Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 1.065/2013

DEMANDANTE: DAIRYS N.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.049.069, domiciliada en el Barrio Ajuro, carrera 11, casa Nº 13644, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P.L.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

DEMANDADO: EUDELIS S.F., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Fiscal de Campo en la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.663.202, domiciliado en el Barrio Padre Esteller, carrera 1, frente al terreno de la Escuela Especial, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA:

En fecha: 18 de Octubre del 2.013, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P.L.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: DAIRYS N.A., en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos, ciudadano: EUDELIS S.F. (folios 1 al 3). Quedando los anexos insertos a los (folios 5 al 14).

En fecha: 21 de Octubre de 2.013, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1.065/2013 (folio 15).

En fecha: 25 de Octubre de 2013, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EUDELIS S.F., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación de la representación Fiscal; asimismo, se acordó oficiar al ente empleador, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que remita C.d.T. del obligado alimentario (folios 16 al 23).

En fecha: 04 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna al expediente, la Boleta de Citación y la compulsa correspondiente, por cuanto informa que el Obligado Alimentario, ciudadano: EUDELIS S.F., se negó a darse por citado (folios 24 al 34).

En fecha: 05 de noviembre de 2.013, se recibió c.d.t., emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Oficio Nº 0079-2013 RRHH, de fecha: 29-11-2013, donde se especifica lo devengado por el ciudadano: EUDELIS S.F. (folio 35).

En fecha: 05 de Noviembre de 2.013, este tribunal dicta auto acordando qu la Secretaria de este Tribunal libre Boleta de Notificación al obligado alimentario, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Secretaria titular de este Juzgado mediante diligencia informa, que en esa misma fecha entregó Boleta de Notificación al ciudadano: EUDELIS S.F. (folios 37 al 39).

En fecha: 11 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció el Obligado Alimentario, quien realizó ofrecimiento de Obligación de Manutención (folio 40).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 18 de Octubre del 2.013, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: DAIRYS N.A., en su carácter de representante legal de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad,, donde manifiesta que la ciudadana: DAIRYS N.A., compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: EUDELIS S.F., para sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia la dictó este Tribunal en fecha: 24-09-2007, Expediente N° 690/2007 por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, donde se acordó la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensual; además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que le permite aumentar el quantum de manutención a favor de los niños antes mencionado, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,°°) por cuanto el mismo se desempeña como OBRERO. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, parágrafo primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de acuerdo al Procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que sean suficientes para cubrir las necesidades de los niños: IDENTIDAD OMITIDA y que para ello se considere la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,00) mensuales y cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médico y de medicamentos; así como, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente, solicitó que se oficie al ente empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado; acompañando a la presente demanda Acta de Nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, copia certificada de la Sentencia del Expediente Nº 690-2007, c.d.e. de los prenombrados niños y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano: EUDELIS S.F., se practicara en su domicilio antes mencionado, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: EUDELIS S.F., quien realizó ofrecimiento en los siguientes términos: Ofrece como Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; asimismo, ofrece para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año una cuota especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina, lo que quiere decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) casa mes. Con relación a la forma de pago solicitó que se siga realizando como hasta ahora a través de depósitos en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de sus hijos en el Banco Sofitasa de esta localidad. De igual manera, autorizó a este Tribunal para que solicite a su ente empleador para que deposite en la mencionada cuenta de ahorros todos los beneficios que tenga para sus hijos.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 24-09-2007 en el Expediente Nro. 690/2007; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - Constancias de Estudio, expedida por el Prof. V.J.G.R., Director de la Unidad Educativa Nacional “Antonio Ignacio Rodríguez Picón”, donde consta que los niños: IDENTIDAD OMITIDA, cursan el Primer (1er) grado de Educación Primaria del Subsistema de Educación Básica en la mencionada Institución, para el año 2013-2014; dicha constancia fue expedida en fecha: 16-09-2013.

  4. - C.d.T. del ciudadano: EUDELIS S.F., la cual fue expedida por la LIC. GEANITZA BEATRIZ CARLINO, JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, de donde se desprende lo siguiente: Fecha de Ingreso: 15/04/2005, Sueldo Actual: 2.702,73, Prima de Antigüedad: 35,00 bs, Bonificación de fin de año 2013: 120 días, Bono de Alimentación: 20 días por mes a 38,00 bs, Beca Escolar: No la cobra ya que no posee c.d.e., Juguetes: 180 por cada hijo menores de 12 año, 7 Días Adicionales: Por sueldo actual, Bono Vacacional: correspondiente 75 días. Por tratarse de una prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. La referida prueba evidencia que el sueldo del Obligado fue aumentado en Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73) sufriendo por tanto un incremento la capacidad económica del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE.

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73) siendo este su salario actual mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para los beneficiarios de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los niños involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto, ya que según C.d.E. insertas a los folios (12 y 13) del expediente los mencionados niños se encuentran estudiando Primer grado de Educación Primaria, lo cual no se tomó en cuenta en el expediente 690-2007, por cuanto los niños: IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraban en edad escolar.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

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