Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Biruaca, 18 de Agosto del 2003.

193º y 144º

Expediente N º 203-03

PARTE DEMANDANTE:

C.C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.449, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en la

Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina 27 de esta ciudad de San F.E.d.A..

PARTE DEMANDADA:

H.O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.829, y de este domicilio, representado por el Abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, inscritos en el Inpreabagado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A..

MOTIVO: ACCION CIVIL DE DESALOJO DE INMUEBLE

Del folio 1 al 3 del expediente, cursa libelo de Demanda con sus anexos, cursantes a los folios del 4 al 5, respectivamente interpuesta por el ciudadano: C.C.L.V., asistido del Abogado J.C., en el cual demanda la Acción de Desalojo de inmueble al ciudadano: H.O.R.D..

Al folio 6 del expediente, cursa auto de Admisión de la demanda, en la cual se ordena la Citación del Demandado, ciudadano: H.O.R.D., para que comparezca por ante este tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda. Se acuerda decretar Medida de Secuestro sobre un inmueble Suburbano constituido por una casa propia para habitación familiar y unos corrales de hierros anexos a la misma, con su respectiva romana instalada para el pesaje de ganado de pie el cual abarca una ares de cinco mil metros cuadrados ( 5.000mts2) edificado en el Sector Rabanal, frente al Club Árabe Venezolano, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Con el Club Árabe Venezolano, y de medio la carretera Nacional Biruaca- Achaguas, SUR: Terrenos Municipales arrendados a C.C.L.V.. OESTE: Terreno Municipales perteneciente al ciudadano C.Á., ESTE: terrenos Municipales arrendados a C.C.L.V., para la ejecución de dicha medida se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 09 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este despacho en el cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: H.O.R.D., cuya boleta aparece al folio 10 del expediente debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal.

Al folio 11 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido del Abogado J.C., en el cual le confiere Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio ante mencionado.

Al folio 12 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 22-04-03 donde se ordena agregar la presente diligencia y se tiene al Abogado como parte en el presente juicio.

Al folio 13 del expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante manifestando que las actuaciones que corren cursante al folio 15 al 17 del cuaderno medida consta que el demandado tuvo presente y suscribió firmando el acta de ejecución de la medida de Secuestro, lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se encuentra citado para litis contestación, fecha que debe comenzar a computarse a partir de la fecha siguiente al recibo de la comisión ante el tribunal de la causa desde el día 12-04-03 incluyendo el 23-04-03 fecha esta de la diligencia. Solicitando a este despacho practicar el computo de los días despacho entre las fechas aquí indicada para determinar que el demandado no dio contestación en el termino previsto en el artículo 883 ejusdem.

Al folio 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido del Abogado W.C.L., en el cual le confiere Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio ante mencionado.

Al folio 15 al 30 del expediente, cursa escrito de Contestación de Demanda, y anexos presentado por el ciudadano: H.O.R.D., asistido del abogado W.C.L..

Al folio 31 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 23-04-03 ordenando agregarla el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada asistida de Abogado, como oposición de cuestiones previas y la Acción de Reconvención se decidirá por auto separado.

Al folio 32 al 33 del expediente, cursa auto de fecha 28-04-03 dictado por este despacho ordenando practicar por secretaria el cómputos de los días despacho transcurrido desde el ingreso de las resulta del despacho de comisión que le fuera conferido al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, desde el 12-04-03 al 23-04-03, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así mismo en cuanto a la Acción de Reconvención propuesta por la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio estimada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), se declaro incompetente por la cuantía de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Declinando la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que resulte competente ordenándose a desglosar el escritos con sus anexos. Dejándose transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes soliciten el recurso de regulación de competencia conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 34 del expediente, cursa computo de los días despachos suscrito por la Secretaria Titular ciudadana: I.C. LOVERA GOMEZ.

Al folio 35 al 36 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Al folio 37 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se admiten el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada asistida de Abogado salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 42 al 45 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, y anexos, presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 46 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 05-05-03, ordenando agregar a los autos y se admiten todas las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 47 y 55 del expediente, cursan actas levantada por este despacho declarando desierto el acto por no presentarse los testigos que se indica en cada una de la actas promovida por la parte demandada.

Al folio 56 del Expediente, cursa auto de fecha 07-05-03 dictado por este despacho dejando constancia que siendo la hora fijada y oportunidad legal para el traslado y constitución del tribunal parta practicar la inspección judicial solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en escrito de promoción de prueba en el inmueble ubicado en la carretera nacional Biruaca- Achaguas sector Rabanal frente al Club Árabe Venezolano se deja constancia de que no compareció el solicitante de la misma.

Al folio 57 y vuelto del expediente, cursa escrito de conclusiones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante quien solicita a este despacho se pronuncie sobre la cualidad e interés para el ejercicio y sostenimiento de la acción tiene su representado.

Al folio 59 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 09-05-03 ordenando fijar un lapso de cinco días de despacho contado a partir del presente auto para dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS

Al folio l del expediente de cuaderno de medida, cursa auto del tribunal donde se ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas. acompañado copia al carbón de la admisión de la demanda.

A los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, cursa copia del Auto de Admisión de la demanda de desalojo de Inmueble, suscrito por el ciudadano: C.C.L.V., asistida del Abogado J.C. contra el ciudadano. H.O.R.D..

Al folio 4 al 6 del cuaderno de medidas, cursa despacho de comisiona en copia al Carbo enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual remiten anexo Despacho de Comisión, a los fines de que ejecuten la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, mediante oficio Nº 96-A de fecha 21-03-03.

Al folio 15 al 17 del cuaderno de medidas, cursa acta ejecución de la medida de Secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 20 del cuaderno de medidas, cursa auto dictado por este despacho de fecha 11-04-03 ordenando agregar a los autos las actuaciones constantes de 13 folios mutiles de la resulta del Despacho de Comisión, devuelto a este Tribunal, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 21 del cuaderno de medida, cursa diligencia suscrita por la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio, haciendo formal oposición a la medida de Secuestro, decretada por este despacho y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, por cuanto que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio.

Al folio 23 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 23-04-03 ordenando agregar la diligencia suscrita por la parte demandante asistida de Abogado.

Al folio 24 del expediente, cursa escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante presentando prueba con motivo a la incidencia surgida a la oposición de la medida de Secuestro ejecutada.

Al folio 27 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 05-05-03 ordenando agregar el escrito de prueba presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción Civil de Desalojo de Inmueble presentado por el ciudadano: CAUHTEMOC C.L.V., asistido de Abogado en ejercicio contra del ciudadano: H.O.R.D., alego que mediante contrato verbal convenido a tiempo indeterminado y con autorización del copropietario P.L.S., celebro contrato de arrendamiento con el mencionado demandado sobre un inmueble suburbano ubicado en el sector Rabanal, frente al Club Árabe Venezolano, Municipio Biruaca del estado Apure constituido por una casa familiar, unos corrales de hierros, con su respectiva romana instalada para el pesaje del ganado en pie sobre una aérea aproximadamente de CINCO MIL metros cuadrados ( 5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el club Árabe Venezolano y de medio carretera nacional Biruaca- Achaguas: SUR: Terrenos Municipales arrendados a C.C.L.V.; ESTE: Bienhechurias pertenecientes a C.Á.; OESTE: Terrenos Municipales arrendados a C.C.L.V.. El canon de arrendamiento es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. El contrato de arrendamiento se inicio el 12 de Agosto del año 2.001 con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) que a partir del séptimo mes de vigencia del contrato fue aumentado TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales, cancelando el arrendatario a su entera satisfacción todos los cánones de arrendamientos con excepción de los meses de Diciembre del 2.002 y los meses de Enero y Febrero del 2.003 acompañando los recibos marcados con las letras A, B, y C, respectivamente cursante al folio 4 del expediente; a razón de TRESCIENTO MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) cada mes ante señalado. Fundamentando su pretensión en el literal A del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenado por este despacho a entregarle total mente desocupado el inmueble objeto de la presente acción y en la misma condiciones de habitabilidad, a pagarle los meses insoluto correspondientes a diciembre del año 2.002, enero y febrero del 2.003, a razón de Trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) y los que se siga venciendo y entregar la solvencias que comprueben el pago del servicio de electricidad. Así mismo el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito que se practica el computo de los días de despacho transcurrido desde el 12 de abril del 2.003 hasta el 23 de abril del 2.003, fecha esta ultima que presenta la diligencia suscrita por cuanto que el folio 15 al 17 del cuaderno de medida estuvo presente y firmo la presente ejecución de medida de secuestro decretada por este despacho en la presente causa quedando citado para la litis de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aparte único, para que determine este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme a lo previsto en el articulo 883 ejusdem.

La parte demandada asistida de Abogado en ejercicio presento escrito contestación de la demanda alegando la falta de cualidad del actor para intentar la demanda como punto previo a la sentencia, que la acción plateada por ser excluyente sus pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa la del ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciéndola, alegando que es falso que el actor demanda el desalojo con unos recibos no suscritos por su persona y propone la Acción de Reconvención valorada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.00.000,oo). En cuanto a la Acción de Reconvención opuesta por la parte demandando asistida de Abogado estimada por la mencionada cantidad aquí indicada, este Tribunal se declaro incompetente por la cuantía conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 35 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia se declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que resulte competente tal consta en el auto dictado por este despacho cursante al folio 32 y 33 del expediente.

Planteada como ha sido la controversia de las partes en la presente causa de Acción de Desalojo, se hace necesario determinar y decidir la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante cursante al folio 13 del expediente, para determinar si el Apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del termino establecido en el Procedimiento Breves del articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, o es extemporánea su presentación. El Apoderado Judicial de la parte demandante alega que las actuaciones que corren inserta al folio 15 al 17 del cuaderno de medida, consta que el demandado estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro decretada por este despacho y suscribió firmando el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que lo hace de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aparte único que haya quedado citado para la litis contestación fecha esta que debe empezar a computarse a partir de la fecha o día siguiente al recibo de la comisión ante el tribunal de la causa, o sea desde el 12 de abril del corriente año incluyendo al día de hoy fecha en que suscribe la diligencia, es por lo que solicita que se practique el computo respectivo para determinar si el demandado dio contestación a la demanda conforme al articulo 883 ejusdem.

La citación emanan de dos aspectos diferentes, una como institución procesal: por se la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez del juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espalda del demandado. Esto nos indica que el propio Juez, aun de oficio cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso. En cuanto a la formalidades Procedimentales la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismo necesario por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra cosa que poner en conocimiento de una persona el hecho que ha sido demandado. Pero dicha forma como revisten los tramites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tacita o de manera expresa cuando comparece al juicio aun antes de iniciarse tales procedimientos para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...” La trascripción anteriormente expuesta es cita de la Sentencia N º 312 de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Otra c.S. N º 0068 de fecha 17-04-2001 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez necesaria del juicio y además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicar de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho de la defensa y elemento básico del debido proceso.” En conclusión la citación es un acto procesal de validez necesaria para el proceso constituye en una orden de comparecencia emanada por el Órgano Jurisdiccional con el objeto de poner en conocimiento a la persona del demandado de que existe una acción judicial interpuesta en su contra para así garantizar el ejerció del derecho a la defensa elemento básico para el debido proceso.

El Código de Procedimiento Civil que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo la previsión legal contenida en el articulo 216 ejusdem modalidades a la citación como es la propia comparecencia del demandado para darse por citado y la otra la citación tacita o presunta en dos supuesto cuando del expediente resulte que el demandado o su Apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o cuando el demandado o su Apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso . La doctrina como expresa el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pone fin a “la corruptela que se venia produciendo en la practica, bajo el viejo Código”; o como dice Ricardo Henríquez La Roche “ Sincerar la dinámica del proceso en realidad”.En este sentido la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente “en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los tramites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancias”. Los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios de la citación presunta ocurre ante de haberse cumplido los tramites de la citación, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se entenderá citada la parte desde entonces para contestación de la demanda , sin mas formalidades. Cita esta que acoge este despacho para la aplicación de la citación presunta como es la Sentencia de fecha 30-11-2000 bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. De la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

No obstante de lo anteriormente expuesto, cursa en el folio 15, 16, y 17, vuelto de cada uno respectivamente del cuaderno de medida cursa acta levantada de fecha 09-04-03 de ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este despacho y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta que le fue notificado personalmente e identificado el ciudadano: H.O.R., de la misión que le fuera conferido al comisionado así como la lectura del despacho donde le indica contenido de la misma cursante al folio 7 del respectivo expediente de medida, suscribiendo dicho acto procesal. Igualmente consta en el folio 10 del expediente del cuaderno principal que el ciudadano: H.O.R.D. fue citado tal como aparece firmando de fecha 21-04-03 la misma como se observa; esta actuación es posterior al acto de ejecución de la Medida de Secuestro que es de fecha 09-04-03, fecha esta ultima en que tuvo conocimiento de que existía una acción judicial en su contra. En consecuencia se encuentra citado el demandado de auto para la contestación de la demanda, desde el momento en tuvo presente en la ejecución de la medida de Secuestro decretada por este despacho ya que esta en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, y por lo tanto a partir de ese momento se le tendrá por citado y una vez que ingreso las resultas del despacho de comisión que le fuera conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dichas resultas de la comisión que le fuera encomendada para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en el auto de admisión en la presente causa se ordenaron agregar el 11 de abril del año que discurre tal como consta en el folio 20 del cuaderno de medida, comenzó a correr el termino para la contestación de la demanda conforme el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil para el segundo días de despacho. Tal como se demuestra del computo de los días de despacho transcurrido desde el 12-04-03 al 23-04-03, realizado por la secretaria titular dejando constancia expresa que han transcurridos tres días de despacho.

En consecuencia el Apoderado Judicial de la parte demandada presento su escrito de contestación en fecha 23-04-03, es decir; al tercer (3) días de despacho encontrándose precluido el termino previsto en el articulo 883 ejusdem que al segundo (2) días de despacho, en consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Tal como se demuestra del computo de los días de despacho transcurrido desde el 12-04-03 al 23-04-03, realizado por la secretaria titular han transcurridos tres días de despacho.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas al proceso determinar si las partes cumplieron con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Vigente.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Los recibos presentado por la parte de demandante en original cursante al folio 4 del expediente, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, a nombre del ciudadano: H.D. por suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) cada uno correspondientes a los meses de Diciembre del año 2.002, Enero y Febrero del año 2.003, que va desde el 12-1202 al 12-01-03, 12-01-03 al 12-02-03, y 12-02-03 al 12-03-03, respectivamente, constituyendo el instrumento fundamental de la pretensión objeto de la presente causa demostrando de esta forma la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado arrendatario quien no demostró la extinción de su obligación como es la cancelación de los mismo. Los mismo fueron promovido durante el lapso de prueba en el capitulo II letra b y d respectivamente cursante al folio 42 vuelto y 43 del expediente. Dichos recibos ante descriptos tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada demostrando que debe los cánones de arrendamientos de los meses Diciembre del año 2.002, Febrero y Marzo del año 2003. Encontrándose para esta Juzgadora en estado de insolvencia con tres (03) mensualidades sin cancelar.

Al folio 5 del expediente, cursa recibo por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de seis (06) meses de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIL CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) cada mes sobre las bienhechurias e inmuebles existentes en el Fundo R.S.A., cuyo Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes demandante y demandada de la presente causa presentado por la parte demandante que acompaño al libelo demanda empezara a regir a partir del 12 de Agosto del año 2.001 hasta el 12 de Febrero del año 2.002. De conformidad con lo dispuesto con el articulo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido legalmente entre las partes y respecto a tercero, por cuanto que no ha sido desconocido su contenido y firma teniendo la fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al material de las declaraciones de voluntades hace fe hasta prueba en contrario de la verdades contenida en dicho instrumento. Demostrando una vez mas que se ha celebrado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado según instrumento privado producido por el actor en el libelo de la demanda y luego se convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En cuanto a la confesión ficta promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de prueba en el capitulo I cursante al folio 42 y vuelto del expediente, tiene pleno valor probatorio ya que la inasistencia del demandado de auto al acto de la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

En el caso de auto el demandado presento su escrito de contestación de demanda tardía, es decir; fuera del termino previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir; al tercer dia de despacho en fecha 23-04-03, tal como se observa del computo realizado por la Secretaria Titular de este despacho cursante al folio 34 del expediente, lo cual comporta una aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor, siempre que no sea contraria a el derecho y nada probo durante el lapso de prueba una vez abierto a prueba dicho procedimiento. En consecuencia se produjo la contumacia de dicho acto todo en virtud de que el demandado quedo citado desde el mismo momento en que fue notificado del acto de ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este despacho, en el auto de admisión como tal como consta en el acta levantada de fecha nueve ( 09) de Abril del año 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y una vez ingresado la resulta de este despacho y ordenado agregar a los autos tal como consta al folio 20 del cuaderno de medida, empezó a correr el termino para el segundo (2) días de despacho para dar contestación a la demanda tal como lo demuestra el computo de los días de despacho suscrito por la Secretaria Titular folio 34 de la causa principal, quedando demostrado por dicho computo que ha transcurrido tres (03) días de despacho siendo presentado la contestación de la demanda por demandado de auto en fecha 23-04-03, siendo esta ultima fecha el tercer día despacho encontrándose precluído el termino previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es extemporánea su contestación de demanda. Se declara la Confesión Ficta , por cuanto que una vez abierto a prueba la presente causa la parte demandada no probo o no hizo la contraprueba de la pretensión de la parte demandante de su libelo de demandad trayendo como efecto jurídico inmediato que se le tendrá confeso si nada probare que lo favorezca. Así se Declara.

En cuanto al capitulo II promovió el merito probatorio del computo solicitado por parte demandante cursante al folio 34 del expediente principal, y ordenado a realizar por este despacho dichas actuación procesal realizado por la Secretaria Titular demostró los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, el mismo sirvió para verificar el termino para dar a la contestación de la demanda por el accionado que fue realizado al tercer días de despacho.

En cuanto a la prueba documental como documento publico cursante al folio 44 al 45 del expediente, tiene pleno valor probatorio por cuanto que ha sido debidamente autorizado por un funcionario público competente que tiene la facultad para dar fe publica de las declaraciones que se contrae en dicho documento que fue debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Marzo del año 1.991 bajo el N° 53, folios 85 al frente del 87, primer tomo de los respectivos libros de autenticaciones llevado por el mencionado Tribunal. El mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Vigente, demostrando ser el único propietario de las bienhechurias allí descriptas.

En cuanto a lo invocado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el literal e del escrito de prueba que su pretensión se deriva con fundamentos de derechos en que se apoya en la acción de desalojo por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento conforme al literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: efectivamente la acción de desalojo interpuesta por el accionante no es de las pretensiones de acciones civiles de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o de Resolución de Contrato, que deben ser tramitada conforme al artículo 33 del Ley ejusdem por el procedimiento Breves. Del contenido del libelo demanda presentado por la parte demandante asistido de Abogado no se desprenden que allá acumulados dos pretensiones acumulativas y excluyentes entre si o que sean contradictoria conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que el fundamento de su pretensión en la Acción de Desalojo por la falta de pago conforme al literal A del articulo 34 ejusdem por el Procedimiento Breve que indica dos mensualidades consecutiva en el caso que nos ocupa son de tres mensualidades consecutivas que no han sido cancelada por el accionado de auto y no consta en acta procesales el cumplimiento de la obligación impuesta al arrendatario conforme a la Ley, como es la cancelación de las mensualidades atrasadas y no canceladas. En consecuencia el demandado actuando asistido de Abogado no acumulo dos pretensiones que se excluya mutuamente por ser contradictoria entre si, ya que presento en su libelo de demanda con una sola pretensión que es la acción civil de desalojo por falta de pago tres mensualidades consecutivas que se tramita por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, titulo III del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito en su escrito de informe a este despacho que declare que su representado tiene cualidad e interés jurídico para el ejercicio y sostenimiento de la presente acción por ser propietario del inmueble objeto de arrendamiento y en todo caso comunero. Este Tribunal declara expresamente que el demandante plenamente identificado en acto tiene cualidad jurídica para comparecer en este proceso requisito valido para la constitución de toda la relación procesal, ya que es el titular de la acción que lo autoriza por la Ley, para actuar conforme a su documento de propiedad de las bienhechurias cursante al folio 44 al 45 del expediente, como tambien se evidencia del documento privado de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes cursante al folio 5 del expediente, mediante el cual tiene legitimación que s la cualidad necesaria para estar en el presente proceso. Ya que el accionante- demandante es el titular de la relación arrendataria celebrada por ambos tal como se desprende en el documento privado reconocido cursante al folio 5 del expediente, que lo autoriza por la Ley para obrar y contradecir en la presente causa. Asi mismo existen algunos caso la legitimación para obrar y contradecir, que pertenece a varias personas como es la litis consorcio necesario en el caso que nos ocupa no existe tal figura jurídica que haga de carácter obligatorio el ejercicio de sus derechos e intereses del demandante de auto que sea ejercida conjuntamente con otra persona. Pero existe la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, esto nos indica la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una relación directa entre el derecho individual de cada uno y el derecho de todos que lo conforman, que lo autoriza conforme a esta norma legal para actuar, obrar y contradecir individualmente o conjuntamente por tener un intereses jurídica sobre la cosa por ser copropietario o comunero dentro de un proceso ya sea en al posición de activo o pasivo. En el caso de auto existe una comunidad de propietario y posesión de las bienhechurias e inmueble objeto de arrendamiento entre el accionante- demandante y el ciudadano: P.L.S., tal como se observa del documento privado cursante al folio 5 del expediente principal, el cual se encuentra autorizado por la Ley conforme al articulo 168 ejusdem, a ejercer sus derechos e intereses sin necesidad de acompañar poder para el ejercicio de la acción, por existir una cosa que le es común para ambos copropietario y poseedores en la presente causa como es la bienhechurias e inmueble objeto de arrendamiento. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de prueba por el procedimiento Breve conforme al Código de Procedimiento Civil la parte demandada presento escrito de prueba pero no probo durante dicho lapso.

Conforme a las pruebas presentadas por las partes durante este proceso se demostró que el ciudadano: H.O.R.D., parte demandada plenamente identificada en auto se encuentra insolvente con tres (03) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento a razón de TRESCIENTO MIL BOLIVASRES ( Bs. 300.000,oo) cada una para un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.002, Enero y Febrero del 2.003, el pago de los cánones de arrendamiento debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del termino de prorroga establecido en la ley, constituyendo incumpliendo con su obligación prevista en el numeral 2 del articulo 1592 del Código Civil Venezolano.

De esta circunstancia de hecho la parte demandada no acompaño prueba alguna que demuestre estar solvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.002, Enero y Febrero del año 2.003, estos nos indica que no demostró la extinción de la obligación que se le pide en consecuencia se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento ante nombrado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Civil de Desalojo de Inmueble interpuesto por el ciudadano: C.C.L.V., plenamente identificada en auto representados por su Apoderado Judicial J.C., igualmente identificados en autos, contra el ciudadano: H.O.R.D., representado por el Abogado en ejercicio W.C.L., ambos plenamente identificado en acta de este proceso.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada:

1 A entregarle a la parte demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa propia para habitación familiar, unos corrales de hierro anexos a la misma, con romana instalada para el pesaje de ganado en pie, con una área aproximadamente de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con el Club Árabe Venezolano, SUR: Terrenos municipales arrendados a C.C.L.V.; ESTE: Bienhechurias perteneciente a C.Á. y OESTE: Terrenos Municipales arrendados C.C.L.V., edificado sector Rabanal, frente al Club Árabe Venezolano, jurisdicción del Municipio Biruaca Estado Apure, libre de bienes y personas.

2 A pagarle a la parte demandante la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.900.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.002, Enero y Febrero del año 2.003, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno.

3 A pagar por vía subsidiaria los cánones de arrendamientos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso.

4 A entregar la solvencia del servicio de electricidad hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2.003. 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERCY PEROZA RONDON.

Seguidamente siendo las 12:30 A.M se publico la presente sentencia dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERCY PEROZA RONDON.

EXP Nº 203-03

SNdeR/EPR/SNdeR

Quien suscribe, ERCY PEROZA RONDON, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de catorce (14) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente de causa Civil N° 203-03. Biruaca, 18 de Agosto del 2.003.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ERCY PEROZA RONDON.

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