Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos Y.B.L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALYBELL M.R.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-13.879.909 y M.B.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.980.516, debidamente asistido por la abogado Y.B.L.R. antes identificada, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante Presidente Encargado del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2001.

Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de septiembre de 2009, y puesta en estado de ejecución por dicho Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos Dalybell M.R.M. y M.B.M., y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem. El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos DALYBELL M.R.M. y M.B.M., que acompañaron: 1) copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de la abogado Y.B.L., como apoderada judicial de la ciudadana DALYBELL M.R.M., 2) copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos, 3) original del Certificado del vehículo marca Toyota , 4) original del certificado del vehiculo marca Chevrolet, 5) copia fotostática del certificado de adjudicación otorgado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) del bien inmueble descrito en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones , 6) copia certificada del auto que declara definitivamente firme la sentencia de divorcio, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal que mantuvieron desde el día 22 de Diciembre de 2001 hasta el día 19 de octubre de 2009.

Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2010 se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Y.B.L.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALYBELL M.R.M., y M.B.M. debidamente asistido por la abogado Y.B.L.R. antes identificada, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.

En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

Por otra parte se observa que la ciudadana Dalybell M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.909, otorgó poder judicial a la abogado Y.B.L.R. desprendiéndose de dicho instrumento la facultad que tiene en nombre de su representada para convenir, desistir, transigir… es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Respecto al auto de homologación: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en , esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del auto de composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebrado y/o la indisponibilidad de la materia transigida.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhautiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que del poder otorgado por la ciudadana Dalybell M.R.M. y conferido a la abogado Y.B.L.R., para la partición y liquidación de la comunidad conyugal, no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento motivo por el cual, en consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos DALYBELL M.R.M. y M.B.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.879.909 y V-11.980.516 respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos DALYBELL M.R.M. y M.B.M., se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dana, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de M.d.D. mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.A.M.L.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

En esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m., previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

AAML/AASS/Ng.

Exp. N° AP31-F-2010-004371.-

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