Decisión nº 137-2012 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 25 de julio de 2012.

Años 202° y 153°.

NARRATIVA:

En fecha 27 de abril de 2012, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: D.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.056.060, de ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio el Liceo II, calle 25 con avenida 14, casa Nº 13-17, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, suficientemente identificado en el presente expediente, de nueve (09) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: E.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.672.272, de profesión Ingeniero en Construcción Civil, quien labora como docente en la Universidad Experimental J.F.R. (UPT), antes llamada Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure (I.U.T.A.P), ubicado en la carretera nacional vía el Samán, anteriormente Hato modelo, sede administrativa, calle 5, al lado del Tribunal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 20 con avenidas 9 y 10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad por concepto de inicio del año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos o en su defecto inscriba al Niño en el Seguro de HCM, que el obligado tiene por su trabajo.

En fecha 03/05/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. Es esta misma fecha, se libro oficio Nº 144 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental J.F.R.d.E.A., a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida y agregada a los autos en fecha 27-06-2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06-07-2012, cursante al folio trece (13), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.A.R.V..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que en el mes de septiembre del año 2006, el padre de su hijo y ella, realizaron convenimiento por ante este Juzgado, el cual fue homologado en fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual se fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y cuatro cesta ticket adicionales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por concepto de útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente, pero dicha cantidad ya no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que aumente por su cuenta y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES por concepto de aumento de obligación de manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año por inicio de año escolar y festividades navideñas, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sea necesario o en su defecto inscriba al niño en el seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, que éste tiene por su trabajo, para que el niño pueda ser beneficiario del mismo.

Manifiesta la parte demandante, que las cantidades aportadas por el obligado, resultan irrisorias para cubrir los gastos de alimentación, educación, útiles, uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, recreación, entre otros, destacando que el padre de su hijo es docente, es decir, tiene una capacidad económica que le permite aumentar a un monto verdaderamente digno la obligación de manutención de su único hijo. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental J.F.R. (UPT) del Estado Apure, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado y una vez establecido el monto mediante sentencia definitiva se ordene la retención directa del monto fijado del sueldo del obligado.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 257, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: E.A.R.V. y D.A.G.P., que nació en fecha 12-09-2002, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de nueve (09) años de edad y se encuentra en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada, siendo obvios los requerimientos del mismo a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio 333-2012 de fecha 26 de junio de 2012 y anexo, recibido en fecha 27-06-2012, cursante a los folios once (11) y doce (12); conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual de tres mil ciento un Bolívares sin céntimos (Bs. 3.101,oo), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.3.950,oo), bonificación de fin de año por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 3.950,oo), cesta ticket mensual por la cantidad setecientos noventa y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 798,oo); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y no impide a este sentenciador, fijar una cantidad razonable, en beneficio del niño, identificado en autos.

De acuerdo a lo antes indicado, es preciso señalar, que desde el día 29/09/2006, fecha de la homologación realizada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), como bonificación especial por útiles escolares y festividades navideñas, en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, según lo manifiesta la demandante, no obstante, han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al DOCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (12,90 %) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de tres mil ciento un Bolívares sin céntimos (Bs. 3.101,oo), equivalente al veintidós punto cuarenta y siete por ciento (22,47 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al veinte punto veintiséis por ciento (20,26%) de la bonificación vacacional, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bonificación vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al veinte punto veintiséis por ciento (20,26%) de la bonificación de fin de año, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo de educador y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así mismo, se ordena la inclusión del niño, en el Seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: E.A.R.V., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:

PRIMERA

CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, equivalente al DOCE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (12,90 %) del sueldo actual sin deducciones del demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) equivalente al veinte punto veintiséis por ciento (20,26%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), en dicho mes, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800), equivalente al veinte punto veintiséis por ciento (20,26%) del bono de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) en dicho mes, en beneficio del niño, identificado en autos. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: D.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.060. Líbrese oficio a la Rectoría de la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure “Pedro Camejo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines que efectúe la retención respectiva e inclusión en el seguro privado del que dispone el obligado alimentario. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1343.

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 137-2012.

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