Decisión nº 353-13 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre
PonenteLuis Enrique Monsalve Mekler
ProcedimientoMedida De Secuestro Y Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

PEDRAZA Y A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Com. Nº 212-13

En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), oportunidad fijada y habilitada como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez abogado L.E.M.M. y de la Secretaria Temporal abogada Auvis R.R.M., en compañía de la abogada en ejercicio Daila Miley R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.410, apoderada judicial de la parte demandante. Estando en el sitio ubicado en el Sector Centro, calle o carreras 10 y 4, específicamente donde funciona la Empresa Mercantil Ferretería El Catire C.A. de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., sitio indicado expresamente por la parte demandante, a los fines de practicar las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo decretadas por el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Juicio de Desalojo y Pago de Cánones de arrendamiento, intentado por la ciudadana Daila Miley R.P., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.093.051 contra el ciudadano V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.491.059, y cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio A.J.d.S.d.E.B., ciudadanos: Oficial jefe W.R., oficial J.B. y agregado D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.357.059, 14.942.338 y V-17.725.992, respectivamente. Seguidamente se designa como Depositaria Judicial a la Firma Mercantil Depositaria Judicial Forero´s SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.073, según Poder Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ero) Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como Perito Avaluador al ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.166, quienes estando presentes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el Tribunal fue atendido por el ciudadano V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.059, parte demandada, a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, sobre el cual recaerá los efectos de las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, se le concede un lapso de tiempo de espera de Treinta (30) minutos al notificado, para que se comunique con abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de las medidas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el lapso de tiempo concedido anteriormente, no se hizo presente abogado alguno y no habiendo oposición a las presentes medidas, solicitó el derecho de palabra el demandado ciudadano V.J.M.M. y concedido como le fue expuso: Ofrezco en este acto pagar la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000, ºº) a través de un cheque del Banco de Venezuela, emitido a nombre de Daila Ramírez, Nº 74003051, perteneciente a la Ferretería El Catire C.A., que se hará efectivo el día viernes 26 de Julio de 2013 el cual entrego en este momento a la demandante Apoderada Judicial y le solicito me conceda un plazo de doce (12) días continuos para entregar el inmueble libre de bienes y personas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Apoderada Judicial parte demandante Abg. Daila Ramírez quien expuso: Acepto la propuesta realizada en cuanto al pago y lo recibo en este acto, pero pido al Tribunal se ejecute la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en la calle o carrera 10 con calle o carrera 4, el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Pasillo de circulación a la vivienda propiedad del ciudadano J.P.; Sur: Calle o carrera 10; Este: Calle o carrera 4; y Oeste: Bienhechurías de J.P. y se haga entrega del mismo al representante de la Depositaria Judicial. Igualmente solicito al ciudadano Juez no se suspenda ni se homologue las presentes medidas preventivas de Secuestro y Embargo hasta tanto se haga efectivo el pago del cheque anteriormente señalado y le concedo un lapso de doce (12) días continuos, específicamente hasta el 30-07-2013 al ciudadano V.J.M.M. para que desocupe el Inmueble objeto de la Medida. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas visto el acuerdo realizado por las partes procede a Secuestrar el bien Inmueble y hace entrega del mismo al representante de la Depositaria Judicial anteriormente identificado, quien estando presente expuso: Recibo en este acto el bien Inmueble anteriormente señalado y secuestrado exclusivamente para uso comercial, con bienes y personas dentro del mismo. Es todo.- Se deja constancia que este Juzgado Ejecutor designó dos testigos, recayendo dichos cargos en los ciudadanos: E.A.D.S. y J.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.154.106 y 18.425.538, respectivamente. Vista la solicitud realizada por la parte demandante este Tribunal acuerda mantener la presente comisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos. No habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (fdo) Ilegible. El demandado/ Notificado (fdo) Ilegible. El Perito Avalador (fdo) Legible. Los Testigos (fdos) Ilegibles. Apoderada Judicial parte demandante (fdo) Ilegible. Depositaria Judicial (fdo) Ilegible. Los Funcionarios Policiales (fdos) Ilegibles. La Secretaria Temporal (fdo) Ilegible. El Tribunal Ejecutor deja constancia que el ciudadano J.D.M.R., se ausentó del sitio o bien inmueble objeto de la medida dejando su cédula laminada a la secretaria temporal. Al momento de retirarnos del sitio donde estaba constituido el Tribunal se hizo presente el ciudadano J.D.M., quien firmó la presente acta. El Testigo (fdo) Ilegible. La Secretaria Temporal (fdo) Ilegible.

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