Decisión nº 186 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2248/2012

SOLICITANTE: EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO L.D.E.T..

MADRE: La ciudadana DAINY Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.269 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PADRE: El ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.488 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 16, corren insertas actuaciones llevadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertad, con motivo de la solicitud interpuesta ante esa instancia por la ciudadana DAINY Y.B.R., en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual demanda al padre de su hijo de ocho años, ciudadano A.E.M.S., para que la ayude con los gastos del niño, sin lograrse la conciliación ante esa instancia.

Al folio 17, corre agregado auto de fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada, se acuerda la citación de los ciudadanos: DAINY Y.B.R. y A.E.M.S. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Del folio 22 al 25, corren agregadas actuaciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S., mediante la cual consigna Boletas de Citación de los ciudadanos: DAINY Y.B.R. y A.E.M.S., debidamente firmadas.

Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 27).

A los folios 28 y 29, corre inserta Acta de fecha 09 de Julio de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes y no se logró acuerdo alguno, en virtud de lo cual de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. El padre manifestó que trabaja como artesano ganando entre Bs. 400,00 a Bs. 500,00, semanales, que tiene tres niños más y paga alquiler, por lo que no tiene capacidad para fijar una mensualidad para el beneficiario de autos y se compromete a contribuir con sus gastos en la medida que pueda. La madre por su parte manifestó su desacuerdo con lo señalado por el padre de su hijo y solicita que se fije la mensualidad en Bs. 500,00 y que cubra el 50% de los gastos escolares y de navidad.

Al folio 30, riela diligencia de fecha 16 de Julio de 2012, suscrita por la ciudadana DAINY Y.B.R., a través del cual produce pruebas documentales que rielan del folio 31 al 34, fueron admitidas por auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 35.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano A.E.M.S., a través de la cual produce pruebas documentales que rielan del folio 37 al 46, fueron admitidas por auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 47.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes documentales:

    1. - ACTA DE NACIMIENTO N° 050: Expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta del folio 5 al 7 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 21 de abril de 2004 y es hijo de los ciudadanos DAINY Y.B.R. y A.E.M.S..

    2. - C.D.E.: Riela al folio 31 en original, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el niño …, cursó el segundo grado de Educación Básica en la Escuela Bolivariana Libertad.

    3. - PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 115: Expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, corre inserta al folio 32 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 26 de febrero de 2000 y es hija de los ciudadanos J.J.A. y DAINY Y.B.R..

    4. - REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 040: Expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad, corre inserta a los folios 33 y 34 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 07 de marzo de 2009 y es hija de los ciudadanos W.A.C.R. y DAINY Y.B.R..

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios

    1° C.D.T.: Riela al folio 37 en original, consiste en un instrumento privado que se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sirve para demostrar que el demandado labora como artesano en la empresa Artesanías Monte Alegre, RIF V-05667839-1, devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales.

    2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela inserto al folio 38, en copia simple consiste en un instrumento privado cuya copia no está autorizada par ser producida en juicio; sin embargo, quien juzga la valora de acuerdo al principio de libre convicción del Juez, toda vez que constituye un indicio de prueba por escrito para demostrar el pago de alquiler de la vivienda efectuado por el demandado.

    3° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 138: Expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, corre inserta a los folios 39 y 40 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 09 de mayo de 1998 y es hijo de los ciudadanos M.A.C.J. y A.E.M.S..

    4° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 43: Expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, corre inserta a los folios 41 y 42 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 12 de diciembre de 2000 y es hija de los ciudadanos M.A.C.J. y A.E.M.S..

    5° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 74: Expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, corre inserta a los folios 43 y 44 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 10 de agosto de 2010 y es hija de los ciudadanos M.A.C.J. y A.E.M.S..

    2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

    Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

    … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

    La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

    …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

    …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

    Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano A.E.M.S., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

    (Subrayado del Tribunal)

    En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

    Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

    .

    Por lo que respecta a la capacidad económica del alimentista, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el mismo durante el lapso probatorio, y riela inserta al folio 37 en original, una c.d.t. en la que se evidencia que el demandado labora como artesano en la empresa Artesanías Monte Alegre, RIF V-05667839-1, devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales; el documento bajo estudio se valora conforme al artículo 369 de la Ley especial y lleva al conocimiento de quien juzga, que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así colaborar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consonancia con lo anterior, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

    Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano A.E.M.S., tiene otros hijos de nombres …, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento que riela inserta de los folios 39 al 46 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y debidamente equiparado con sus hermanos, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana DAINY Y.B.R., a favor de su hijo, y por cuanto no demostró que el alimentista percibiese más ingresos que los señalados, no se puede acordar el monto solicitado, toda vez que no se corresponden con la capacidad económica del padre; por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar, y fijando esta sentenciadora prudencialmente los montos alimentarios. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DAINY Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.269 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.468 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T., inicialmente ante el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO L.D.E.T..

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de agosto de 2012.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de navidad, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 2248/2012

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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