Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de junio 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado en ejercicio G.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.491, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-07-1.936, bajo el No. 213, páginas 262 – 263, modificado sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22-09-1.987, bajo el No. 20, Tomo 74-A; en contra de la ciudadana N.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.921.518, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO No. 32392, de fecha 22-12-2005; en la entrega del bien mueble consistente en una cocina p/empotrar, marca Magic Queen, Modelo Gran Prix, Serial 51622; y que las cuotas pagadas queden a favor de su representada por concepto de indemnización por el uso del bien, de conformidad con la cláusula séptima, parte in fine del contrato de reserva de dominio.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió las resultas del exhorto y se agrego a las actas, en la cual consta que se produjo la citación presunta de la parte demanda ciudadana N.I.M.C., en la ejecución de la medida de la secuestro, de fecha 14/11/2007, realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:

(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

  1. Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

  2. Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Observa el Tribunal que consta en las actas la citación presunta de la demanda producida en la ejecución de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre del 2007, cuando el mentado Tribunal notifico de la ejecución a la parte demandada cuyas actuaciones judiciales fueron agregadas a las actas de este expediente en fecha 11 de noviembre del 2007, ésta no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.

    Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, en contra de la ciudadana N.I.M.C.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio Nº 32392, de fecha 22 de diciembre de 2005, asimismo se acuerda que las cuotas pagadas quedan a favor de la empresa demandante por concepto de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de reserva de dominio.

    Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2007. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Abog. GLENY H.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. Z.C.,

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve (9:00) de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.

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