C.L.D.M., merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valora a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21, para la fecha de la sustracción del vehículo, objeto de esta sentencia, prestaba el servicio de vigilancia en el sótano del conjunto residencial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    La defensora judicial opuso la falta de cualidad del actor, por cuanto éste no celebró el contrato de vigilancia con su representada sino con la Junta de Condominio del conjunto residencial “Pan de Azúcar”, integrado por los edificios Cocollar, Cumanacoa y Araya, correspondiendo la representación del conjunto residencial al administrador del condominio, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Al respecto, es conveniente señalar que para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben cumplirse los presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.

    Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

    Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

    En el caso de autos, V.R.B.B., interpone demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., por la pretensión de pago de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por los daños causados por el hurto del vehículo de su propiedad, del puesto para estacionamiento del Conjunto Residencial, distinguido con las siglas CC6C.

    Ante tal pretensión, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, pues quien celebró el contrato con la demandada fue la Junta de Condominio y es a quien corresponde la representación en juicio del conjunto residencial “Pan de Azúcar”.

    Con respecto a la defensa opuesta, se observa que la Junta de Condominio solo tiene cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiera designado al Administrador. En cualquier caso, bien sea la Junta de Condominio o el Administrador, esta representación se ejerce únicamente en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, de conformidad con el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que al tratarse de la sustracción de un vehículo de propiedad del actor, que no es una cosa común a todos los apartamentos, sino de la propiedad individual del actor, es éste quien tiene la cualidad para intentar la demanda, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con las siglas C-6, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio Cocoyar del conjunto residencial Pan de Azúcar y del puesto para estacionamiento siglas CC6C, por lo que es improcedente su falta de cualidad, y así se decide.

    SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

    1. El actor pretende el pago por parte de la Asociación Cooperativa Grupo de Seguridad Occidente 21 R.L., de una indemnización por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), por los daños ocasionados por la pérdida del vehículo marca ford, modelo ka, color azul, año 2005, tipo coupe, clase automovil, serial de carrocería N° 8YPBGDAN458A35845, placas OAJ86U, de su propiedad, incumpliendo el contrato de servicio de vigilancia privada que tiene con los propietarios del conjunto residencial Pan de Azúcar.

    2. La demandada, representado por la defensora judicial, en su escrito de contestación, contradijo en forma genérica la demanda, en los términos establecidos por el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere pertinente alegar”.

      En relación a la contradicción genérica, A.R.R., dice: “Las actitudes del demandado en la contradicción a la demanda, pueden resumirse así: a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho. La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 120, Décima Tercera edición: Agosto de 2007.)

      Al contestar la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, “el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía-antes que la verdad-la mala fe en el proceso.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, págs. 121-122, Décima Tercera Edición).

    3. 1. Para el Tribunal está probado en autos, que el actor es propietario del apartamento siglas 6-C, ubicado en el sexto (6°) piso del edificio Cocollar del conjunto residencial Pan de Azúcar, (conocido como residencias Vela de Coro), situado en la prolongación de la calle Las Parcelas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y del puesto para estacionamiento del Conjunto Residencial, distinguido con las siglas CC6C, según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 15 de octubre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 5° del Protocolo Primero.

    4. 2. Así mismo, están probados en el expediente los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, que V.B., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el descrito apartamento y con cédula de identidad N° V-15.743.697, hijo del actor, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), no encuentra el vehículo en el puesto, por lo que se dirige al sitio donde debe estar el vigilante y no lo localiza. Espera en el sitio, hasta que se presenta el vigilante a quien corresponde la guardia y le solicita que ubicara al vigilante que estaba de guardia en el turno de la noche y a un representante legal de la empresa de vigilancia.

      Posteriomente apareció el ciudadano R.F. quien era el vigilante de turno, y se presentó en el área de estacionamiento el Coordinador General de la compañía de vigilancia, ciudadano J.L.L..

      Por la carta enviada a la Junta de Condominio por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., representada por su Coordinador General, J.L.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., reconoció que presta los servicios de vigilancia y control “…con personal humano, quien realiza labores de ronda, chequeo y presencia física de manera PREVENTIVA…”.

    5. 3. Considera este Tribunal que está probado en autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., no cumplió con su obligación de custodia general y control de accesos del área de los estacionamientos de los edificios Cocollar, Cumanacoa y Araya del conjunto residencial “Pan de Azúcar, por cuanto el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), en horas de la madrugada fue retirado del estacionamiento el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN458A35845, PLACAS OAJ86U, por lo que es responsable del daño causado al actor, por su incumplimiento, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR V.R.B.B. CONTRA LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,OO) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA PÉRDIDA DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR AZUL, AÑO 2005, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8YPBGDAN458A35845, PLACAS OAJ86U, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE de custodia general y control de accesos del área de los estacionamientos de los edificios Cocollar, Cumanacoa y Araya del conjunto residencial “Pan de Azúcar.

      En consecuencia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., tiene que pagar a V.R.B.B., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,OO) POR EL DAÑO CAUSADO.

      Se condena en costas a la demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE SEGURIDAD OCCIDENTE 21 R.L., por resultar totalmente vencida en el proceso.

      Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

      Cumaná, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).

      EL JUEZ PROVISORIO

      A.J.L.I.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR