Decisión de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Cecilia Conde
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Parte Actora: DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, mayor de edad, de este

domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.- 14.277.195.

Parte Demandada: L.R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.825, quien actúa en su propio nombre y representación.

Apoderados judicial de la parte actora: H.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.278

Motivo: DESALOJO (VIVIENDA)

Asunto: AP31-V-2014-000315

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

-I-

De las actas procesales

Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de Abril de 2015, presentado por el ciudadano L.R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.215, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 127.825, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana DAILYS YEKSENIA SAEZ BECERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.277.195, en el cual opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando este Tribunal, dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL ABOGADO L.R.G. (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL).

Alega el demandado, que opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, existe por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por su persona, en la que señala que le ha sido vulnerado su derecho de preferencia ofertiva.

Que, igualmente señala que mal podría dictarse una sentencia de desalojo en su contra cuando ha futuro el pudiera ser el propietario del inmueble.

Que, la decisión definitiva que ha de tomarse en la demanda de retracto legal, influye e incide de manera directa y determinante en el resultado del presente proceso de desalojo.

Por último, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

ALEGATOS DEL ABOGADO H.R.G.C. (APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL)

Que, contradice la cuestión previa opuesta, por cuanto el demandado no fundamentó de manera clara como incidiría la decisión del retracto legal, en la presente acción de desalojo, que debió ser fundamentada e ilustrar al Tribunal en que forma pudiese existir una prejucialidad.

Que, resulta erróneo el análisis jurídico dado por el demandado a la presente causa, sobre los efectos del juicio por retracto legal interpuesto. Dado que el demandado confiesa que el inmueble de autos era propiedad de los ciudadanos A.T. y L.J.G.D.T., sujetos procesales distintos a los sujetos procesales que conforman la presente acción de desalojo.

Que, el retracto legal debe ser afrontado por los antiguos dueños del inmueble, y no por su representada, quien actúa como legítima propietaria del inmueble.

Que, la señalada causa cursante por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue en principio desechada, y que luego por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó reponer la causa al estado de citar a los propietarios anteriores, a los fines de conformar el litis consorcio necesario, declarando igualmente la falta de cualidad pasiva del ciudadano E.J.S.R., quien actúo como mandatario de los propietarios anteriores del inmueble.

Que, el demandado tampoco agoto la vía administrativa para interponer luego la demanda de retracto legal, lo cual oportunamente, a su decir, presentará ante la autoridad competente, por lo que suspender el presente proceso en etapa de dictar sentencia definitiva no aportaría nada al caso, dado que fue interpuesto contra personas distintas a la presente acción.

Que las resultas del proceso de retracto legal arrendaticio, no exime al demandado del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentra su obligación de pagar al propietario el canon de arrendamiento estipulado, o desocupar el inmueble en caso de que el propietario lo necesite.

Que por último, solicita sea declara sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prejudicialidad. contenida en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVACÍON PARA DECIDIR

De la excepción contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra en fase de decisión, específicamente ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AP31-V-2013-001380, en la cual actúa en condición de demandante, y que versa sobre el objeto de esta misma causa.

Entonces, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal igualmente observa:

Debe señalarse que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con ella.

Asimismo, el eximio Dr. Á.F.B., la define como:

la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel

.

Por su parte, el Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:

por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.

Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, esta Juzgadora de justicia, observa que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia, de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, entiende este Tribunal, que el demandado basa su solicitud en la existencia de una demanda por retracto legal arrendaticio, instaurada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde persigue, según su decir, se le reconozca su derecho a subrogarse como principal adquiriente o propietario del inmueble, del cual a un futuro pudiese ser de su propiedad.

Así las cosas, del análisis de los distintos elementos traídos a los autos, y a criterio de quien aquí decide, debe tenerse claro, que la presente demanda trata sobre una solicitud de desalojo por necesidad, interpuesta por la ciudadana DAILYS SAEZ, quien actúa como propietaria del inmueble de autos, contra el ciudadano L.R.G., en su carácter de arrendatario del mismo.

Asímismo, observa quien aquí decide, que al decidirse la presente causa, en forma negativa o positiva para el demandado, ésta decisión no dependería en modo alguno de la decisión del retracto legal arrendaticio, dado que el derecho que reclama a la propiedad o la preferencia ofertiva, continuarían intactos.

Como se aprecia, la decisión que hubiere de recaer en la presente causa -desalojo- no afectaría para nada el derecho de preferencia ofertiva o de propiedad que alega el demandado poseer. Ya que en caso de ser dictada una decisión desfavorable, solo determinaría su situación como arrendatario, más no como poseedor de derecho de propiedad, que pudiera eventualmente ser o no acordado por el Tribunal ya mencionado Pudiendo el arrendatario en un supuesto favorable en la decisión del retracto legal, ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le permiten, para hacerse con el uso, goce y disfrute de la cosa, en este caso de la propiedad del inmueble que, a su decir, no le fue ofrecido preferentemente.

En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, del 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740 se señaló lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Igualmente, en sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; se estableció:

… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

. (negrillas de este Tribunal)

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora considera conveniente en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Igualmente, debe aclarar este Tribunal, que como antes se indicó, y en ello se insiste, lo que se decida en la demanda por retracto legal arrendaticio, no se encuentra íntimamente ligado a esta demanda, dado que el arrendatario debe cumplir sus obligaciones como tal, aún existiendo el juicio del retracto legal, pues en aquel juicio se persigue la subrogación en la propiedad del inmueble arrendado, y en este se persigue el desalojo por necesidad de ocupación del también señalado inmueble. Es decir, no se le vulnera al arrendatario en ningún caso su pretendido derecho a la preferencia ofertiva, sino por el contrario, son decisiones que pueden dictarse separadamente sin necesidad de esperar una las resultas de la otra. Todo lo anterior conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la defensa opuesta contenida en la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la prejudicialidad, opuesta por el Abogado L.R.G., quien actúa en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.C.C.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.P.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.P.

Exp. AP31-V-2014-000315

MCC/AP

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