Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Los Solicitantes: “Sonia Cupido Naranjo y Yakaire Oswalus Coronel Peraza”, titulares de las cédulas de identidad números 12.401.925 y 6.511.682, respectivamente.

Asistencia Judicial

de los solicitantes: “G.J.M.” inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 44.477.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-007729

-I-

En fecha 8 de agosto de 2013, los ciudadanos S.C.N. y YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión G.J.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 44.477, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 8 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 13 de noviembre de 2013, compareció por ante este Despacho la abogada M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó instar a los solicitantes a precisar la fecha exacta de su separación de hecho, toda vez que la misma no se encontraba señalada en los autos.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2014, el cónyuge solicitante dio cumplimiento a lo requerido; por lo que el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil J.E., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, consignado boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de enero de 2014, compareció la ciudadana M.d.M.D.C.L., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 14 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Paracotos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio nº 7, que en copia certificada acompaña a los autos.

Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización La California Sur, calle Mayorca con Minerva, casa No. 4333m, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de diciembre de 2007, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos S.C.N. y YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2007, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio nº 7 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos S.C.N. y YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, plenamente identificados en autos.

Segundo

Por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio inserta bajo nº 7, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2007.

Tercero

Liquídese la comunidad de gananciales.

Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo la 1:27 de la tarde se registró y publicó la presente decisión.

La secretaria,

Abg. D.I.G.

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