Decisión nº 605 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200 Y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.745.069 y hábil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R. y B.L.O.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.345.189 y V.- 8.096.673, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.72 y 31.130, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.R.A.P., Y.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.896.222 y V.- 10.741.104, en su orden, domiciliados en San C.E.T. y civilmente hábiles, y a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, de fecha 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante dicho Registro Mercantil en fecha 3 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A, e inscrita por ante la superintendencia de seguros bajo el N° 10.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.628.252, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.758. de este domicilio y habil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE No.1189-2010

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2010, con ocasión a un accidente de Transito demanda intentada por la Abogado: A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.345.189, con el carácter de coapoderada del ciudadano: J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.745.069 y hábil, donde expone: que el día 12 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las 5:10 minutos de la tarde, su representado ciudadano: J.C.R.R., se trasladaba por el sector S.A.d.V., vía El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, en un camión de su propiedad descrito con las siguientes características, CLASE: CAMION, PLACA: 266-XAV, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: JAULA, COLOR: AZUL, AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HS17924; SERIAL DE MOTOR: 1.6 CILINDROS, cuando el ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.896.222, conducía un vehículo MARCA; CHEVROLET, PLACAS: AHA-04F, COLOR: AZUL, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V330619, SERIAL DEL MOTOR: 67V380619, vehículo propiedad de la ciudadana: Y.K.C., esposa del conductor, titular de la cedula de identidad N° V.-10.741.104; Invadió su canal de circulación a exceso de velocidad y coleándose en la vía impactando de frente al camión y ocasionando múltiples daños que según acta de avaluo que corre en el expediente de transito anexo marcado con la letra “B” asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.600,00); Es el caso que habiendo ocurrido el accidente ni el conductor F.A., ni su esposa YELTZA CHACÓN, ni el garante PROSEGUROS S.A, han querido responder por los daños causados al vehículo, el cual le han ocasionado a su representado la movilización del vehículo y en consecuencia ha tenido que alquilar un camión para su trabajo de transporte de productos provenientes de la agricultura, en consecuencia desde el mes de Diciembre esta pagando CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales por el alquiler de vehículo para el transporte de vehículo agrícolas que se traducen en daños materiales que debe pagar a su mandante la parte demandada. Por la razones anteriormente explanadas es por lo que demanda a los ciudadanos: F.R.A.P., Y.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.896.222 y V.- 10.741.104, en su orden, domiciliados en San C.E.T. y civilmente hábiles, y a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, de fecha 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante dicho Registro Mercantil en fecha 3 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A, e inscrita por ante la superintendencia de seguros bajo el N° 10. para que paguen los daños materiales que ascienden a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.600,00) y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00), por daños y perjuicios materiales ocasionados por la inactividad del vehículo. Legalmente citados los demandados ciudadanos; F.R.A.P., Y.K.C., y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, ya identificados, tal como consta en la comisión N° 3010 inserta en el presente expediente cursante a los folios 29 al 66, ambos inclusive, estos no dieron contestación a la demanda y se les nombró como DEFENSOR AD-LITEM al Abogado J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.628.252, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.758, de este domicilio y hábil, Y EN FECHA 12-11-20010 AL FOLIO 72 EL Abogado defensor manifestó su aceptación al cargo y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 13-12-2010 el Abogado J.A.Z., DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos: F.R.A.P., Y.K.C., y la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, ya identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace en la siguiente forma: CAPITULO I: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, como la invocación del derecho que la fundamenta así como de la petición que reclama, por cuanto los hechos narrados en el libelo no se ajustan al derecho invocado. CAPITULO II: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.R.R., el 12 de Noviembre estuviese conduciendo su vehículo PLACA: 266-XAV, MARCA: FORD, CAMIÓN, COLOR AZUL, a eso de las 5:10 de la tarde, por el sector S.A. vía El Cobre Municipio Vargas del Estado Táchira, igualmente niega, rechaza y contradice que sus defendidos sean responsable del accidente, ya que no existe en autos nada que pruebe que su defendido recorría la vía con velocidad excesiva, no hay demarcación del pavimento que pudiera ser indicio de una imprudencia grave, y que esta hubiese acarreado como consecuencia, el deslizamiento sin control del vehículo en su canal de circulación, contradice que su defendido halla impactado el vehículo PLACA: 266-XAV, conducido pata el momento por el demandante, ya que los daños o avaluó que corre al expediente no fueron producidos por un vehículo de las características ya señaladas, por ser exageradamente desproporcionados. Niega rechaza y contradice, que sus defendidos no hayan querido responder de los daños. Contradice el fundamento del derecho contenido el articulo 266 del Reglamento de la Ley de Transito y la responsabilidad subjetiva que la parte actora pretenda fundamentarla en el artículo 1.185 del Código Civil contra sus defendidos. Contradice el fundamento de derecho de que sus defendidos sean responsables del lucro causante de cómo el ciudadano: J.C.R.R., a dejado de percibir por el tiempo de que se ha visto privado para trabajar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) semanales por alquiler de vehículo, ya que sus defendidos no son responsable del accidente de transito. Niega y rechaza la demanda ya que la dirección de los demandados no es la correcta igual con la aseguradora porque esta se fusionó con otra empresa denominada Seguros Altamira. Niega, rechaza y contradice que los daños materiales asciendan a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.600,00), que los daños y perjuicios causados por la inactividad del vehículo conducido por el demandante sea de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), igualmente que los daños que se sigan ocasionando no pueden ser responsabilidad objetiva de sus defendidos. Rechaza y contradice que sus defendidos sean responsables de pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.600,00), por daños materiales con ocasión del accidente de transito dado que no se le puede imputar al hecho ilícito civil. En fecha 07-01-2011 se Fija la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar. Planteada así la controversia, este Tribunal por auto de fecha 20-01-2011, fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

1).- Se encuentra controvertida la responsabilidad civil objetiva en razón de la presunción que los conductores tienen igual responsabilidad en las colisiones, fundamentadas en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.T..- 2).- Se encuentra controvertida la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas de T.T., por parte de los conductores de los vehículos participantes en la colisión, identificados en autos.- 3).- Se encuentra controvertida la culpa de parte de los conductores de cada uno de los vehículos en la ocurrencia del accidente de tránsito, en cuanto a quien de los conductores es el responsable de la colisión.- 4).- Se encuentran controvertidos los daños ocasionados al vehículo Placa: 266-XAV, conducido por el demandante, por ser exageradamente desproporcionados.- 5).- Se encuentra controvertida la responsabilidad de los demandados en cuanto al Lucro Cesante. De conformidad con lo dispuesto en el 2º aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la apertura de un laso de cinco (5) días a partir del día siguiente al presente auto para la promoción de pruebas en la presente causa.- Por auto de fecha 28-01-2011, fue fijado el Debate Oral para el Vigésimo Quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana. El día 09 de Marzo de 2011 siendo el día y la hora señalada se celebró dicho acto, asistiendo la Abogado A.T.O.R., Coapoderada Judicial del Ciudadano: J.C.R.R., ya identificados, se dejo expresa constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos F.R.A.P., Y.K.C., la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A, ya identificados, ni por si ni por medio de su Defensor Judicial el Abogado J.A.Z., Seguidamente el ciudadano Juez oyó una breve exposición de la parte actora, y le advirtió que de conformidad con la norma prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, que no se permite en el presente acto ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba que conste en autos y deba ser referido en la exposición. Este Tribunal se acoge a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que sea la parte interesada quien solicite el empleo de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto a los fines de tomar las medidas necesarias.

II

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda que el 07-10-06 bajaba por la calle 2, frente a la plaza Jáuregui de La Grita y al llegar a la esquina el ciudadano M.M.R. retrocedió con su vehículo Ford Pickup, placas 306-MBT y le chocó por la parte delantera, siendo el responsable del accidente, debido a la impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y normas del t.t. de que hizo el ciudadano M.M., tal y como consta del expediente administrativo de t.N.. ADM-136-06, y fundamenta su acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; artículos 231.2, y 258.1 del Reglamento de la Ley de T.T.; y 1.185 del Código Civil.

De autos se evidencia que citada debidamente la demandada, este dio contestación a la demanda en fecha 10-05-2007, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual niega, rechaza y contradice los hechos explanados en el libelo de demanda. Indica que es falso que retrocediendo chocó el otro vehículo, porque el estaba retrocediendo (subrayado propio y expresamente indicado por el demandado tanto en su contestación de la demanda como en la audiencia o debate oral)) y el demandante con su vehículo le llegó al de él. Rechaza y contradice los daños materiales, el avalúo, los honorarios profesionales, la estimación de la demanda, costos y costas solicitadas por el demandante.

Fijados los límites de la controversia por auto de fecha 24-05-07, cursante al folio 30, en el que se indica como controvertida la culpabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente de transito, en cuanto a la impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de transito, este Tribunal deja así determinada la síntesis de la controversia, y procede a hacer el siguiente análisis:

Nuestra Ley de Transito y Transporte Terrestre establece en su artículo 127 lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".

Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los danos causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los danos causados al otro.

Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los danos causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilicito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".

Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los danos causados.

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indico, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los danos causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los danos sufridos en el accidente, es por que lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba u onus probandi. El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los danos sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.

La victima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia. negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La victima tiene en sus obras la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, de su aplicación del viejo aforismo “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.

En términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos. El profesor L.J.A. dice que la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobre venga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autos, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo.

La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.

La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose asi peligrosa para el derecho ajeno. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño esta obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de transito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de transito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados.

Visto así, al ser la reparación del daño consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.

De las pruebas y su Valoración:

La Demandada, promueve las siguientes: 1) El mérito de los autos. El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronuncio nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló: “…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” En aplicación del contenido del fallo supra transcrito, este Juzgador comparte lo referido al mérito favorable de los autos; por lo que el Tribunal no tiene material probatorio que analizar.- Así se deja establecido. 2) Testimoniales. Las mismas no fueron evacuadas por lo que no existe material probatorio que analizar. 3) Escrito emitido por la empresa de seguros. En cuanto a esta instrumental, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

La Demandante, promueve las siguientes:1) El mérito de los autos. Quien juzga deja aquí por reproducido el criterio que al respecto fue indicado en las pruebas del demandado. 2) Documentales: A) Documento de propiedad del vehículo placas SBO-136, autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido vehículo, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fué controvertida dicha titularidad, por lo que se considera innecesario para la presente causa dicho instrumento. B) Certificado de Registro de vehículo. Este Tribunal lo valora como documento administrativo y al no ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio le otorga su mas justo valor. C) Copia certificada de las actuaciones administrativas de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Puesto La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira del Expediente Administrativo A.D.M. 136-06. Este Tribunal lo valora como documento administrativo y al no ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, ni haber sido tachado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, adquiere los efectos del documento público, en consecuencia le otorga su mas justo valor, bajo el criterio que mas abajo se indica. 3) Testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.M.D., A.C.R. y Joismar Solórzano, plenamente identificados en autos, evacuadas en la audiencia o debate oral, cursantes a los folios 47-50, este Juzgador las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas al ser concatenadas con las otras pruebas, dan certeza de la ocurrencia del accidente de transito el día 07-10-06, sin embargo, con ellas no se logra demostrar la responsabilidad de los conductores en la colisión, debido a las contradicciones en que incurren en sus dichos en lo que respecta a la conducta desarrollada por ellos, en tal sentido la ciudadana S.M., primero indica que “estaba estacionada al frente de movistar” luego señala que “estaba al borde de la plaza y no al frente de movistar”; el ciudadano A.C. indica “después del golpe fui hacia la esquina” y la ciudadana Joismar Solorzano indica “se escuchó el impacto y cuando volteamos estaba dando retroceso y le llegó al otro”. Asi se deja establecido. 4) Prueba documental y Testimonial. Testimonial del ciudadano J.S.F., en su condición de perito avaluador de transito, a los fines de ratificar el acta de avalúo No.03710, de fecha 10-10-06. Ratificado como lo fue en la audiencia o debate oral, en los términos allí indicados, el indicado avaluó; este Tribunal lo valora como documento administrativo y al no ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio adquiere los efectos del documento público, en consecuencia se le otorga su más justo valor, bajo el criterio que mas abajo se indica.

Vistas y analizadas como han sido las actuaciones del presente proceso, así como las pruebas evacuadas, este Tribunal observa que el día 07-10-2006, ocurrió una colisión entre dos vehículos suficientemente identificados en el expediente, siendo el propietario del vehículo No. 02, el ciudadano: J.I.M.P., ya identificado, quien actúa como demandante en este proceso, demandando al ciudadano: M.A.M.R., también identificado, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por daños ocasionados a su vehículo que asciende a la cantidad de Bs. 1.900.000,oo, así como también por el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso, daños estos descritos en el acta de avalúo que conforman el expediente administrativo de tránsito y que corre a los folios 4 al 11, ambos inclusive, del expediente. Dicho expediente administrativo de t.t., debe este Tribunal valorarlo como prueba fehaciente en el presente juicio, al que se le atribuye su mas justo valor por tratarse de actuaciones administrativas, que constituyen documentos administrativos, con presunción de veracidad, y al no ser desvirtuadas a través de otro medio de prueba legal por la contraparte, el mismo adquiere efecto semejantes a los del Instrumento Público, y se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar la ocurrencia del accidente de transito el día 07-10-06, a las 10:45 am. aproximadamente, en el que intervinieron los vehículos determinados en autos y conducidos por los ciudadanos ya identificados, por lo que las actuaciones de los vigilantes de transito y perito avaluador en el expediente administrativo, por ser funcionarios auxiliares de la administración de justicia, deben ser declaradas como ciertas, ya que no pudieron ser desvirtuadas ni tachadas sus declaraciones, en cuanto al avalúo y el dicho de los funcionarios de tránsito al indicar que el ciudadano M.M. incumplió con normas de circulación al retroceder en via pública, por lo que impedía la circulación de los vehículos, aunado a la declaración del dicho ciudadano (demandado) en cuanto a reconocer que se encontraba retrocediendo en dicha vía, tal como lo indica en esta audiencia y en su escrito de contestación de demanda. Ahora bien, para este Juzgador la demandada no logra probar ni fundamentar sus alegatos, que lleven al convencimiento de no haber responsabilidad de su parte en los hechos acontecidos, por tal razón queda comprobado que el ciudadano M.M. conductor de el vehículo Ford, placas 306-MBT, actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito, por lo que causó el accidente de Transito indicado y determinado, provocando los daños materiales indicados en la cantidad de Bs. 1.900.000,ooo.

En cuanto a la impugnación de la cuantía indicada por la demandada, este Tribunal considera procedente la misma en atención a lo dispuesto en nuestra normativa procesal, en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que nos indican las reglas para la determinación del valor de la demanda, concatenado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece por cobro de honorarios profesionales el 30% del valor de lo litigado, y que en el caso que nos ocupa sería la cantidad de Bs.570.000,oo por honorarios profesionales, ya que el monto solicitado por los daños materiales que indica el valor de la demanda, es por la cantidad de Bs. 1.900.00,oo. En relación con las costas, las mismas no comprenden una pretensión propiamente, sino una expectativa de derecho, quiere decir ello que es al terminar el proceso cuando la parte perdidosa se encuentra obligada a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas, las cuales se componen de costos propiamente y de honorarios profesionales de abogado conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, analizadas y valoradas como han sido las pruebas en el presente Juicio Oral de Tránsito, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.I.M.P., contra el ciudadano: M.A.M.R., plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, condenando al demandado ciudadano M.A.M.R. al pago de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), por los daños materiales derivados del accidente de transito indicado; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 570.000,oo, consistente en el 30% del valor de lo litigado por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: La indexación solicitada se hará por experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costos, por no haber resultada vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del ano Dos Mil Once 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

__________________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

________________________________

Abog.G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

____________________

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1189-2011

EEJO/dalia.-

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