Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, en documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 76 Tomo 37-A; y posteriormente cambió su domicilio a la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de Julio de dos mil tres (2003), bajo el Número 19, Tomo 768-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.G., O.B.S., C.Z.D., M.C.N.V., S.B.O. y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.024, 9.397, 33.029, 34.168, 90.834 y 47.450, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: L.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-6.961.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.630 y 33.269, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXP. Nº: 12-0495 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH11-M-2004-000026 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC contra el ciudadano L.L.R.P., todos plenamente identicados en el encabezado del presente fallo.

Previa su distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.

La parte demandada según consta en diligencia dejada por el Alguacil del referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se negó a firmar la orden de comparecencia.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron y aportaron pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal de la causa sobre las mismas por auto de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) apeló del auto de admisión de las pruebas, siendo oída en un sólo efecto devolutivo por auto de fecha dos (02) de Noviembre del mismo año.

Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación, por quince (15) días de despacho, siendo apelado dicho auto por la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) y oída en un sólo efecto devolutivo por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre del mismo año.

En cumplimiento con la Resolución signada con el Número 2011-0062, dictada el treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prórroga dictada mediante Resolución signada con el Número 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), quien el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) previo sorteo de rigor, defirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante nota de Secretaría de fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole el Número 12-0495.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho y se agregó al expediente el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), en el diario “Ultimas Noticias”. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora alegó que consta de documento de fecha 26 de octubre de 2001, el cual posteriormente adquirió fecha cierta por haber sido autenticado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 2843, que M. B. AUTOMOVILES I, C. A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 454-A-Qto., dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano L.R.P., antes identificado, un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo Tipo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2002; Color: PLATEADO BRILLANTE; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N121101316; Serial del Motor: 8CIL; Placas: MDB19M; que el precio del vehículo fijado fue por la cantidad VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.279.475,98).

Adujo también la parte actora que el comprador quedó debiendo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.110.000,00); obligándose a pagar intereses, inicialmente calculados a la tasa del 28% anual, por las primeras seis (06) cuotas, e intereses posteriores a la tasa aplicable del 41% anual, pagaderos sobre saldos deudores, intereses que quedaron estipulados en efecto y por convenio entre las partes, los interés que podían cobrase conforme a las normas legales que rigen a su representada.

El monto de las cuotas mensuales a pagar se fijó para las primeras seis (06) cuotas en la cantidad mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 666.024,59), y para las cuarenta y dos (42) cuotas restantes la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 800.261,06).

Alegó el actor que conforme al contrato el comprador se obligó a pagar el capital y los intereses en 48 cuotas consecutivas y mensuales la primera de éstas debía ser pagada el 30 de noviembre de 2001 y las 47 restantes los 30 de cada mes subsiguiente.

El comprador recibió en la fecha del documento el vehículo objeto del contrato de compra venta en prefectas condiciones, obligándose a cumplir todas las obligaciones estipuladas en la cláusula segunda.

El vendedor cedió a su representada el crédito y demás derechos que tenía contra el comprador, el monto del crédito cedido ascendía por concepto de capital a la suma de DICIENUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 19.110.000,00), adquiriendo su poderdante tanto el derecho de cobrar el monto del crédito cedido si no además los intereses que ese crédito devengase en el tiempo, cedió también el dominio que aquel se reservó sobre el vehículo vendido es decir, que su representada sustituyó al vendedor en todos los derechos que éste tenía contra el comprador quedando obligada por su parte a liberar o dar por liberada la reserva de dominio una vez canceladas las cantidades adeudadas, sustituyendo así también en los derechos y acciones que habrían correspondido a el vendedor, en caso de incumplimiento por parte del comprador.

Siendo que el comprador no pagó las cuotas que se hicieron exigibles los días 30 de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2003) y de Enero hasta Abril de dos mil cuatro (2004), por concepto de capital tal y como discriminó la parte actora en su escrito libelar con las letras marcadas de la “a” a la “i”.

Esgrimió de igual manera que el comprador adeuda a su representada hasta esa fecha la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.342.932,33), por concepto de capital o saldo del precio, lo cual excede de la octava parte del precio pactado de la venta.

En virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones pertinentes para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que procedió a demandar al ciudadano L.R.P., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Entregar el vehículo a la parte actora, por ser su única propietaria.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos.

Fundamentó la demanda en los artículos 1 y 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de dicha parte procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Convinieron y aceptaron que la cantidad que adeuda su representada es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.856.843,92). Manifestando pagar dicha cantidad mediante transacción celebrada en el transcurso del juicio en los términos y plazos acordados de mutuo acuerdo.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representado hubiese sido el actual detentador del vehículo descrito por la parte actora, ya que el mismo le había sido robado a su esposa.

II

MOTIVA

PRUEBA DE LA ACTORA:

Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:

 Copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002), bajo el Número 10, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que atribuye la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora, que al no haber sido impugnado ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 Originales de Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio vehículo nuevo/ usado (sin recurso), y contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, celebrado entre M. B. AUTOMOVILES I, C. A. y el ciudadano R.P.L., en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), y autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2001), archivado bajo el Número 2.843, y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue tachado de falso, por la parte demandada el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

 Promovió el mérito favorable de autos en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.

PRUEBA DE LA DEMANDADA:

 Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 73, Tomo 77 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, que atribuye la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, que al no haber sido impugnado ni tachada por la parte actora, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 Promovió el mérito favorable de autos, en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión; y así se establece.

 Prueba instrumental marcada con la letra A, copia fotostática de la denuncia interpuesta en fecha quince (15) de Marzo de dos mil tres (2003), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina División de Vehículos, a la cual se le concede valor probatorio y así se decide.

 Prueba de Informes, a los f.d.O. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha prueba fue admitida pero no fue evacuada, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la Resolución 2011-0062 y posterior distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción, la resolución del contrato antes mencionado sobre el vehículo con las siguientes características Marca: JEEP; Modelo Tipo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2002, Color: PLATEADO BRILLANTE; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N121101316; Serial del Motor: 8CIL; Placas: MDB19M.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora trae a colación las normas del derecho contractual y las obligaciones contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En atención a lo antes transcrito y siendo que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrara la cancelación de las cuotas demandadas insolutas por concepto de capital o de saldo de precio, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCEINTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.342.932,33), ya que sólo se limitó a probar que el carro objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pide, le fue robado.

En base al incumplimiento en que incurrió la parte demandada, este Juzgado considera que es procedente la acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado y como consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, el demandado estaría en la obligación de devolver el vehículo a la parte actora, tal como fue solicitado en el libelo. No obstante, quedó suficientemente demostrado en autos que el vehículo fue robado.

Este Juzgado considera que en este caso es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.344 del Código Civil, que se refiere específicamente a “la pérdida de la cosa debida”, que es el bien material constituido por el vehículo que el demandado estaba obligado en principio a devolver a su acreedor. Esta norma establece lo siguiente:

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. Aún cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado…

.

En razón a ello, este Juzgado considera que de conformidad a lo previsto en el encabezado de la norma transcrita, procede la extinción legal de la obligación que pesaba en cabeza del demandado, consistente en devolver o entregar el vehículo al demandante.

Ahora bien, en concordancia con la indicada norma, que contiene los términos para que se produzca la liberación del deudor que tenía la obligación de dar una cosa cierta y determinada a su acreedor, existe la contenida en el artículo 1.345 del Código Civil, denominada por la doctrina principio del commodum repraesentationis, que consiste en lo siguiente: “La norma del artículo 1.345 del Código Civil, expresiva del principio del commodum repraesentationis, implica la sobrevenida imposibilidad, no imputable al deudor, de cumplir su obligación. El mismo acto o evento inimputable al deudor que haya producido la imposiblidad de cumplimiento, debe haber hecho nacer en cabeza del propio deudor un derecho frente a un tercero, a la obtención de una cierta prestación que signifique un provecho, ventaja o indemnización o resarcimiento, un “elemento representativo” de la frustrada prestación, el cual la ley no considera equitativo que el deudor retenga, sino que atribuye al acreedor a título de indemnización, total o parcial, del daño sufrido por éste por la frustrada obtención de la prestación a la cual tenía derecho. Al faltante commodum obligationis se sustituye a favor del acreedor, un commodum repraesentationis, el cual se manifiesta como correlativo al periculum a cargo suyo. Esto mismo permite percatarse de que es indiferente desde el punto de vista de la obligación del principio, la licitud o ilicitud del evento causante de la imposibilidad de cumplimiento.” (Lagrange, Enrique: EL PRINCIPIO DEL “COMMODUM REPRAESENTATIONIS”, Estudio sobre el artículo 1.345 del Código Civil. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales Vol. 68, N° 138, 2001, p. 110).

En sintonía con todo lo explanado, y estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, impetrada por DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC contra el ciudadano L.L.R.P.; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC contra el ciudadano L.L.R.P.. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre M. B. AUTOMOVILES I, C. A. y el ciudadano R.P.L., en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), y autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2001), archivado bajo el Número 2.843.

SEGUNDO

Extinguida la obligación del demandado L.L.R.P. de entregar el vehículo identificado en autos a la parte actora DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, en virtud del perecimiento del bien.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12.495

CDV/dpp

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