Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

198° y 149°

EXPEDIENTE CIVIL:

LAS PARTES: Nº 2108-2008

DEMANDANTE: D.A.D.B., quien es venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 126.401, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.E.L.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.634.659.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DEMANDADA J.D.L.S.V.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.375.813.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho, se recibió libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana: D.A.D.B., quien es venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.401, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.E.L.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.634.659, formuló demanda por el procedimiento de DESALOJO en contra del ciudadano: J.D.L.S.V.B.; el cual ocupa una casa con su correspondiente terreno donde está construida, ubicada en el sitio llamado La Mesa de Miticún, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana: L.E.L.D.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 4°, Protocolo Primero.-

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado ciudadano: J.D.L.S.V.B., para que compareciera el segundo día de Despacho siguientes a aquel en que constare en autos la práctica de su citación, y en horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de dar contestación de la demanda; al efecto se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-

En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo que le firmó y otorgó el demandado J.D.L.S.V.B., a quien le hizo entrega de los respectivos recaudos de citación.-

En fecha 15 de Abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo las tres y treinta (3:30) post meridiem, hora en que culminan las Horas de Despacho fijadas en tablilla y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderados a dar contestación a la misma.-

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio D.A.D.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal lo agregó a sus autos; e igualmente en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las mismas.-

MOTIVA

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por la abogada en ejercicio D.A.D.B., e inscrita en el IPSA bajo el N° 126.401, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.E.L.D.A., plenamente identificada, contra el ciudadano: J.D.L.S.V.B., ampliamente identificado en autos, Por: DESALOJO DE INMUEBLE.- SEGUNDO: Una vez admitida la demanda este Tribunal, ordenó la citación del demandado para dar contestación a la misma, la cual fue legalmente efectuada por el Alguacil de este Tribunal.-

TERCERO

Observa este Tribunal que en la oportunidad legalmente fijada para el acto de la contestación de la demanda, el demandado de autos J.D.L.S.V.B., quien como se dijo anteriormente fue legalmente citado para ello, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda; motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil lo declara CONFESO, considerando, que la petición del demandante no es contraria a derecho.- ASÍ SE DECIDE.-

Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la ausencia de contestación de demanda, ésta sentenciadora con base a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas del proceso. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Durante la etapa probatoria presentó escrito, donde en el primer particular invocó el mérito favorable de las actas, ésta invocación tiene relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba. Así se establece.- así como también Junto al escrito libelar de la demanda, la parte actora acompaño el documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 4°, Protocolo Primero; e igualmente consignó un Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana: L.E.L.D.A. y el ciudadano: J.D.L.S.V.B., parte demandada en el presente caso.- En relación a la prueba antes señaladas, se observa que la misma no fue tachada o impugnada por su adversario, por ello, se le otorga todo el valor probatorio que de ello emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Del estudio del presente caso, se observa que la parte actora introdujo su pretensión en contra del ciudadano: J.D.L.S.V.B., por concepto de Desalojo, comprobándose de actas que los hechos afirmados en el escrito libelar quedaron demostrados al no ser contradichos en el acto de la contestación de la demanda, quedándole la carga probatoria a la demandada, desvirtuando los hechos afirmados por la parte actora, pero no existe ningún medio de pruebas que conlleve a desvirtuar los hechos afirmados, que corroboran o ratifican el hecho de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes.

Por todo lo expuesto anteriormente, se constata que es procedente declarar la confesión ficta en el presente caso, ya que la parte actora no llegó a desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar. Así se establece, y este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio D.A.D.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por concepto de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. que expresamente señala: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.-

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano J.D.L.S.V.B., ya identificado, hacer entrega sin plazo alguno del inmueble consistente en una casa con su correspondiente terreno donde ésta construida, ubicada en el sitio llamado La Mesa de Miticún, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, objeto de la presente demanda el cual esta alinderado así: FRENTE: en extensión de Veinticuatro Metros (24 Mts) con la carretera que conduce a Chandá, FONDO: en extensión de Veintiún Metros (21 Mts) con terreno propiedad del Doctor R.B.G., separado por cerca de alambre, UN COSTADO: con terreno de A.L.H., separado por cerca de alambre y por el OTRO COSTADO: con terreno de C.R.L.M. y A.J.L.R., separado por cerca de alambre; totalmente desocupado de personas y cosas, en buenas condiciones.-

TERCERO

Que cancele la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)o sea DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).-

CUARTO

Hacer entrega de los recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.-

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. S.S.C.

La Secretaria,

Yonely F.M.

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó siendo las dos (2:00) post meridiem.-

La Secretaria,

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