Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.550.080.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.R.M., C.J.R.R. y J.C.D.V.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.274, 101.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.175.402.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.Y. y A.N.N.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.872 y 47.417, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE NRO: 12-0532 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH11-V-2004-000096 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por Partición incoara en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la ciudadana C.R.D. contra el ciudadano H.B.M..

Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por cartel del demandado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006), según consta en nota dejada por la secretaria del Tribunal de la causa.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), compareció el demandado, ciudadano E.B.M. debidamente asistido de Abogado y se dio por citado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006).

En fecha dos (02) Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas; así mismo, la representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) promovió sus respectivas pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006) impugnó las pruebas consignadas por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), impugnó las pruebas consignadas por la parte actora e insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte que representa.

El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), admitió las pruebas de ambas partes y desecho la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa designó a los peritos avaluadores y dejó constancia que la parte actora no compareció en la fecha acordada.

Se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), la ciudadana L.M.M.C. aceptó el cargo de perito; y los ciudadanos A.M. y Motel I.L. se dieron por notificados del cargo recaído en su persona como peritos.

Los ciudadanos A.M. y Motel Lindembaun aceptaron el cargo y se juramentaron en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006).

El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos milo once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría; de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La ciudadana C.R.D., alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano H.B.M. y procrearon tres (03) hijos, por lo cual en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó firme la sentencia de divorcio. Alegó que durante el matrimonio adquirieron los inmuebles constituidos por una parcela de terreno de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (992,20 M2) y la quinta sobre la misma construida denominada Quinta Turumo, así como también una construcción situada al lado de la quinta en el mismo terreno constituida por una edificación tipo apartamentos el cual está situado en la Finca Turumo, y con frente a la Avenida Turumo del parcelamiento Turumo Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Un negocio de venta y depósito de licores, cerveza, hielos y similares Comercial El Califa situado en el Barrio Turumo, Calle San Francisco, Sector Cachicamo, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Miranda, bajo el Número 104, Tomo 9-B, de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Una cuenta de inversión a nombre del ciudadano H.B.M. en el Citybank N. A. 666 5th, Avenue 7th floor New york, NY 10103, cuenta en dólares 110.990,80, Estados Unidos.

Ahora bien alegó que en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), concretamente el siete (07) de Agosto debido a que la vida y la de sus hijos corrían peligro, por lo cual tuvo que salir de la casa con un permiso del Tribunal y el ciudadano H.B.M. continuó en el uso de la vivienda obligándola por su conducta a cancelar por cinco (05) años de alquileres a un promedio de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales los cuales solicitó se rebajen al cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio a tal punto que al momento de la demanda habita la casa con una concubina y un niño recién nacido. Alegando que agotó todas las vías amistosas a través de amigos comunes y los propios hijos a fin de que el ciudadano H.B.M. parta la Sociedad Conyugal y el mismo contestó que la iba a dejar en la calle y profiere contra la actora con una serie de injurias.

Por todo lo expuesto anteriormente demandó a su ex-cónyuge, a fin de que se parta la Sociedad Conyugal al 50% de todos los bienes identificados en el libelo y se le deduzca de su mitad todos los gastos que le ocasionó debido a la conducta agresiva y los honorarios profesionales del abogado debido a la partición o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Por ultimo solicitó el secuestro del inmueble Quinta Turumo, ubicado en la Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Alegatos de la parte demandada:

Contradijeron y rechazaron en parte la demanda que por la liquidación de la comunidad conyugal han intentado en contra del ciudadano H.B.M., por lo cual convinieron la demanda sólo en parte y no en su totalidad.

PRIMERO

Es cierto que el demandado estuvo casado con la ciudadana C.R.D. y que en esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, según consta de sentencia de divorcio de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil tres (2003), por lo cual exponen que no es cierto que el demandado no haya querido liquidar la comunidad conyugal en forma amistosa, por tal motivo le extraña la demanda incoada en su contra por liquidación de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

Es cierto que el demandado adquirió durante la comunidad conyugal un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (992,20 M2) y la Quinta sobre dicha parcela construida, la cual está ubicada en la Finca Turumo, descrita anteriormente, por lo cual convino que dicha parcela y la casa quinta sobre ella construida pertenece a la comunidad conyugal, pero no convinieron y negaron que el demandado se haya negado a la liquidación de la comunidad conyugal, como lo afirmó la actora en el libelo de la demanda. Señalaron que la Quinta Turumo tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), debido a que presenta grietas en las paredes y es una construcción antigua, ya que donde está ubicada presenta hundimiento del terreno y la quinta Turumo está construida sobre rellenos, y se encuentra ubicada en una pendiente la parcela, por dicha causa la quinta Turumo y la parcela han perdido valor. La parcela de terreno fue adquirida por el demandado por la cantidad de Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 710.000,00), en el año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y tiene el valor señalado anteriormente.

TERCERO

Rechazaron, contradijeron y no convinieron en su totalidad que el demandado adquirió junto con la parcela de terreno una construcción, situada al lado de la quinta, como se afirmó en el libelo de la demanda y expusieron que no era cierto que dicha construcción está constituida por una edificación tipo apartamento, ya que lo cierto es que el demandado construyó dos (02) apartamentos después de comprada dicha parcela y la Quinta Turumo que son: el primer apartamento está ubicado a la entrada de la Quinta Turumo, en una parte de la parcela y consta de tres habitaciones, dos baños y un estar, recibo comedor y cocina, techo de platabanda y piso de cerámica, tiene una sola planta y escaleras, que conduce del terreno hacia el apartamento, y sólo le falta la cerámica del piso de los baños y rematar la escalera, dicho apartamento tiene un valor de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00); y el segundo apartamento lo construyó el demandado en la parte lateral de la Quinta Turumo y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina comedor y recibo, el techo es de platabanda y le falta la cerámica del piso y acondicionar los baños, tiene un valor de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00). En total los dos (02) apartamento tienen un valor de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00) y la casa tiene un valor de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 230.000.000,00). Por dichos apartamentos hacen énfasis en que el demandado construyó después de adquirir la parcela y pagó el material y mano de obra utilizada en la construcción de esos apartamentos con la mayor parte de los dólares que retiró de CityBank y consignaron cuatro (04) fotos de los apartamentos.

CUARTO

Que es cierto que durante el matrimonio se adquirió un fondo de comercio, denominado Comercial Kalifa, identificado en el libelo, el cual tiene un valor para el momento de la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), teniendo en cuenta que el local donde funciona dicho fondo de comercio es pequeño y está situado en un barrio, dicho comercio está arrendado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que utiliza el demandado para pagar parte de los gastos personales y los de su menor hijo B.H. que vive con él, de tres (03) años de edad, ya que el demandado sólo vive con su hijo menor y uno de sus hijos mayores habido en el matrimonio con la demandante de nombre W.H.B.R., quien habita uno de los apartamentos que construyó el demandado en la parcela.

QUINTO

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes y en su totalidad no convinieron en que el demandado tiene actualmente la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Noventa Dólares con Ochenta ($ 110.990,80) de los Estados Unidos depositados en una cuenta de inversión en el CityBank, la cual tenía ya que expuso que esa cantidad la retiró para la construcción de los dos (02) apartamentos antes mencionados, y para completar con su alimentación y la alimentación de su hijo menor y los demás gastos personales, además que le hurtaron de su residencia, llevándose los ladrones Doce Mil Dólares ($12.000,00) de los Estados Unidos, además de ello le hurtaron un plato de disco Sony y una planta de sonido, valorado en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), la cual denunciaron al órgano correspondiente, en total los ladrones se llevaron Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00).

SEXTO

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en su totalidad y no convinieron, la afirmación que hace la actora de que abandonó el hogar en mil novecientos noventa y nueve (1999) junto con sus tres hijos, porque la vida y la de sus hijos corría peligro, ya que convivieron por muchos años y jamás corrió peligro y abandonó el hogar por su propia voluntad, sin que el demandado le diera causal alguna. A ella legalmente le corresponde sus gastos de alimentación, vivienda y demás gastos, por lo tanto exponen que al demandado no le corresponde pagarle el canon de arrendamiento de su vivienda, ni ningún otro gasto y es cierto que el demandado habita la Quinta Turumo, cuya partición y liquidación no se ha realizado, pero no le niega la entrada al inmueble y que el canon de arrendamiento del local comercial es para gastos personales y para completar la manutención del hijo menor de edad.

Por todo lo expuesto solicitaron que los cánones de arrendamiento, de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que señaló la demandante no le sean descontados del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le corresponden al demandado porque los invierte para pagar sus gastos personales y los de su hijo de tres (03) años. Expresó que no era cierto que viviera con una concubina en la Quinta Turumo y se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la actora y solicitaron que al demandado le fuera adjudicado la Quinta Turumo, ubicada en la parcela del terreno y a la parte actora los dos (02) apartamentos construidos en la parcela y que la parcela de terreno quede en comunidad.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignas junto al libelo:

• Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Comercial El kalifa, debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 104, Tomo 9-B Sgdo., de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Documento que demuestra que el ciudadano H.B.M. constituyó dicho firma estando casado con la ciudadana C.R.. Prueba que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Estado de cuenta del banco CityBank a nombre del ciudadano H.B.M. por la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Noventa Dólares con Ochenta Céntimos ($ 110.990,80) de Estado Unidos. La actora con este documento quiso demostrar que el ciudadano efectivamente tenía una cuenta en dólares, por lo tanto a este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia del documento de compra de la parcela de terreno de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (992,20 Mts2) y la quinta sobre la misma construida, denominada Quinta Turumo, inmueble ubicado en la Finca llamada Turumo y con frente a la Avenida Turumo del parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre, Estado Miranda, documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo 3º. Documento que demuestra la adquisición del terreno por el ciudadano H.B.M., el cual fue adquirido estando casado con la ciudadana C.R., documento al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia de la sentencia de divorcio de fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003) y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, prueba que demuestra que las partes antes identificadas están divorciadas y tienen pleno derecho de solicitar la partición de los bienes que adquirieron en comunidad. Documento que se la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Mérito favorable de lo concerniente a lo que le favorezca y en especial la sociedad conyugal. El Tribunal de la causa declaró su inadmisibilidad, por cuanto no constituye uno de los medios probatorios que acoge el Código adjetivo, lo cual comparte esta Instancia Jurisdiccional. Y así se establece.

• Copia del título de propiedad del terreno donde está construida la Quinta Turumo. Prueba la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

• Sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Prueba la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

• Setenta y un (71) recibos de los cánones de arrendamiento cancelados por la actora prueba con la cual la actora busca demostrar que efectivamente pagó los cánones de arrendamiento como alegó en el libelo de la demanda. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original del último contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.P.G. y la ciudadana C.R.d.B., en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil cinco (2005), por el apartamento 2º PB de la Quinta Sindica, Urbanización Turumo. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

• Documento constitutivo de la firma personal de la licorería y depósito Los Cardenales. Prueba con la cual queda establecido que el demandado efectivamente constituyó una firma personal de una licorería. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Cuenta de Inversiones en la Banco CityBank y promovió el dicho del demandante el cual dijo “la tuvo, pero no la tiene ya, la retiro”. Prueba la cual no fue consignada en el presente proceso, por lo cual resulta inoficioso valorarla. Y así se establece.

• Copia del Registro de Comercio de la empresa Licorería Los Cardenales. Prueba la cual no fue consignada en el presente proceso, por lo cual resulta inoficioso valorarla .Y así se establece.

• Recibo de la Policía Técnica Judicial, de la denuncia realizada por el ciudadano H.B.M., por el robo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en efectivo y Doce Mil Dólares ($12.000,00) en efectivo. Documento consignado con el cual se demuestra que el demandado denunció el robo efectuado en su casa quinta. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Prueba de testigo: de las ciudadanas M.E.H. y M.A.d.O.. Prueba que se la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Prueba de experticia sobre el terreno y las construcciones de la parcela. Para su avaluó. El Tribunal designó a los peritos avaluadores, sin embargo dicho informe no fue consignado, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio. Y así se establece.

• Prueba de posiciones juradas al ciudadano H.B.M.. Prueba la cual no fue evacuada en el presente proceso, por lo cual resulta inoficioso valorarla. Y así se establece.

• Prueba de informes: solicitaron se informara al Banco Provincial, ubicado en la Urbanización La Urbina, para que informara acerca del número de la cuenta corriente de la empresa licorería y depósito Los Cardenales, así como su movimiento bancario a partir de la fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos setenta y tres (1973). Prueba la cual no fue consignada en el presente proceso, por lo cual resulta inoficioso valorarla. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas junto a la contestación de la demanda:

• Poder otorgado a los abogados E.P.Y. y A.N.N.P., ante la Notaria Pública Interina Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), bajo el Número 26, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales del accionado. Y así se establece.

• Denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial Número 764991. prueba en la que el demandado demuestra lo alegado en su contestación sobre el robo realizado a su casa quinta en la cual le robaron objetos de valor, así como los dólares que había sacado del banco. Prueba que al no haber sido ni tachada ni impugnada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

• Partida de nacimiento del ciudadano W.H., hijo del ciudadano H.B.M. y C.R.d.B.. Prueba que nada aporta al proceso, por lo tanto se desecha por impertinente. Y así se establece.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre Comercial Kalifa, representada por el ciudadano H.B.M., y el ciudadano J.E.M.C.. Documento que se le da valor probatorio ya que demuestra cuanto está percibiendo de dicho establecimiento, el cual fue adquirido estando casado con la ciudadana C.R.. Prueba que se la da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Partida de nacimiento de B.H., menor de edad, hijo del ciudadano H.B. y de la ciudadana I.M.S.C., prueba que se desecha por impertinente ya que nada aporta al proceso y es un hecho notorio y afirmado por las partes en este litigio. Y así se establece.

• Copia simple de la boleta de notificación de fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), proveniente del Consejo de Protección del Niño(a) y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dictó las medidas de cuidado, responsabilidad, derecho de lactancia materna, medida de evaluación médica del menor de edad B.H.B.S., así como, orden de tratamiento psicológico a los ciudadanos H.B. e I.S.C. y la orden de realizar visita domiciliaria al hogar del ciudadano H.B. a fin de profundizar en la dinámica familiar. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Cuatro (04) fotos de los apartamentos que se construyeron dentro de la parcela. Este Tribunal desecha las mismas, por no aportar nada al proceso aunado al hecho que no fueron consignadas por experto o como complemento en una prueba de inspección judicial. Y así se establece.

De las consignadas en la promoción de pruebas:

• Mérito favorable del escrito de la contestación de la demanda por liquidación de la comunidad conyugal y todos los documentos anexados a la misma. El Tribunal de la causa declaró su inadmisibilidad, por cuanto no constituye uno de los medios probatorios que acoge el Código adjetivo, lo cual comparte esta Instancia Jurisdiccional. Y así se establece.

• Promovieron las pruebas documentales anexadas en la contestación de la demanda. Pruebas que se desechan porque ya han sido valoradas junto con las pruebas consignadas en la contestación de la demanda. Y así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos R.J.R.T., E.C.A. y F.J.C.. Pruebas que no fueron evacuadas en el proceso, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio. Y así se establece.

• Prueba de inspección judicial a la parcela objeto del litigio. El Tribunal de la causa declaró su inadmisibilidad, por lo cual no se le da valor probatorio. Y así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De lo antes explanado y del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que los ciudadanos C.R.D. y H.B.M., estuvieron casados desde el veintidós (22) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres L.M., N.E. y W.E.. En el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997) la ciudadana C.R. por el temor de su integridad física se viera afectada acudió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la autorización judicial para separarse del hogar común junto con sus hijos, dicha autorización fue renovada en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo cual demandó a su esposo y en fecha doce (12) de Marzo de dos mil uno (2001) fue admitida, por lo cual en fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003) el Tribunal dictó sentencia definitiva de divorcio. Ahora bien la ciudadana C.R. demandó al ciudadano H.B.M. por partición de bienes, puesto que durante su matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Quinta Turumo, un negocio de venta y depósito de licores, cerveza, hielo y similares cuya denominación es comercial El Kalifa y una cuenta de Inversión a nombre del ciudadano H.B.M. en el Banco CityBank por la cantidad de Ciento Diez Mil No0vecientos Noventa Dólares con Ochenta Centavos ($110.990,80), cuenta la cual el demandado alegó que había sacado el dinero para la construcción de dos (02) apartamentos ubicados dentro de la parcela y el robo de $12.000 los cuales fueron robados de su casa según consta de denuncia realizada en la Policía Judicial.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Según consta de sentencia de divorcio, las partes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y la sentencia definitiva de divorcio en fecha diez (10) de enero de dos mil tres (2003), ahora bien el artículo 148 del Código Civil estipula: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

En consecuencia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 37, Tomo 18, Protocolo 1º, se realizó la compra de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre la misma construida, denominada Quinta Turumo, inmueble ubicado en la finca llamada Turumo, y con frente a la Avenida Turumo del parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, así como, un negocio constituido de venta y depósito de licores, cerveza, hielo y similares, llamado Comercial Kalifa, según documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 104, Tomo 9-B Sgdo, de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Dicho bienes fueron comprados y adquiridos durante la unión matrimonial de los ciudadanos C.R.D. y H.B.M., y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003), este Tribunal concluye que la ciudadana C.R.D. tiene todo el derecho del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos dentro del matrimonio; así como el 50% de las cuentas habidas durante la unión matrimonial, tal como fue probado por las pruebas consignadas por la parte actora, ya que la parte demandada no demostró lo contrario en el proceso.

En cuanto al pedimento que hace la actora en su escrito libelar correspondiente a la deducción del cincuenta por cientos (50%) de su ex-cónyuge todos los gastos ocasionados debido a la conducta agresiva, así como los honorarios profesionales de abogado debido a la partición; este Juzgado observa que no constan a los autos elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide que lo alegado por la parte actora antes mencionado, efectivamente haya ocurrido por lo que mal podría ordenarse dicho pedimento en la dispositiva de este fallo y así se decide.

En lo referente al pago de honorarios de abogados, el mismo debe ser gestionado y tramitado por un procedimiento autónomo, y no como aquí lo pretende la parte accionante y así se declara

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado que fue real lo alegado por la ciudadana C.R.D., acerca, de que el cincuenta por cientos (50%) de los bienes antes descrito le pertenecen a la misma, por la comunidad conyugal, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 148 y 151, por lo cual es forzoso concluir que la presente pretensión debe prosperar y por ende ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR como en efecto. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición incoara el abogado en ejercicio J.D.V.R.M., actuando en representación de la parte actora, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra del ciudadano H.B.M., antes identificado.

SEGUNDO

Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican, así como a las cuentas bancarias existentes durante la unión matrimonial y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a emplazar a las partes, una vez hayan recibido el presente expediente y se encuentre definitivamente firme el fallo, a los fines que el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., a aquel en que conste dicha formalidad, para que tenga lugar el nombramiento del partidor para la división de las cuentas bancarias habidas durante la unión matrimonial y los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, todo ello de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp: 12-0532 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH11-V-2004-000096 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/nega*

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