Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

Expediente N° 04-1464

(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte actora: La sociedad mercantil de responsabilidad limitada “DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC”, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento N° 02 inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de noviembre de 1.998, insertado en el tomo 97-A, constando su actual denominación comercial en documento inscrito ante la mencionada oficina registral, según asiento N° 76, de fecha 23 de mayo de 2.003, insertado en el Tomo 37-A; luego domiciliada en esta ciudad de Caracas según asiento N° 19, de fecha 15 de julio de 2.003, insertado en el Tomo 786-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Parte demandada: La sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA”, C.A., domiciliada en La Guaira, Estado Vargas, e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento N° 08, de fecha 30 de enero de 1.997, insertado en el Tomo 20-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina registral; y el ciudadano J.A.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.377.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Los abogados C.E.G., O.B.S., C.Z.D., M.C.N.V., S.B.O. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 1.024, 9.397, 33.029, 34.168, 90.834 y 47.450, en igual orden, representan judicialmente a la parte actora.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, aparece representada por el abogado J.L.V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.050, en su condición de defensor ad-litem designado por este Tribunal.

Asunto: Cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

II

Por auto del 15 de junio de 2.004, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados O.B.S., C.Z.D. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, de este domicilio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s.: 9.397, 33.029 y 47.450, respectivamente, quienes se presentan a juicio esgrimiendo su condición de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada “DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC”, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento N° 02 inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de noviembre de 1.998, insertado en el tomo 97-A, constando su actual denominación comercial en documento inscrito ante la mencionada oficina registral, según asiento N° 76, de fecha 23 de mayo de 2.003, insertado en el Tomo 37-A; luego domiciliada en esta ciudad de Caracas según asiento N° 19, de fecha 15 de julio de 2.003, insertado en el Tomo 786-A de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 10, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en su libelo los siguientes hechos:

  1. Que su representada es cesionaria de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 4 de abril de 2.001 entre la sociedad mercantil “RÚSTICOS AUTOMUNDIAL”, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de noviembre de 1.985, anotado bajo el N° 17, Tomo 13-A, como vendedora, y la compañía de comercio “AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA”, C.A., domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1.997, anotado bajo el N° 08, Tomo 20-A-Pro, como compradora, en cuya negociación de compraventa el ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.578.377, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora.

  2. Que el citado contrato de venta con reserva de dominio, el cual adquirió fecha cierta por haber sido depositado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según asiento N° 1.380 de fecha 28 de mayo de 2.001, tiene por objeto la venta de un vehículo automotor nuevo marca ‘Chrysler’, modelo tipo: VP3 N.L. Auto; año 2.001, color verde bosque, serial de carrocería 8Y3HS47C311702566, serial motor 4 Cil, peso de un mil cincuenta y dos kilogramos (1.052 Kg.), y sin placas de circulación, a cuyos efectos se estipuló como precio de venta la cantidad de trece millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.938.864,63), de los cuales la compradora satisfizo, como aporte inicial, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), y ‘El saldo que “El Comprador” quedó a deber, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 3.960.000,00). “El Comprador” se obligó a pagar intereses, inicialmente pactados, para los primeros seis (6) meses o cuotas, a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual, e intereses posteriores, a la tasa (aplicable) del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos sobre saldos deudores por lo que respecta a los cuarenta y dos (42) meses y cuotas restantes, si durante tales cuarenta y dos (42) meses o cuotas, no hubiere variación de las tasas de intereses. En efecto, se estipuló expresamente que, los intereses durante los expresados cuarenta y dos (42) meses, quedaron sujetos a variación, según consta en el documento al cual nos estamos refiriendo. Los intereses se convinieron, pues, que serían variables y se convino igualmente, en que la tasa aplicable habría de ser, por tanto, la que resultase de la variación mencionada, todo conforme a las normas que, en materia de tasas, son las aplicables a nuestra Representada, que no es una institución bancaria’ (sic).

  3. Que la compradora, en ejecución del citado contrato de venta con reserva de dominio, satisfizo a la hoy demandante el pago de las seis (6) primeras cuotas en que quedó dividido el precio del saldo deudor, y que de las restantes cuarenta y dos (42) cuotas la compradora solamente pagó tres (3) de ellas, dejando de pagar el importe de las cuotas causadas durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; y las de enero, febrero, marzo y abril de 2.004.

Por lo expuesto y sobre la base de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional contra la sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES CAMPOS ESPINOZA”, C.A., y contra el ciudadano J.A.B.M., a quienes se les reclama judicialmente satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

  1. - El pago de la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.997.598,88), por concepto del ‘monto o capital adeudado en su totalidad, para esta fecha, con la correspondiente corrección monetaria, a dicha cantidad’ (sic).

  2. - El pago de la cantidad de dos millones setecientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.774.168,20), por concepto de ‘los intereses devengados, por dicho capital, desde el día 23 de enero de 2002, fecha en la cual venció la última cuota pagada por “El Comprador”, recibida por nuestra Representada, hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados a las tasas mencionadas anteriormente’ (sic).

  3. - El pago de ‘Los intereses que se sigan venciendo, desde la presente fecha, hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, calculados a las tasas aplicables según el Contrato, (Cláusula Tercera)’ (sic).

  4. - Las costas derivadas de este procedimiento judicial.

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2.006, el abogado J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.050, procediendo en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, explicando en ese evento procesal las razones que le asisten para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, cuya actividad probatoria quedó reducida a reproducir en beneficio de su representada el mérito derivado del contrato de venta a crédito con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de mayo de 2.001, anotado bajo el N° 1.380; así como también hizo valer el mérito derivado del contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio archivado en la antes referida Notaría, en la misma fecha y bajo el mismo número. Al respecto, observa quien aquí decide que las documentales invocadas por la representación judicial de la parte actora no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de las citadas instrumentales como plena prueba en cuanto al hecho material en ellas contenido, y así se establece.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 12 de junio de 2.006, el defensor ad-litem de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la actora, para lo cual adujo lo siguiente:

    (Omissis) “...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la sociedad mercantil “DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC”, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, y por no asistirle a ella el derecho que invoca en su libelo. En consecuencia, rechazo en toda forma de derecho que mi patrocinada hubiere incumplido con alguna cualquiera de las estipulaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio anexado al libelo de la demanda, de fecha 4 de abril de 2001, y mucho menos que mi defendida hubiere dejado de pagar el importe de las cuotas en que se dividió el saldo deudor para la adquisición del vehículo automotor marcha Chrysler, modelo tipo VP3 N.L. Auto, color verde bosque, serial carrocería 8Y3HS47C311702566, motor 6 cilindro y sin placas de circulación, lo cual quedará demostrado en el decurso del debate procesal, siempre y cuando mi representada aporte los elementos de prueba que respalden el anterior aserto. Es por ello que mi defendida no se encuentra obligada a pagar la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 1.997.598,88), por concepto de capital presuntamente adeudado; ni tampoco se encuentra obligada a pagar la cantidad de dos millones setecientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.774.168,20), por concepto de intereses, cuyos intereses, en todo caso, deben ser calculados en la forma prevista por el artículo 108 del Código de Comercio y no aplica, por tanto, tasa variable alguna, pues como se afirma en el libelo, la demandante no se rige para su funcionamiento por la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito; y menos aún puede mi representada pagar aquellos intereses que se siguieren venciendo, ni tampoco indexación monetaria sobre saldos que no debe a la fecha de interponerse le (sic) demanda...” (Sic).

    Para decidir, se observa:

    La contestación a la demanda, en los términos aludidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es más que el desarrollo de una premisa fundamental como lo es el derecho a la defensa que le asiste al destinatario de la pretensión procesal deducida por el actor, cuyo precepto se adecua a las exigencias propias de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manera que el demandado pueda explicar las razones de hecho y de derecho que le asisten para oponerse a las exigencias del actor para la debida conformación de la litis. No obstante, tal como se aprecia en autos, el rechazo puro y simple de la demanda, en la forma como lo hiciera el defensor ad litem de la parte demandada, no implica por sí mismo una inversión de la carga de la prueba, pues no se está adoptando una actitud dinámica que implique considerar la alegación de hechos tendientes a destruir, modificar o enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

    Al respecto, debe señalarse que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de los codemandados, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivados del contrato de venta con reserva de dominio anexo al libelo como recaudo fundamental de la acción y en cuyos derechos se subrogó la demandante por efectos de la cesión que obra en su beneficio, pretensión ésta que tiene su asidero jurídico en la previsión contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y frente a la cual la parte demandada no demostró mediante el pago haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo y mucho menos probó el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, lo que conduce a establecer la existencia de plena prueba de la acción, en los términos indicados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último y en lo tocante al rechazo formulado por el defensor ad litem de la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, respecto a los intereses reclamados por la actora, es de considerar lo siguiente:

    Las partes involucradas en la presente contienda judicial admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de venta con reserva de dominio, inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil “RÚSTICOS AUTOMUNDIAL”, C.A., y la hoy demandada, en cuyos derechos se subrogó la actora por efectos de la cesión verificada en su beneficio, lo que entraña considerar que estamos en presencia de un negocio jurídico válido, lícito y posible, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, destinado, en los términos que expresa el artículo 1.160 del Código Civil, a transferir la propiedad del vehículo automotor que se identifica y describe en el texto de la citada convención, mediante la modalidad de venta a plazos.

    Ahora bien, las partes del citado negocio jurídico de compraventa son, por definición, comerciantes y no se evidencia en los autos que la hoy demandante esté sometida a una regulación legal en concreto para asimilar sus actividades a los preceptos contenidos en el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555, de fecha 13 de noviembre de 1.999; más bien, por el contrario, la parte actora admite y reconoce que ese régimen legal no le es aplicable. En tal caso, se está en presencia de un negocio jurídico celebrado entre personas jurídicas de derecho privado en las que no existe una actividad de intermediación financiera consistente en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos; luego entonces, la obligación de pagar intereses sobre la base de préstamos o créditos derivados del auto financiamiento otorgado por la hoy demandante a la destinataria de la pretensión, implica, por un lado, la necesidad del prestamista en percibir una contraprestación económica por el uso del dinero ajeno, y por el otro, en ese supuesto, la fijación de la tasa de interés aplicable para la retribución del préstamo concedido al deudor tiene que ceñirse al interés convencional en esta clase de créditos, los cuales tienen como límites máximos los contemplados en el tercer y último aparte del artículo 1.746 del Código Civil y no los que pueda fijar administrativamente el Banco Central de Venezuela para los créditos típicamente bancarios. Así también lo ha sustentado el Alto Tribunal de la República:

    (Omissis) “...4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia...” (Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Banco Central de Venezuela, contenida en el expediente N° 01-1274 de la nomenclatura de esa Sala).

    En función de lo expuesto y en acatamiento a las directrices establecidas por el Alto Tribunal de la República es de concluir que la actora, al no estar sometida al régimen legal establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede percibir tasas de interés variable en la forma establecida en el contrato de venta con reserva de dominio, aún cuando ello hubiere sido aceptado por el comprador, pues, en todo caso, la tasa de interés aplicable es la contemplada por el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil y no la indicada en el artículo 108 del Código de Comercio, como desacertadamente denunció el defensor ad litem de la parte demandada. Ha lugar a la denuncia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. - Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC” contra la compañía de comercio “AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA”, C.A., y contra el ciudadano J.A.B.M., todos de las características expresadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.997.598,88) por concepto del ‘monto o capital adeudado en su totalidad’ (sic) para la fecha en que se interpuso la demanda. Este monto, de acuerdo con las exigencias de la actora en su libelo, deberá someterse al método de la corrección monetaria, a cuyos efectos se ordena en conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la suma adeudada, desde el día 15 de junio de 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

  6. - Se condena a los codemandados a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la actora por concepto de capital, señaladas en el particular que antecede, desde el día 23 de enero de 2.002, fecha en que la actora recibió el último abono, y hasta el día 15 de junio de 2.004, fecha en que se admitió la demanda, más aquellos intereses que se siguieren causando hasta que la presente decisión quede firme. Tal concepto debe ser calculado en función de la tasa de interés prevista por el artículo 1.746 del Código Civil y en función de lo establecido con carácter vinculante por el m.T. de la República.

  7. - Se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.

    Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. I.B..

    En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria,

    Abg. I.B..

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