Decisión nº 31 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar. de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar.
PonenteMaríaelvira Reina Hernández
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 19 de Noviembre de 2014

204° y 155°

SOLICITUD N° 0011.

SOLICITANTE: DAGNEI DE J.A.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.N., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 152.334.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD DE INSPECCION JUDICIAL.

Se recibió la presente solicitud presentada por el Ciudadano, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.N., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 152.334, en representación del ciudadano DAGNEI DE J.A.M. a los efectos de practicar INSPECCION JUDICIAL, “… del expediente que se encuentra en los archivos de la Alcaldía del Municipio S.R., de la cual deje constancia de la renuncia del ingeniero Geodesta , ciudadano; A.M.D.D.J., antes identificado, y le solicite copia certificada del dicho expediente, donde se evidencia en todos los oficios y resoluciones emanados por esta Alcaldía, donde aparezca la renuncia a las funciones, las cuales fueron asignadas en la resolución numero; 27, de fecha Cinco (5) de Enero de dos Mil Nueve (2009), es nombrado como DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL de la Alcaldía del municipio Autónomo S.R., Del Estado Zulia. (RIF) numero G-20002795-9. Ciudadano Juez, esta solicitud se a realizado con el objeto de dejar constancia que el ciudadano antes mencionado, en ningún momento ha planteado la renuncia a dicho cargo, al contrario solicita tramite la jubilación como empleado publico, por tener todas las condiciones para optar a este, estando en la administraron publica desde el 01 de Octubres de 1980, cumpliendo así Veintinueve (29) años de servicia a la administración publica, es por esto que el alcalde anterior, A.J.O.C., viola lo establecido en los artículos 80 y 86, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo en estos la garantía de la jubilación de un ciudadano o ciudadana prevalece ante cualquier intensión de retiro forzoso de sus funciones como funcionario publico, esta garantía ha sido reiterada y ratificada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

numero 1.518 de fecha 28 de Julio de 2007, en la cual Advirtió y Exhorto a los órganos de la Administración Publica nacional, Estadal y Municipal, que el derecho de jubilación debe de privar sobre remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la Administración Publica, previo dictamen de los precitados actos de verificar aun de oficio si el funcionario publico puede optar al derecho a la jubilación por ende tramitar este...”

El tribunal antes de proceder a la ADMISIBILIDAD de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano DAGNEI DE J.A.M., representado por el abogado O.A.S.N., solicita al tribunal que se traslade a la sede de la Alcaldía del municipio S.R.d. estado Zulia, a los fines que practique Inspección Judicial del expediente que se encuentra en esa sede, y deje constancia de la renuncia del Ingeniero Geodesta, ciudadano A.M.D.D.J. y solicite copia certificada del dicho expediente, donde se evidencia en todos los oficios y resoluciones emanados por esta Alcaldía, donde aparezca la renuncia a las funciones, las cuales fueron asignadas en la resolución numero; 27, de fecha Cinco (5) de Enero de dos Mil Nueve (2009), es nombrado como DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL de la Alcaldía del municipio Autónomo S.R., Del Estado Zulia. (RIF) numero G-20002795-9.

Ahora bien, la Inspección Judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.

Así mismo, el solicitante se fundamento en los artículos 938 del código de Procedimiento civil y los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

ART. 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes…”

ART. 1428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera,

sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

ART. 1429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”

Ahora bien, al solicitar la inspección judicial, en fundamento a los artículos antes mencionados, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) que puedan desaparecer las señales o marcas que interesen a las partes; 2) Hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no pueda ser acreditado de otra manera; 3) Constancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sobre el respecto vamos a considerar dos aspectos:

  1. - La parte solicitante de la Inspección judicial no hizo los alegatos del riesgo que puedan desaparecer o modificarse el expediente del cual se pide deje constancia de la renuncia y que en ningún momento el ciudadano A.M.D.D.J. en su condición de Ingeniero Geodesta, ha planteado la renuncia, decir en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

    Sobre lo mencionado con anterioridad, en sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece: "(...) la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad

    de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (...)". Por tanto es condición de procedencia la Inspección Judicial, ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, pueda acordarla.

  2. - Además que la Inspección judicial versa sobre un documento del cual se pretende dejar constancia de una circunstancia que interesa a la parte. Ha sido establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de ésta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada se deriva de relaciones laborales de índole administrativo, la cual puede obtenerse a través de otros medios probatorios admitidos expresamente por la Ley, sobre el respecto el articulo 433 del Código de Procedimiento establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    El artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem;.

    En relación a lo anterior, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente. Así mismo el Juez no puede dejar constancia, a través de una inspección judicial, de la situación laboral del ciudadano DAGNEI DE J.A.M., de su condición de empleado público de carrera, al pedir que se deje constancia de la renuncia y que en ningún momento el ciudadano A.M.D.D.J. en su condición de Ingeniero Geodesta ha planteado la renuncia; así como ningún otro hecho pasado relacionado con el ámbito laboral, es decir dejar constancia de hechos negativos, por lo que debería utilizar otro medio establecido en la Ley. Así se decide

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la presente solicitud. Así se decide

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena devolver las originales solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.A.S.N..

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR:

ABOG. MARIAELVIRA C. R.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. LILIANA DUQUE REYES

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