Decisión nº 051-2009 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, TRECE (13) DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

EXP: 6911

PARTES:

DEMANDANTE: DALCIRYS CAMAAÑO DE ROMERO, C.I. V-13.100.273, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: L.S.R.A., C.I. V-12.757.184, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: 051 –2009.

ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos: Acta de Nacimiento, signada con el No. 420 del menor YEHINNER J.R.C., copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante. Constancia de trabajo del ciudadano L.R., presentada por su firmante, ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO DE ROMERO, C.I. V-13.100.273, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, Abogada Y.V.G., IPSA Nº 68.547, en contra de el ciudadano L.S.R.A..

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela y se libran los recaudos correspondientes. (F. 11).

En fecha Quince (15) de Julio de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 15).

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, se recibió poder otorgado por la actora a la abogada Y.V.G., Inpreabogado No. 68.547. Y en la misma fecha se acordó tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 16 y 17).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, la actora presenta diligencia y el Tribunal provee lo solicitado. (F. 19).

En fecha Dieciséis (16) de abril de 2009, la Alguacil encargada consigna boleta de citación del demandado. (F. 20).

En fecha Veintiuno (21) de abril se declaró desierto el acto Conciliatorio. (F.22).

En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 23).

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2009, se recibió poder otorgado por la actora a la abogada O.M., Inpreabogado No. 132.861. Y en la misma fecha se acordó tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 31 y 32).

En fecha Veintisiete (27) de abril de 2009, se provee el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. (F. 34).

En fecha Treinta (30) de abril de 2009, se declaran desiertos los actos de los testigos promovidos por la actora. (F.35 y 36)

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, se declaran desiertos los actos de los testigos (F.37 y 38).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Docente de Aula en la Escuela Bolivariana de la Comunidad Indígena de Sirápta, perteneciente a la dependencia Código MF1-M Frontera Indígena 21006419010 del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F.09)

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 20010, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (F. 19).

Desde fecha Tres (03) de Diciembre de 2008, la parte actora ha venido recibiendo cheques por concepto de embargo de alimentación. (F. 20 al 56).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, Acta de nacimiento en copia certificada correspondiente al n.Y.J.R.C. y bauche de pago del demandado.

En su Escrito de Promoción de Pruebas :

1) Invoca el valor favorable que arrojan las actas

2) Pruebas documentales Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en la demanda.

3) Pruebas testimoniales:

4) Invoca a favor de su hijo el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre.

Los testigos no se presentaron en su debida oportunidad.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado fue Citado por la Alguacil del Tribunal cumpliéndose con la norma no se presentó al acto conciliatorio, da contestación a la demanda y con ella presenta una certificación de inscripción de registro civil en copia simple de una niña de nombre A.V.R.C. quien nació en el año 2002, copia certificada de partida de nacimiento del n.L.E.R.C. quien nació en el año 2002, copia certificada de partida de nacimiento del n.A.E.R.C. quien nació en el año 2005, original de certificado de nacimiento emitido por el hospital Nuestra Señora del Carmen ubicado en la Parroquia Libertad de este Municipio Machiques de Perijá Eukaris L.R.C. quien nació en diciembre del año 2008. Documentos estos que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados en la oportunidad legal por lo que se consideran reconocidos y se le otorga todo el valor que de las mismas dimana. Así se establece.

Al momento de contestar la demanda el demandado presenta los siguientes documentos:

1) Acta de Nacimiento de los niños L.E., A.E., A.V. y EUKARIS R.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea la actora es su escrito libelar “… Es el caso ciudadana Jueza, que desde la fecha de nacimiento de mi hijo YEHINNER J.R.C., antes identificado, su progenitor el ciudadano L.S.R.A., antes identificado, por razones y circunstancias que desconozco abandono nuestro hogar, y nunca le brindó a mi hijo, ni afecto, ni cariño, ni ningún tipo de obligación, excepto en el mes de Diciembre de 2007, que me hizo entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) y en el mes de Enero de 2008, me entregó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y desde esa fecha y hasta la presente continuo incumpliendo con sus obligaciones, es el hecho Ciudadana Jueza, que entre mi hijo y su progenitor no existe un afecto de padre a hijo, puesto que su progenitor le ha negado a nuestro hijo el deber de brindarle el afecto que como un buen padre de familia debería brindarle.…”.

Igualmente alega la actora …”Ciudadana Jueza, en distintas oportunidades me he dirigido personalmente hasta la Institución donde presta sus servicios el ciudadano: L.S.R.A., solicitándole me diera dinero para sufragar los gastos de manutención, estudio y las enfermedades del niño, quien incluso estuvo hospitalizado durante quince (15) días en el Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, presentando: Colón inflamado y nunca fue dicho Ciudadano, a ver al niño en su enfermedad….”.

Así mismo la parte demandada responde en su Escrito de Contestación de Demanda …” Es cierto que el menor YEHINNER J.R.C., identificado en autos, es mi hijo, es cierto que la demandante y mi persona no convivimos juntos, es cierto que presto servicios como Coordinador Académico en la misión Robinson en el sector indígena SHIRAPTA del Ministerio de Educación.

Igualmente expresa el demandado …”. Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento me haya desatendido de mis obligaciones con mi menor hijo, con ninguno de ellos, porque tengo otros hijos, no solo el reseñado en la demanda, como oportunamente lo señalaré. Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento haya dejado de cumplir con los requerimientos alimentarios de alguno de mis menores hijos. Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que entre mi hijo y yo. Niego, rechazo y contradigo, por falso de toda falsedad, que me haya desatendido de los gastos de Medicinas o aportes en la oportunidad de las enfermedades de mi hijo.,,,”.

También el demandado manifiesta lo siguiente: …”Ciudadana Jueza, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO DE ROMERO, identificada en autos, es desde todo punto de vista, temeraria, falsa, maliciosa y en cuanto a los hechos, alejada de toda realidad. En la presente reclamación, la demandante obrando con toda la mala fe posible ha querido presentarme ante usted como un padre irresponsable, lo cual repito es falso de toda falsedad.

Tengo obligación también con cuatro (04) menores hijos más, que depende también de mi, y que se han visto afectados por las medidas preventivas tomadas en este proceso…”.

Observa este Tribunal que las partes no asistieron al acto conciliatorio.

Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano L.R.A., no demostró en actas haber cumplido con dicha obligación y en virtud de que la prestación alimentaria de conformidad con la Ley debe ser dada en cantidad suficiente y en forma regular, esto es inmediatas y sucesivas, siendo una obligación legal y por cuento no se refleja en actas el cumplimiento de dicha obligación, establecida en la Ley la presunción de la obligación y ante la ausencia de pruebas por parte del demandado debe presumirse el incumplimiento en esta obligación; razones estas que llevan esta juzgadora a la convicción de que la prestación alimentaria no ha sido suministrada en forma regular incurriendo el obligado en descuido de sus obligaciones que aún cuando deben ser compartidas y proporcionales de acuerdo a sus ingresos y las cargas que demostró en actas que posee, deben ser suministradas en igualdad de condiciones dado que todos los beneficiarios de la prestación de alimentos tienen iguales derechos a recibirlos, por consiguiente se considera procedente en derecho la reclamación por pensión alimentaria planteada por la ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO DE ROMERO en beneficio del menor YEHINNER J.R.C. y en contra del ciudadano L.S.R., C.I.12.757.184. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por loa razones expuestas en el texto del presente fallo, se ratifica el embargo sobre salario, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones y demás conceptos que correspondan al reclamado en ocasión de su labor al servicio de la Escuela Bolivariana de la Comunidad Indígena de Sirapta, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por el demandado en virtud de que la asignación de estos funcionarios es independiente y diferente a los decretos del Ejecutivo Nacional, por cuanto su régimen de beneficios laborales está sometido a convenciones colectivas; estas cantidades serán descontada por el patrono del monto devengado por el demandado L.S.R. en su condición de DOCENTE DE AULA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la Educación B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Institución en el veinte por ciento (20%) a deducirse sobre las cantidades que correspondan al obligado por concepto de Bono de fin de año o utilidades, C) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Institución en el veinte por ciento (20%) a deducirse sobre las cantidades que correspondan al obligado por concepto de vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes, éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, D) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para esa institución, esto es, multiplicando esta cantidad (el veinticinco por ciento del salario completo mensual, sin deducciones) por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares (una para cada año de garantía), e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al veinticinco por ciento del salario del obligado, calculado sin deducciones, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; E) Los beneficios contractuales que correspondan al menor reclamante en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO, Cédula de Identidad Número V-13.100.273 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva o decreto que ampara a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En caso de que la Patronal no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana DALCIRYS CAAMAÑO, C.I. V-13.100.273, en representación del n.Y.J.R.C. y en contra del ciudadano L.R. C.I. V- 12.757.184. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

La Abogada en Ejercicio YESMIN VEGA, IPSA No. 68.547, actuó como Asistente de la parte actora y la abogada O.M., IPSA Nº 132.861, actuó como apoderada del demandado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

DRA. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 051-2009 - .

LA SECRETARIA

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