Decisión nº S-053-2014.- de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-053-2014.-

Solicitud Nº 2014-038.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.714.738 y V-7.957.494, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Abogado el segundo, domiciliados en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2.014), fue recibida Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posterior remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014), interpuesta por los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.714.738 y V-7.957.494, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Abogado el segundo, domiciliados en la Población de la Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M., hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nro. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.410, hábil civil y jurídicamente. Presentada en Treinta y Siete (37) Folios útiles con su respectivo vuelto, y los recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. Pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO, que tiene como fundamento lo que a continuación se transcribe y desprende de la solicitud: “En base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que con el debido acatamiento y respeto acudimos de mutuo acuerdo a este digno tribunal a solicitar, se nos admita y sustancie la presente solicitud y se nos decrete en el mismo acto nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte solicitante sustenta la acción o petitorio en las disposiciones legales contempladas en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordena su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en consecuencia, se le da entrada, fórmese expediente, numérese y háganse las anotaciones de Ley correspondientes; se admite en esta misma fecha, Veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2.014), bajo el Nº 2014-038; se ordena la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que deberá comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que conste en autos agregada efectivamente la Boleta de Notificación a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos y bienes.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO presentada por los cónyuges los Ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, que corren insertas del Folio Uno (01) al Cinco (05), ambos inclusive con sus respetivos vueltos; SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, que corren insertas a los Folios Seis (06) y Siete (07), respectivamente; TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, que corre inserta al Folio Ocho (08) con sus respetivo vuelto, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “Gerónimo Maldonado” Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., de fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), inserto en el libro respectivo bajo el Acta Nº 22, expedida por el hoy Registro Civil de la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M.. CUARTO: Copia Certificada del Registro o Acta de nacimiento del ciudadano: J.G.A.C., expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, hijo de los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, donde consta que es mayor de edad y en la actualidad posee veintitrés (23) años de edad, Folio Nueve (09) con su respectivo vuelto; QUINTO: Copia simple de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal entre los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, insertos de los Folios Diez (10) al Treinta (30), ambos inclusive con sus respetivos vueltos. SEXTO: Copias simples de las Libretas de Ahorro, Solicitud de Chequera y Tarjeta de Crédito, de los Bancos Provincial, Mercantil, Bicentenario y Cooperativa Corandes, en los que figuran como titulares los ciudadanos, D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, que corren insertas en las actuaciones del Folio Treinta y Uno (31) al Treinta y Siete (37).-

El tribunal antes de decretar la separación de cuerpos y bienes, estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones: -

La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades y atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de la competencia, hoy, Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipio, según Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

Los solicitantes invocan el Artículo 188 del Código Civil que textualmente expresa: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso el juez en el mismo acto debe declararlo. Caso contrario seria, si uno de los cónyuges activa la instancia a través de la demanda y el proceso adquiere la forma de juicio, adquiriendo la separación de cuerpos forma diferente. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos como lo son: Separación de cuerpos contenciosa y la no contenciosa.-

El Artículo 190 del Código Civil Tipifica: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Como se evidencia del escrito de solicitud, los cónyuges separatistas han solicitado la separación de bienes, para cuyo caso la norma trascrita autoriza al juez en el mismo acto que decrete la separación de cuerpos, declarar la separación de bienes con las limitaciones expuestas por la norma, específicamente aquella donde pudiera tener interés un tercero.-

De igual manera el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… (Omissis)… 2º Si optan por la separación de bienes… (Omissis)… Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En función a lo trascrito en la norma se deduce, que la convención realizada por los cónyuges en la solicitud debe ser respetada, siempre y cuando esas estipulaciones no sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.-

De conformidad con la Ley, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio o separación de cuerpos copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo, además fueron presentados una serie de documentos públicos administrativos que al respecto ha sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la solicitud. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Juzgado). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007, caso A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), refiriéndose a la categoría de Documento Público Administrativo, pero en lo concerniente al Certificado de Defunción establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estado casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo (supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones) y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, en la que se manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y cursivas del Juzgado).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, R.M.G., en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia.-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, acudieron personalmente y de forma voluntaria ante el Tribunal Distribuidor, firmando en presencia de la Secretaría el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes; por cuanto en la misma no existe ninguna oposición por parte de los cónyuges ni impedimento legal salvo prueba en contrario, se prescinde del emplazamiento de los cónyuges. En tal sentido, realizados como fueron los razonamientos de hecho y de derecho lo ajustado a derecho es pasar a decidir. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO

CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos: D.M.C.D.A. y J.G.A.C., ya identificados, y una vez trascurrido un año contado a partir de esta misma fecha, sin que medie o hubiere ocurrido la reconciliación alguna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procederá sumariamente y a petición de uno cualquiera de los hoy solicitantes, declarar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación al otro cónyuge y con sujeción al procedimiento anterior. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Este Tribunal HOMOLOGA lo acordado por las partes respecto a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En relación al hijo procreado durante la unión matrimonial, el ciudadano J.G.A.C., de Veintitrés años de edad (23), este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena oficiar al FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que deberá comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que conste agregada en autos la Boleta de Notificación a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de separación de cuerpos y bienes.-

QUINTO

Expídase por Secretaría la cantidad de cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión, así como de la solicitud cabeza de autos, tal como lo solicitaran las partes, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular a realizar los fotostatos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se le dio entrada a la presente Solicitud bajo el Nº 2014-038 y siendo las Tres horas con Veinticinco minutos post-meridiem (03:25 pm), se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.-

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

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