Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:D.S.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.865, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:G.D.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.763, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2874-12

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 03 de octubre de 2.013, por el cual la ciudadana D.S.P.J., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano G.D.O.T., todos ya identificados.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto del folio 184, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 28 de octubre de 2.013, diligencia por la cual el Alguacil de este Despacho, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Demandada.

Acta de fecha 01 de noviembre de 2.013, en que si bien ambas partes concurrieron a la audiencia de conciliación, no llegaron a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.

De igual fecha a lo anterior, desglose de la c.d.I. y se libró oficio al Banco Bicentenario de San A.d.T..

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana D.S.P.J., actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada beneficiaria, debe cubrir su progenitor ciudadano G.D.O.T.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.

Debidamente citado el identificado Demandado, ciudadano G.D.O.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 eiusdem, para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2.013; la identificada Demandante D.S.P.J., en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) ratificó el escrito de solicitud; por su parte el ciudadano G.D.O.T., expuso que no está de acuerdo con lo solicitado como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, pues como docente solo le aumentaron el 10% del sueldo, por lo que solo puede aumentar a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año como Cuota Extra, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo); que en cuanto a los gastos médicos a favor de su hija, está ella incluida en el seguro HCM y la pueden atender en el IPASME de Rubio, o en la extensión de Ureña. Lo expuesto por el dador alimentario, fue rechazado por la Parte Demandante, por considerar que no se ajusta a las necesidades de su hija.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes promovió material probatorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas procesales efectúa este operador de Justicia, constata que no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos G.D.O.T. y D.S.P.J., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña.

Pues bien, cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo demandado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA. Siendo el Demandado en actas es un educador, obviamente obtiene un sueldo mensual con todos los beneficios que por Ley le corresponden en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es bono vacacional, utilidades (aguinaldos) entre otros; se ha de tomar también en cuenta que ninguno de los actuantes, promovió ni evacuó medios de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no quedando plenamente demostrada la capacidad económica del dador alimentario, quien por cierto indicó en la oportunidad de la audiencia de conciliación, que se le hace difícil cubrir lo solicitado por la mamá de su hija, pero no dio contestación a la demanda, ni promovió medios que permitan probar que tiene otro hogar constituido, u otros hijos (as) por quienes también deba velar; a diferencia de la identificada Parte Demandante quien tiene a su hija bajo su guarda y cuidado cumpliendo con todo lo que implica la manutención.

En este orden de ideas este Juzgador, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenidos en el Artículo 8 de la LOPNA, procede salvo mejor criterio, a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor G.D.O.T., utilizando un criterio por todos conocido, como lo es la media que resulta de la cantidad mensual peticionada por la Accionante en su escrito libelar, y la cantidad propuesta por el Demandado en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación; es decir que se ajusta -salvo mejor criterio- en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 33,63 % de un salario mínimo mensual. Observa quien decide, que la identificada Accionante D.S.P.J., solicita como Cuota Extraordinaria a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; lo cual está por debajo de la Cuota Extraordinaria actual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) fijada por este Juzgado de Municipio, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2.012, la cual quedó definitivamente firme; por lo que sobre la base del Artículo 78 Constitucional y Artículo de la LOPNA, deja invariable tal cantidad, por resultar más beneficiosa para la identificada niña. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad, en todo aquello que no cubra el seguro HCM y el servicio de IPASME; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de conformidad con los incrementos de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.S.P.J. en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano G.D.O.T., todos ya suficientemente identificados, en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano G.D.O.T., debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se mantiene en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se mantiene en la cantidad de Dos Ml Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad. Las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales, en todo aquello que no cubra el seguro HCM o el IPASME.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo con los incrementos de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.2874-12

PAGP/klms

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