Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: V.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.866.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.V.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.407.

PARTE DEMANDADA: Á.F.G., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-1.102.296.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.365.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0364-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-F-2002-000026

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 11 de marzo del 2002, incoada por el ciudadano V.M.R.M., en contra de la ciudadana Á.F.G., ambas partes identificados en el encabezado del fallo (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 1° de abril del 2002 (folio 9), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso y de igual manera se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 22 de abril del mismo año, siendo notificado en fecha 07 de octubre del 2002.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2003, ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada (folio 32).

Surtidos los trámites legales, en fecha 31 de julio del 2003, el Tribunal designó a la Abogada M.M.G. como Defensora Judicial a la parte demandada (folio 40), quien en fecha 29 de agosto del 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 44).

En fecha 15 de diciembre del 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, en el cual el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto dicho acto (folio 50).

En fecha 17 de diciembre del 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se le concediera un lapso razonable de tiempo y se fijara nueva oportunidad (folio 51).

En fecha 04 de febrero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó c.m. de su representado, y solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de que se realizara dicho acto, asimismo, en fecha 08 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 54).

En fecha 18 de mayo del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de mayo del mismo año (folios 60 al 63).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0311, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 71).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0364-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 72).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 73).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 03 de julio de 2013 (folio 89).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguientes:

Con respecto al procedimiento de Divorcio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.

(Resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante, vale decir, la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador, no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En ese mismo sentido, el tratadista patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señaló lo siguiente con respecto al Primer Acto Conciliatorio:

“…a dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.” (p.443). (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta de fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 50), levantada con ocasión al Primer Acto Conciliatorio, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se declaró dicho acto desierto.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, luego de que la apoderada judicial de la parte actora manifestara que a su representado se le había presentado un hecho de fuerza de mayor, por lo que estuvo de reposo y por ende solicitara al Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio (folio 51), el Tribunal de la causa, en fecha 04 de febrero de 2004, abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 53), para que la parte actora demostrara a este Tribunal la verificación de las circunstancias que eventualmente podían haber impedido al ciudadano V.M.R.M., parte actora en este proceso, asistir personalmente al primer acto conciliatorio.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar todo el material probatorio aportado por la representación judicial del accionante, para determinar si se ha verificado en este caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que le hubieran podido imposibilitar la asistencia a dicho acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio.

Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora, a fin de demostrar la causa mayor que le impidió concurrir a los actos procesales anteriormente señalados, se observa que la parte actora aportó:

  1. Marcado “A” un informe médico suscrito por la Dra. M.T.A.R. de fecha 16/03/04 que riela al folio 62.

  2. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la C.M. suscrita por la Dra. M.T.A.R. de fecha 15/12/03 que cursa al folio 53 del presente expediente.

    Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial dentro de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tales documentos carecen de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Promovió como testigos a los ciudadanos M.T.A.R. y V.M.R.M..

    Con respecto a los testigos promovidos, observa esta Juzgadora que el acto de deposición de la ciudadana M.T.A.R., fue declarado desierto vista la incomparecencia de dicha ciudadana, razón por la cual se desecha de la presente causa. Ahora bien, en el caso de las deposiciones dadas por el ciudadano V.M.R.M., observa esta Juzgadora que dicha declaración resulta manifiestamente ilegal, por cuanto las partes no pueden ser testigos en aquellos juicios en los cuales conforman o constituyen la relación procesal, bien como actores, bien como demandados, siendo el mecanismo procesal para que sean oídas las partes son las posiciones juradas. En consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    En ese sentido, al no presentar pruebas suficientes que lleven a la convicción suficiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el 756 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano V.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.866.540, en contra de la ciudadana Á.F.G., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-1.102.296, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0364-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-F-2002-000026

ACSM/BA/YYRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR