Decisión de Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Expediente: AP31-S-2014-002036

Sentencia Definitiva.

SOLICITANTE: D.P.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio sin cédula de identidad.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.B.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.576.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana D.P.M., antes identificada, asistida por el abogado J.L.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.576, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 938, tomo 8, del año 1996, pues, alega la solicitante que en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por Y.J.M.M., de nacionalidad Colombiana, quien para ese entonces era transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela, portando la cedula de identidad Nº E.-81.418.964, quien cumpliendo con los años reglamentarios como transeúnte, actualmente tiene la condición de residente y su numero de cedula ha sido cambiado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de manera permanente, siendo actualmente el Nº E.- 84.426.733, y debido a eso su partida de nacimiento refleja el numero de la antigua cedula de identidad de su madre E.- 81.418.964 y no el numero actual.

MOTIVACIÓN

Aun vista la manifestación realizada por el solicitante en cuanto a que se rectifique el número de cédula de identidad de su madre y se introduzca mediante nota marginal el nuevo numero de cedula en el Acta de Nacimiento Nº 938 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Articulo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autoricé, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…

(Negritas y subrayado nuestro).

Articulo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el articulo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar a sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Articulo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimientote causa resolverá lo que considere conveniente.

(Negritas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrado TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzote 2010, establece:

Rectificación de actas

ARTÍCULO 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

ARTUCULO 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Rectificación judicial

ARTICULO 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenidote fondo del acta, debiendo acudirse ala jurisdicción ordinaria

.

En este orden de ideas, cabe destacar que el articulo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:

Errores Materiales

ARTICULO 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituyente un dato fundamental para su identificación…”

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por el solicitante esta Juzgadora observa que en su escrito de solicitud señala que el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por Y.J.M.M., de nacionalidad colombiana, quien para ese entonces era transeúnte en la República Bolivariana de Venezuela, portando la cedula de identidad Nº E.-81.418.964, cumpliendo con los años reglamentarios como transeúnte, actualmente tiene la condición de residente y su numero de cédula ha sido cambiado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de manera permanente, siendo actualmente el, Nº E.- 84.426.733, y debido a eso su partida de nacimiento refleja el numero de la antigua cedula de identidad de su madre E.- 81.418.964 y no el numero actual. En este sentido, si bien es cierto, que toda solicitud de rectificación judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto, que al momento de presentar al solicitante en la oficina del Registro Civil, no hubo error u omisión alguna por parte de la autoridad civil correspondiente, por haber sido levantada de conformidad como lo establecido en el articulo 448 del Código Civil Venezolano, toda vez, que el documento de identidad (pasaporte o cédula) presentado por toda persona sea natural venezolana o extranjera constituyente un dato fundamental para su identificación, dicho estoy visto que la n.C. conságrale derecho a una justicia transparente en el articulo 26, el cual establece; “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso poscolectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, y por cuanto la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Registro de Nacimiento, llevado por la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 938, tomo 8, del año 1996, en referencia a todo lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.P.

EL SECRETARIO,

J.G.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.G.

Exp. AP31-S-2014-002036

NP/JG/rrj

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