Decisión nº 25 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de febrero de 2003

Asunto: KP02-V-2002-299

DEMANDANTES: DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S., Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642, respectivamente, A.J.F.D.S., quien es representado por su madre Damelis T.d.S.F., y R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510, representada por los demandantes.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.S.A., R.G. C. y J.G.G., inscritos respectivamente en el I.P.S.A bajo los Números 50.023, 48.693 Y 50.023. J.R.C.Q. y N.A.R., inscritos respectivamente en el I.P.S.A bajo los Números 31.534 y 53.155. J.A.H., inscrito respectivamente en el I.P.S.A bajo el Nº 13.246.

DEMANDADO: MOTEL COCOTAL, C.A. (Antiguo Motel Cocotal S.R.L.), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-10-1.989, anotado bajo el número 27, tomo A- Nro. 75, representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., mayores de edad, hábiles, titulares cada uno de las cédulas de identidad Nros. 2.906.309 y 10.567.463, respectivamente gerente general y vocal, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.Z. y O.D.M. M

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 08 de julio de 2002, fue introducido Libelo de Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el cual le correspondió por distribución a este Tribunal, constante de 25 folios útiles, 1 anexo y 2 compulsas. El día 11 de julio de 2002, las ciudadanas DAMELIS T.D.S.D.F. y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, asistidas por el abogado en ejercicio, J.M.S.A., presentan escrito donde consignan instrumentos que ellas discriminan así: A) Copia certificada del expediente N° 1292-Juez N° 1, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de juicio de Puerto Ordaz y B) Cinco anexos, los cuales la Secretaria del Tribunal da por presentado ese día. En fecha 12 de agosto del 2002, se admite la presente demanda. El día 24 de septiembre de 2002, la parte actora, ut supra identificada, consigna escrito solicitando la notificación del Representante del Ministerio Publico fundamentándose en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el fin de participarle de la presente acción, asimismo en esta misma fecha, pide que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, objeto de la demanda, y presenta escrito el cual riela en el folio treinta y uno (31), donde consigna un poder conferido por la entidad Mercantil Motel Cocotal, C.A., y en este mismo escrito solicita que se libre la compulsa de citación a la entidad, antes mencionada. En fecha 24 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, asistida por el abogado J.M.S. A. y le confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios R.G. C., J.G.G. y J.M.S. A, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.070, 48.693 y 50.023, respectivamente. La parte demandante, consigna escritos los cuales rielan en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), donde solicita la medida de secuestro sobre el inmueble y el nombramiento de correo especial a los ciudadanos J.M.S., J.G.G. y R.G.. El día 20 de Noviembre de 2002, la parte reclamante presenta escrito donde pide la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 26 de Noviembre de 2002, consigna la parte actora, mediante escrito, certificación de Gravamen, copia certificada de la constitución de la firma personal Motel Cocotal, copia certificada de la cancelación de la firma personal Motel cocotal, copias simples del terreno y del titulo supletorio, copia certificada del contrato de arrendamiento, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona el fondo de comercio Motel Cocotal C.A., constante de 04 folios y 10 anexos, de igual forma en esta misma fecha presenta escrito solicitando la notificación del representante del Ministerio Publico. En esta misma fecha la parte actora mediante escrito consigna copias de los documentos antes descritos. En fecha 02 de diciembre de 2002, la parte actora solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, asimismo consigna en original constancia de estudios de A.F., recibo de pago de la Universidad F.T., Recibo de caja de Servicios Universitarios de Bienestar Estudiantil y planilla de inscripción en copia simple a nombre de Damelis de Sousa, y planilla de inscripción a nombre de Elizabetty Ferreira. En data 10 de enero 2003, comparece José M Suárez en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando al Tribunal que decrete la medida de secuestro conforme al 599 ordinal 7 del código de procedimiento civil. En fecha 15 de Enero del año 2003, el Tribunal dicto auto, librando oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, oficio N° 019, y en esta es librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de Enero del año 2003, comparece Damelis T.d.S.d.F. y consigna copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en esta misma fecha consigan escrito donde presenta copia certificada de Asamblea extraordinaria celebrada por la entidad Mercantil Motel Cocotal, y solicita que se decrete Medida de Secuestro. En fecha 10 de Febrero de 2003, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R. en su carácter de Fiscal Superior Auxiliar. En fecha 20 de Febrero de 2003, se libró exhorto al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que se practicara la citación del demandado, se remitió con oficio N° 099. En fecha 25 de Febrero de 2003, la parte actora solicita que se expida las respectivas citaciones a los apoderados judiciales de la entidad Mercantil Motel Cocotal, En fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar para la citación de la demandada, oficio 099. El día 19 de Marzo de 2003, comparece el abogado O.M. representando a la parte demandada, consignando un escrito, en el cual se da por citado. En fecha 24 de Marzo del 2003, este Juzgado libró auto, donde se abstiene de tomar como efectuada dicha actuación. En fecha 27 de Marzo del 2003, comparece la abogada M.Z. en su condición de apoderada del Motel Cocotal C.A. y consigna en dos folios útiles poder que le acredita como apoderada de la Sociedad Mercantil, ut supra. El día 31 de Marzo del 2003, la ciudadana R.M.F.B., parte actora en la presente demanda, desiste de la misma en su propio nombre, a través de un escrito el cual riela en el folio doscientos siete (207). En esta misma fecha, el abogado J.A. consigna escrito donde expone que se le tenga como apoderado de la ciudadana R.M.F., y consigna poder que por dicha ciudadana le fuera conferido, y pide que por auto expreso sea declarada extinguida cualquier otra representación. Continuamente en esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de la Contestación de Demanda y Cuestión Previa. En fecha 01 de Abril del 2003, comparece el Abogado de la parte demandante, y presenta un escrito donde ratifica en todas y cada unas de las partes la presente demanda, y en esta misma fecha, el mismo conviene en la renuncia del término de distancia con la parte demandada. En fecha 02 de Abril de 2003, este Tribunal recibe oficio del Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos ochenta y dos (282). En esta misma fecha, comparece la ciudadana Damelis T.d.S.d.F. otorgándole Poder Apud-Acta a los abogados J.R.C.Q. y N.A.R.. En data 03 de Abril del 2003, comparece el abogado J.M.S.Á. apoderado de la parte demandante, consignando escrito donde contesta la cuestión previa opuesta por los apoderados del Motel Cocotal C.A. Asimismo en esta misma fecha, comparece Damelis T.d.S. asistida por su abogado J.M.S.Á. y se opone al desistimiento de la ciudadana R.F.B., de igual forma presenta otro escrito donde solicita se ha decretada la medida de secuestro. El día 4 de Abril de 2003, la abogada M.B.Z., en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A, consigna escrito contentivo de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas. El día 04 de Abril del 2003, comparece el abogado J.M.S.Á. apoderado de Elizabetty Ferreira de Sousa y solicita a este Tribunal haga el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que la parte se dio por citada, hasta la fecha que corresponde contestar la demanda. En fecha 10 de Abril del 2003, comparece el abogado J.M.S.Á., con el carácter acreditado en autos solicitando se decrete la Medida de Secuestro, y en esta misma fecha pide que se le expidan copias simples de la contestación de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de Motel Cocotal C.A., así como del desistimiento de la ciudadana R.F.. En fecha 10 de Abril de 2003, la parte demandada presenta escrito. En fecha 14 de Abril de 2003, la parte demandada consigna escrito. El día 15 de Abril del 2003, la parte demandante consigna escrito de oposición a la contestación, y en esta misma fecha se recibe escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada, constante de 32 folios y 68 anexos, de igual forma la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, constante de catorce folios (14). En fecha 15 de Abril de 2003, la parte actora, consigna escrito de aclaración, el cual riela en el folio cuatrocientos dieciocho (418). En fecha 21 de Abril de 2003, la parte demandante solicita se le expida copias simples del escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha la parte demandada solicita de igual forma que se expida copia simple de los escritos de pruebas y del escrito de oposición al desistimiento, y en este mismo día, este Juzgado acuerda que se ha expedidas las copias solicitadas. En fecha 25 de Abril de 2003, este Tribunal, admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 05 de mayo del 2003, se acordó abrir una segunda pieza, debido al volumen del expediente. En fecha 31 de octubre de 2003, se fija el décimo sexto día de despacho siguiente para dictar el fallo definitivo. En fecha 25 de abril de 2003, la apoderada Judicial de la demandada, M.B.Z., interpuso escrito de Oposición a la admisión de Pruebas de la parte actora. En la misma fecha los apoderados de la parte actora, J.M.S.Á. y N.A.R., presentaron igualmente escrito de Oposición de las Pruebas de la parte demandada, y solicito le sea expidas copias certificadas. En fecha 25 de abril del 2003, la abogada M.B.Z. consigna escrito. En fecha 28 de abril de 2003, el abogado J.M.S. amplía las pruebas promovidas, y presenta escrito donde solicita que se desestime el escrito interpuesto por la abogada M.B.Z.. En fecha 29 de abril de 2003, la parte reclamante consigna escrito donde pide que se ha declarada la confesión de la parte demanda. En fecha 30 de Abril de 2003, la parte actora presenta escrito donde expone que el Tribunal Supremo de Justicia modificó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, y en esta misma fecha la parte actora presenta escrito donde solicita que se deje sin efecto el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por las ciudadana R.F.B.E. fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandante consigna escrito donde solicita se declare la confesión de la parte demandada, y que las pruebas promovidas deben ser desechadas. En fecha 07 de mayo del 2003, el abogado J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se oficie al Fiscal del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, continuamente en esta misma fecha ratifica la solicitud referente a los cómputos trascurridos de despacho y las reiteradas solicitudes sobre el decreto de la medidas de secuestro, de igual forma el mismo día consigna escrito aclaratorio, el cual riela en el folio quinientos sesenta (560), constante de tres (03) folios y treinta (30) anexos. En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal dicto auto, difiriendo para el siguiente día de despacho al de hoy la Sentencia definitiva. En fecha 16 de mayo de 2003, los abogados J.M.S.A. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, consignaron copia de la solicitud de inspección judicial solicitada, en esta misma fecha este Tribunal dicto sentencia donde declina la competencia en razón de territorio, para conocer de la presente causa, a cualquier Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 22 de mayo de 2003, comparece la parte actora y consigna escrito donde solicita la regulación de la competencia. En fecha 23 de Mayo de 2003, la apoderada de la parte demandada presenta diligencia donde indica que el expediente no debe remitirse a cualquier Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sino al Tribunal distribuidor del Municipio Carona, del Estado Bolívar, en esta misma fecha la parte actora solicita que se le expida copias certificadas. En data 27 de mayo de 2003, este Tribunal dicta un auto, donde se ordena certificar las copias indicadas con motivo de la Regulación de la competencia planteada por la parte actora, y su remisión a la unidad Receptora de documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a fin de que sea resuelta la misma, se remitieron con oficios Nros 344 y 345 respectivamente. El día 30 de mayo de 2003, la apoderada de la parte demandada solicita copia certificada del Título de Propiedad del inmueble que riela a los folios 173 al 179. En fecha 09 de junio de 2003, consta auto dictado por este Tribunal donde se acordó enviar con oficios Nros 379 y 380, respectivamente, copias certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia, en virtud de existir demora, ya que no ha sido consignadas las referidas copias por la parte del actora. El día 27 de junio de 2003, la parte demandada solicita copia certificada de la certificación de gravamen que riela en la pieza principal a los folios 60-61 y 62. En data 08 de julio de 2003, vista la diligencia de fecha 27/06/03 se acuerda expedir copias certificadas de la certificación de gravamen. El día 08 de diciembre de 2003, se ordenó la apertura de una nueva pieza, a fin de facilitar el manejo de la presente causa en fecha 16 de junio de 2003, comparece la parte actora y consigna copias simples contentivas de ochenta (80) folios a los fines de su certificación. El día 31 de julio de 2003, vista la diligencia de fecha 16/07/03 se acuerda certificar copias consignadas y remitirlas a la Oficina de U.R.D.D. a los fines de su distribución. En data 17 de septiembre de 2003, se recibe oficio del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, donde informan que se dictó auto para mejor proveer, por lo cual solicitan copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal el 16-05-03. El día 14 de octubre de 2003, se recibió copia certificada del Fallo dictado por el Juzgado ut supra identificado, constante en ocho (8) folios útiles, dictada el 09-10-03, donde declara Regulada la Competencia. En fecha 13 de octubre de 2003, la parte reclamante solicita un cómputo desde el día en que la demandada se dio por citada hasta que culminó el lapso de pruebas, asimismo que se oficie a la Fiscalía Superior para averiguaciones atinentes a los delitos que expone en el escrito. El día 31 de octubre de 2003, se pronuncia el Tribunal mediante auto que dicta llamando la atención al exponente e indicando cuál es el Recurso que debe interponer, haciéndole las aclaratorias correspondientes. En la misma fecha se dictó auto (f.657) donde se difiere la Sentencia para el DECIMO SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. En fecha 04 de noviembre de 2003, comparece la ciudadana DAMELIS SOUSA DE FERREIRA en su carácter de correo especial, nombrada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, consigno decisión emanada de dicho Consejo, donde solicitan medida de Protección de carácter inmediata al adolescente involucrado en autos. En fecha 03 de noviembre de 2003, por el apoderado actor, donde consigna copia certificada del poder otorgado por R.M.F. a la abogado M.B.Z. apoderada del motel COCOTAL, C.A, donde indica que refleja delito de prevaricación, por lo que solicita oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales. El día 10 de Noviembre de 2003, la parte actora presenta consta escrito donde consigna copia certificada de la certificación de gravamen, así como copia certificada de otros documentos, se agregaron a los autos. En data 20 de noviembre de 2003, la parte demandada solicita copia certificada de la pieza principal, Cuaderno de Anexos y Anexo 1. En fecha 25 de noviembre de 2003, la parte demandante consigna copia certificada de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia indicada. El 18 de febrero de 2004 dicta auto el Tribunal, donde se ordena con carácter de urgencia desglosar las actuaciones de este expediente, corrigiendo la foliatura respectiva, por cuanto se encontró actuaciones en el cuaderno de anexos que pertenecen a la pieza principal.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte actora, conformada por los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S., Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642, respectivamente, A.J.F.D.S., quien es representado por su madre Damelis T.d.S.F., y R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.510, representada por los demandantes, fundamenta su reclamación en los siguientes alegatos: Que el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.532.468, quien estaba domiciliado en la ciudad de Guayana, fallecido el 02 de Septiembre de 1990, alquila el 01 de noviembre de 1989 a través de contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el número 68, tomo 04 de los libros de reconocimientos, un inmueble a la empresa MOTEL COCOTAL S.R.L., firma mercantil esta que fue creada por el de cujus y la ciudadana T.D.S., ut supra identificada el 25 de octubre de 1989, un día después de haber cancelado la firma personal MOTEL COCOTAL, registrada ésta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1975 bajo el número 1229, tomo 6. La empresa MOTEL COCOTAL S.R.L. está registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando registrado bajo el número 27, tomo A-Nro75.

El terreno del inmueble alquilado, afirma la parte actora, fue adquirido en fecha 11-12-1.985, por el mencionado ciudadano A.F. a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), según consta de documento Registro Público de la Oficina Municipal del Distrito Caroní, ciudad Guayana del Estado Bolívar del cuarto trimestre de 1.987, protocolizado bajo el número 8 tomo 7 de los libros respectivos. Asimismo aseveran que existe título supletorio que cursa por ante el Registro Subalterno bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1994, correspondiente a 118 habitaciones y que su valor al momento de incoar la demanda es de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS.

Dicho inmueble se encuentra ubicado en la UD-148, vía San F.e.P., Km. 8, San F.d.E.B., y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: la parcela tiene forma irregular, con una superficie de sesenta y nueve mil novecientos metros cuadrados (69.999,42 M2): NORTE: una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total que quinientos ochenta y cinco metros y cincuenta y tres centímetros (585,53 Mts), y linda con terrenos que es o fue de la C.V.G.; SUR: Línea quebrada formada por once tramos rectos (11) con una longitud de setecientos ochenta y cuatro metros con quince centímetros (784,15 Mts), y linda con terrenos que es o fue de la C.V.G.; ESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de veintitrés metros con veintinueve centímetros (23,29 Mts), y una distancia de once metros con veintitrés centímetros (11,23 Mts), del borde de la carretera San F.E.P.; y OESTE: Una línea quebrada formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de doscientos sesenta y cinco metros con veintidós centímetros (265,22 Mts) y linda con terrenos que son o fue propiedad de la C.V.G.

Alega la parte actora que el referido contrato de arrendamiento, no fue renovado, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado. Afirma que en fecha 29 de marzo de 1.994 los ciudadanos A.F. Y DAMELIS FERREIRA DE SOUSA DE FERREIRA, transforman la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL S.R.L. a Compañía Anónima, llamándose en consecuencia MOTEL COCOTAL C.A., de acuerdo al Registro número 61 tomo C-N108 que cursa por ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz.

Aducen que en fecha 10 febrero de 1.996, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A. realizó un aumento de capital, e ingresa un nuevo socio, el ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad 4.401.793, ingresando con 45.000 acciones, capitalizando las mismas hasta la cantidad de 153.000 acciones, quedando este ciudadano como socio mayoritario del citado fondo de comercio.

Asimismo aseguran los demandantes que en fecha 02-09-2.000, falleció el ciudadano A.F., ya identificado y que en fecha 06-11-2.000 fue expedida DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expediente número 1-861, la cual se anexa marcada con la letra F, en expediente 1292, pieza Nº 1, consignado acompañando al libelo.

Alega la parte actora que en fecha 09-10-2.000, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., consignó los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente número 1.128, sin embargo DESISTIÓ de dichas consignaciones sin razón alguna.

Asimismo alegan los demandantes que cursó demanda por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado número 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de Juicio de la ciudad de Puerto Ordaz, expediente número 1292, incoada por Damelis T.d.S.d.F. actuando en su propio nombre y también en representación de dos de sus menores hijos, por cuanto la mencionada firma mercantil MOTEL COCOTAL C.A., no canceló los cánones de arrendamiento insolutos hasta ese entonces. Que dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar, y que el Juzgado en Alzada en Apelación decidió en contra de la mencionada sentencia, por lo que la demanda por sentencia definitivamente firme fue declarada SIN LUGAR, ello porque fue emitida por un Juez Accidental quien fue destituido de su cargo por la causa en referencia. Afirman que dicho proceso escapa de ser valorado como cosa juzgada, toda vez que no existe identidad entre las partes, pues ahora demandan la totalidad de los herederos, y la acción interpuesta es distinta, pues aquí se demanda por desalojo.

Señalan los demandantes que el Balance General conjunto de A.F. y Damelis de Sousa de Ferreira, suscrito por ellos en enero de 1994, donde se establecía la propiedad del inmueble como que pertenece a la comunidad conyugal, el cual fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Transición en lo Penal, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, expediente nº 13.332 donde eran partes el de cujus, Damelis de Sousa de Ferreira y la aquí demandada, no fue impugnado o contradicho por esta ultima. Este documento afirman es anexado al libelo marcado con el Nº 2. De igual forma indican que quedó establecido en el inventario de todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, realizado por perito contable designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el lote de terreno donde funciona el Motel Cocotal C.A. no se incluyó en el Capital Social de esta firma mercantil, inventario que también consignan con el libelo en expediente 1292, pieza de medidas, folio marcado con la letra D. Asimismo afirman que estableció el Juzgado Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio de Puerto Ordaz, expediente Nº 1292, pieza Nº 3, con la letra Ñ, el cual anexan, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2001 que el inmueble en cuestión nunca salió de la esfera patrimonial de la sucesión de A.F..

Alega la parte actora, que se encuentran residenciados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara los ciudadanos DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, ELIZABETTY Y A.F.D.S., herederos del De Cujus A.F., y que por cuanto el último de los nombrados es menor de edad, conforme a los documentos presentados, deciden formalizar en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo contemplado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la presente DEMANDA POR DESALOJO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Traen alegatos relativos a la competencia con respecto al territorio, a la materia y a la cuantía, lo cual fue resuelto por el Tribunal Superior Primero Civil, el nueve de octubre de dos mil tres, en razón de lo cual conoce en primera instancia esta Sentenciadora, de acuerdo a la cuantía de la misma, pues fue establecida por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo).

Solicita la parte actora que la demandada, MOTEL COCOTAL, C.A. (Antiguo Motel Cocotal S.R.L.), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-10-1.989, anotado bajo el número 27, tomo A- Nro 75, representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., mayores de edad, hábiles, titulares cada uno de las cédulas de identidad Nros. 2.906.309 y 10.567.463, respectivamente gerente general y vocal, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, le entregue el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y solvente con los servicios. También exige que la demandada cancele la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados desde julio del año 2000 hasta julio de 2002 a razón de Bs. 200.000,00, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Asimismo pide la correspondiente experticia complementaria del fallo judicial, es decir que se practique la Indexación de la Moneda por la Inflación por los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita la condenatoria en costos y costas procesales y que se decrete medida preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente litis.

SEGUNDO

Observa este Tribunal que en fecha 27 de Marzo del 2003, comparece la Abogada M.B.Z., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, donde consigna poder otorgado por la empresa MOTEL COCOTAL C.A., ut supra identificada, a la abogada exponente y a E.M., O.D.M., O.A.M., inscritos en el I.P.S.A., respectivamente, bajo los números 44.814, 26.539, 36.495 y 64.040 el cual es autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Lara, en fecha 21.03.2003 e inserto bajo el N° 49, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.

La accionada se presenta nuevamente a través de sus apoderados judiciales el 31-03-2003 y presenta escrito de contestación a la demanda, donde aduce que en fecha 19-03-2.003, el Abogado O.M. ya identificado, obrando en representación de la firma mercantil MOTEL COCOTAL C.A., se dio por citado, y que aunque en fecha 24-03-2.003 mediante auto dictado por este Tribunal decidió no tomar en cuenta dicha citación, en razón de no haber dado despacho ese día 19.03.2003, la demandada considera válida la actuación de ese día por cuanto operó, en su criterio, la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien juzga se pronuncia: Dictado el auto en fecha 24.03.2003 donde se declara como no realizada la actuación del 19.03.2003, la accionada tuvo la oportunidad de apelar de dicho auto, a fin de demostrar su inconformidad y lograr que el Tribunal de Alzada, si fuere el caso, ordenará tomar esa actuación como válida. Pero esto no ocurrió. Por lo que quien esto decide, debe forzosamente declarar que el auto dictado por este Juzgado en fecha 24.03.2003, tiene toda su fuerza ejecutiva al haber quedado definitivamente firme. Y así se decide. En consecuencia de ello, la primera oportunidad procesal en que comparece la accionada, es el 27 de marzo de 2003, momento en que efectivamente operó la tácita citación de la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada concurre nuevamente a consignar escrito de contestación a la demanda el día 04 de abril de 2003, afirmando hacerlo en resguardo de los intereses de su patrocinada, en virtud de la posibilidad de ser considera inválida la contestación que dio el 31 de marzo de 2004. Afirma que lo hace en esa oportunidad, tomando en cuenta los seis días concedidos por el término de distancia y los dos días dados para el término fijo a fin de dar contestación a la demanda.

Pasa esta Juzgadora a decidir sobre este planteamiento. Desde el jueves 27 de marzo de 2003 hasta el 04 de abril de ese año, transcurrieron, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, reformado el 01 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional, con aclaratoria del 09 de marzo de ese mismo año, seis días consecutivos: Todos del 2003, viernes 28, sábado 29, domingo 30, lunes 31 de marzo, martes 01 y miércoles 02 de abril para el término de distancia y dos días de Despacho: jueves 03 y viernes 04 de abril, como término dado para la contestación. En consecuencia, la contestación realizada se hizo de manera tempestiva. Y así se decide.

La parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., no es HEREDERA a título universal del ciudadano A.F., por cuanto éste falleció el 02 de septiembre de 2000 y el vínculo matrimonial que la unía con el causante, fue disuelto el 11.04.2.000, por el Tribunal de Familia y Menores de la Comarca de Funchal, Portugal quedando definitivamente firme el día 05-05-2.000. Afirma que tal decisión fue producida en virtud de una acción judicial contenciosa iniciada por la ciudadana DAMELYS T.D.S.D.F., en fecha 11-08-1.994, y asevera que dicha sentencia de divorcio y solicitud de Exequátur fue consignada en autos por la ciudadana R.M.F.B., arriba identificada. Alega la demandada que la recién mencionada ciudadana impugnó la supuesta representación de que fue objeto en el presente juicio y que trajo al juicio, copias certificadas sobre lo en este punto alegado, expedidas por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2.001. Invoca el artículo 884 ejusdem para dar valor probatorio a tales copias certificadas.

Seguidamente pasa la representación judicial de la demandada a dar contestación al fondo en los términos que siguen: Alega la falta de cualidad e interés de los actores para proponer la presente acción y de la demandada para sostener el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega la demandada que su representada MOTEL COCOTAL C.A. NO ES ARRENDATARIA del inmueble mencionado por la parte actora, ya que el mencionado inmueble no perteneció al ciudadano A.F. (De cujus), y menos aun de la sucesión del mencionado causante. La demandada afirma que el ciudadano A.F. constituyó un fondo de comercio denominado MOTEL COCOTAL, fondo de comercio que fue cancelado el 24 de octubre de 1989, según consta de asiento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 27, Tomo C, N° 50, el cual, asevera, cursa en autos. Señala la accionada que el mencionado fondo de comercio adquirió por compra el referido terreno, y precisa que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el mencionado inmueble fue liberado y dice que en fecha 02-02-1994 fue expedido título supletorio a favor de MOTEL COCOTAL, representado en ese entonces por A.F., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ese Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue registrado en el Registro Subalterno bajo el número 40 protocolo 1ro, tomo 18 del primer trimestre del año 1.994. Asevera que la firma MOTEL COCOTAL, fue convertida a compañía anónima, denominándose MOTEL COCOTAL C.A. y que el 30 de septiembre de 1994 se celebró Asamblea General Extraordinaria, que quedó anotada en el Registro Mercantil respectivo bajo el N° 77, tomo C, N° 5, donde se aclaró que los bienes que pertenecían a la firma unipersonal MOTEL COCOTAL, al ser cancelada pasaron a formar parte de MOTEL COCOTAL S.R.L. (hoy MOTEL COCOTAL C.A.), conforme así se hizo constar en inventario físico levantado al efecto, y señalando que el terreno adquirido por MOTEL COCOTAL, no fue tomado en cuenta para engrosar el capital social de MOTEL COCOTAL S.R.L. (hoy MOTEL COCOTAL C.A.).

Asevera que el error de los demandantes está en que el contrato de arrendamiento suscrito entre A.F. y MOTEL COCOTAL S.R.L. se celebró cuando todavía no se había convertido en Compañía Anónima, aunado al desconocimiento por parte de los demandantes del acta sobre la Asamblea General Extraordinaria, recién referida. Asimismo dice que la consignación a título de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní por parte de la representante legal de la demandada, el cual fue retirado al “haberse dado cuenta del error cometido” (sic), también pudo inducir a equivocación a los demandantes. Seguidamente impugna el contrato de arrendamiento por inexistente e inválido, por cuanto la misma persona no puede ser propietaria y arrendataria, aseverando asimismo que la empresa demandada jamás canceló canon de arrendamiento alguno.

Ratifica la falta de cualidad de la demandante DAMELIS T.D.S.D.F., arriba identificada, por cuanto no puede accionar en nombre propio en razón de haberse divorciado del de cujus.

Asimismo la parte demandada, al contestar al fondo, opone como cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 9, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto alega que el Juzgado Superior de Civil, Mercantil y Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya decidió sobre la presente controversia, según causa 01292. Opone la demandada a su vez la defensa conferida en el artículo 346 ordinal 11 por no tener la cualidad de heredera la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F..

Asimismo invoca el desistimiento que de la acción y del procedimiento hace la ciudadana R.F.B., arriba identificada, la cual aparece como involucrada como co-demandante de este juicio mediante la figura de la representación sin poder, pues según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil esto implica que queda desistida total e irremediablemente la acción judicial acá deducida.

Igualmente la empresa accionada solicita que el Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por la actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla, solicita que sea desestimada la presente acción y se condene en costas a la parte demandante por haber accionado en su contra.

TERCERO

El 15 de abril de 2003 la parte actora, procede a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando en primer lugar que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias extranjeras no tienen ninguna validez en la República, y que la solicitud del EXEQUATUR lo hace la ciudadana R.F., arriba identificada de manera EXTEMPORÁNEA, por haberlo hecho luego de fallecido su padre y causante, A.F. y señalan los argumentos esgrimidos por la defensora ad litem en ese juicio quien dice que por haber sido arrebatada la jurisdicción del conocimiento del caso planteado a la República “es improcedente el pase de ejecución de la sentencia solicitada por la ciudadana R.F. Bermúdez” (sic). Afirman que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, actúa además en representación de su menor hijo y que la demanda va en protección y resguardo de los intereses de todos los herederos.

Afirman, en relación al ordinal 9° del 346 del Código de Procedimiento Civil, que no existe cosa juzgada: 1.- Por no existir identidad absoluta de las partes, pues ahora también interviene MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, y aunque desistió también aparece como demandante R.F.B., todos debidamente identificados ut supra. 2.- Tampoco en la acción, pues antes se demandó por Resolución de contrato y aquí por Desalojo. 3.- No existe identidad de los montos demandados.

Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 11 de artículo 346 ejusdem la parte demandante señala que no admitir la presente demanda va en contra de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Visto el desistimiento realizado por la Ciudadana R.M.F.B., en fecha 31 de marzo de 2003, y en virtud de la defensa esgrimida por la parte demandada, referida al litis consorcio necesario que aduce implicaría que al desistir la co-heredera R.F. también queda desistida la acción para el resto de los herederos, este Tribunal debe hacer las siguientes precisiones.

Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

'La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N° 317)"

(Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr., P.T.O., R. Tomo 7, Págs. 556 y sgts de 1999. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de julio de 1999.).

Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:

"No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley."

De acuerdo con la premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre acreedores, es expreso o legal.

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes..."

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 ejusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido.

Aquí es pertinente acotar lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 161, “El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art.52, Ord.3º) o sólo por la causa de pedir (Art. 52, Ord.4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. Así por ejemplo, la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litis consorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todo los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir.” (Negritas del Tribunal). Conceptos estos con los cuales está plenamente de acuerdo quien esto juzga. Por lo que el litisconsorcio activo presente en este juicio, es FACULTATIVO y no forzoso. Y así se decide.

En consecuencia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el desistimiento de la Ciudadana R.M.F.B., en fecha 31 de marzo de 2003, realizado en este expediente de manera auténtica y de manera pura y simple, como se concluye de sus aseveraciones hechas en la parte final de su escrito, donde expresamente manifiesta “Formalmente desisto de la demanda y/o acción acá deducida en mi nombre y del procedimiento seguido” (SIC), por lo que este Tribunal le da carácter de cosa juzgada pues el mismo fue efectuado antes del acto de la contestación, por lo que no es necesaria la aceptación de la parte demandada. Y así se decide.

QUINTO

Esta Sentenciadora, en razón a la Cuestión Previa interpuesta por la demandada, hace el siguiente pronunciamiento: La demandada promueve Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., no es HEREDERA a título universal del ciudadano A.F., por cuanto éste falleció el 02 de septiembre de 2000 y el vínculo matrimonial que la unía con el causante, fue disuelto el 11.04.2.000, por el Tribunal de Familia y Menores de la Comarca de Funchal, Portugal quedando definitivamente firme el día 05-05-2.000.

Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Omisis.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizado con el poder defectuoso.

En el caso en autos, la demandante no subsana sino que contradice la cuestión previa opuesta, señalando que las sentencias extranjeras no tienen ninguna validez en la República, y que la solicitud del EXEQUATUR lo hace la ciudadana R.F., arriba identificada, de manera EXTEMPORÁNEA, por haberlo hecho luego de fallecido su padre y causante, A.F..

Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

Revisadas, como han sido, exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el ordinal 3° del referido artículo 346 señala

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Se opone entonces, la falta de capacidad para ejercer poder en este juicio de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, arriba identificada, o que no tiene la representación que se le atribuye, lo cual presupone el no otorgamiento del poder respectivo, o que el poder otorgado no haya sido dado en forma auténtica. Presupuestos estos no cónsonos con los alegatos planteados por la demandada en este punto, pues no atacó la representación que la nombrada ciudadana hace de su hijo A.F.D.S., que es por quien aparece como representante, para de esa manera poder subsumir esta actividad procesal con la cuestión previa alegada. Por lo que la cuestión previa propuesta, debe forzosamente esta Sentenciadora declararla SIN LUGAR. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 9, que se refiere a la cosa juzgada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 por no tener la cualidad de heredera la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., señala el Artículo 351:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Observa esta Sentenciadora que la parte demandante contradijo expresamente los alegatos opuestos por la demandada y al respecto, este Tribunal se pronuncia así: En relación a la Cosa Juzgada alegada: efectivamente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursó causa 01292 referida a la acción de Resolución de Contrato, intentada por DAMELIS DE SOUSA DE FEREIRA, tantas veces identificada, en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos ANTONIO Y E.F.D.S..

La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, y para impedir que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida. Por ello debe hacerse un análisis detallado sobre las acciones intentadas, para determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada opuesta.

La primera acción intentada lo fue por Resolución de Contrato en los Tribunales del Estado Bolívar, arriba señalada, y la segunda, por Desalojo, incoada en el Estado Lara. Las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y las acciones de desalojo, pueden tomarse como acciones autónomas. Ello, porque aunque ambas se pueden incoar con ocasión de la existencia de un contrato de arrendamiento, y entablando alguna de ellas se puede exigir o no su ejecución o resolución, es decir, su extinción, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios presenta ante tales figuras diferencias fundamentales, no obstante que como consecuencia de la interposición exitosa de alguna de estas figuras, se obtiene la entrega del bien al arrendador. Señala el autor G.G.Q. en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que entre las acciones de desalojo y la resolución de contrato existen marcadas diferencias sustanciales. Diferencias estas que comparte esta Sentenciadora. Entre otras las determinan, la duración del contrato, ya que la acción resolutoria arrendaticia se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento “distintos” a los especificados en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los contratos por escrito por tiempo determinado. En cambio la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito por tiempo indeterminado, y a las causales especificadas en el artículo 34 ejusdem.

También indica que en materia de recurso de casación, las sentencias en materia de resolución puede ser recurribles por casación de acuerdo a la cuantía, a diferencia de las sentencias emitidas en juicio de desalojo, que no son recurribles, todo según lo dispuesto en los Artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 36 Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo la resolución tiene una causal, cual es el incumplimiento que incurra alguna de las partes, a diferencia del desalojo que las causales pueden ser por incumplimiento del inquilino, por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, todo de conformidad con el artículo 34 ejusdem.

También existe otra diferencia. En materia a los pagos de los cánones de arrendamiento, la acción de desalojo requiere que el arrendatario haya dejado de pagar 2 cánones o mensualidades consecutivas, mientras que la resolución del contrato por tiempo determinando, puede incoarse por la falta de pago de cánones con tiempo mayor de 15 días continuos siguientes a la fecha de su vencimiento.

Por lo que en consecuencia la acción intentada por ante este Juzgado es sustancial y procesalmente distinta a la intentada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que no se configura la Cosa Juzgada, al no existir identidad en la causa pretendida, y debe quien esto a.d.S.L. la cuestión previa alegada. Y así se declara.

Con respecto al ordinal 11 del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien juzga observa que como señala E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Por lo que en virtud de no existir normativa alguna que impida la admisión de la presente demanda, es imprescindible para quien juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada y aquí analizada. Y así se decide.

SEXTO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó al día de despacho siguiente de introducido el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: A) Copia certificada del expediente N° 1292-Juez N° 1, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de juicio de Puerto Ordaz, el cual está dividido en cuatro piezas, la primera del folio 1 al 188 pieza N° 1 del cuaderno principal, la segunda del folio 189 al 558 pieza N° 02 del cuaderno principal, la tercera del folio 559 al folio 893 ambos inclusive y la cuarta del folio 1 al 165 del cuaderno de medidas, todos certificados por el Secretario de la Sala y debidamente sellados, y B) Cinco anexos, los cuales aparecen marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, en su primera hoja, y que corresponden respectivamente a copias certificadas del expediente N° 1292-Juez N° 1, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión sala de juicio de Puerto Ordaz: “1”, del folio 1 al 188 pieza N° 1 del cuaderno principal, “2”, del folio 189 al 558 del cuaderno principal, “3”, del folio 559 al folio 893 ambos inclusive, “4”, del folio 1 al 165 del cuaderno de medidas, y “5”, del folio 01 al 43 de la pieza N° 04 del cuaderno principal de medidas, todos certificados por el Secretario de la Sala y debidamente sellados.

Asimismo el 14 de abril de 2003, la parte demandada, en escrito donde hace consideraciones que procuran desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en fecha abril de 2003, consigna copia sellada de amparo constitucional incoado por DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, antes identificada, CONTRA el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se dilucidó en el Tribunal Superior en lo Civil del Segundo Circuito del estado Bolívar, signado con el N° 00-1926.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Copia certificada expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de informe realizado por la defensora ad litem de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA. C.- Edictos publicados en los diarios NUEVA PRENSA de Puerto Ordaz, de fecha 21 de octubre de 2002, y el Diario El Nacional, de fecha 22 de octubre de 2002, en donde aparece que cursa demanda de Nulidad por Capitulaciones Matrimoniales por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Puerto Ordaz, estado Bolívar. D.- Original del Anuncio del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 1754, a fin de mostrar que dicha sentencia adolece del carácter de Definitivamente Firme. E.- Declaración de fecha 15 de marzo de 2001 ante el SENIAT hecha por DAMELIS DE SOUSA, esto con el fin de desvirtuar que se haya impuesto multa por haberlo hecho por montos irrisorios. F.- Declaración sucesoral realizada por R.F., antes identificada. G.- Escrito interpuesto por ante el SENIAT, por los representantes judiciales de la recién nombrada R.F., E.M. Y O.M., estas dos últimas pruebas con el fin de comprobar la mala intención de la demandada. H.- Copia Certificada de Acusación contra J.R.B., Gerente General de MOTEL COCOTAL C.A. por calumnia agravada, intentada por DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA. I.- Copia Simple de los siguientes documentos que rielan ya en el expediente, dentro de los anexos consignados antes de la admisión de la demanda: Documento de Propiedad y título supletorio del referido inmueble, Inventario en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sentencia del Juzgado N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, constitución y cancelación de la Firma Mercantil MOTEL COCOTAL, Contrato de arrendamiento suscrito por A.F. como arrendador y MOTEL COCOTAL S.R.L.

A su vez, la parte demandada presentó escrito de pruebas, donde: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Hace valer la copia certificada de los recaudos consignados por R.F., en la oportunidad de desistir de la acción, los cuales rielan en cuaderno de anexos y son los siguientes:

  1. Solicitud de Exequátur, presentado por los apoderados de R.M.F.B.

  2. Poder Otorgado por R.M.F.B.

  3. Traducción al idioma español por el intérprete público, ciudadano J.M.F.H. de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal.

  4. Decisión original en idioma portugués dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal.

  5. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.F..

  6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de R.M.F.B., donde consta el reconocimiento de su paternidad que hace el ciudadano A.F.

  7. Petición de inadmisión de la solicitud de Exequátur, intentada por la ciudadana Damelis T. De Sousa de Ferreira, presentada ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia

  8. Poder otorgado por Damelis T. De Sousa de Ferreira a sus Apoderados

  9. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T. De Sousa de Ferreira, por ante el Juzgado el Municipio San F.E.B. el día 22 de febrero de 1978.

  10. Declaración de únicos y Universales Herederos que cursó al expediente 00-861, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

  11. Decisión de fecha 16 de enero de 2.001 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. Diferentes actuaciones cumplidas en el expediente contentivo de solicitud de Exequátur.

  13. Copias cerificadas de documento de capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 3 Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 178.

  1. - Invoca la declaración de R.F., al momento de desistir de la acción y el procedimiento, donde afirma que “tal inmueble no es ni ha sido nunca propiedad de la sucesión de mi finado padre A.F.”. 4.- Consigna declaración rendida por el ciudadano A.F. ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 03-10-94. 5.-Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, donde declara Sin Lugar la nulidad de capitulaciones matrimoniales. 6.- Edición del Diario “El Guayanés” de fecha 10-07-97, Pág. B-7, sucesos. 7.- Edición del Diario “El Guayanés” de fecha 10-07-97, marcado “D”. 8.- Declaración rendida por el ciudadano A.F. ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar de fecha 27 de julio 1997. 9.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. 10.- Copia del Poder Revocado y Reputado por el ciudadano A.F.. 11.- Copia Fotostática del oficio N° 165 de fecha 07-08-98 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tránsito, Menores Contencioso Administrativo del Estado Monagas con sede en Maturín. 12.- Copia de Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2003, emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Y del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Con respecto a todos los instrumentos señalados anteriormente, tantos lo promovidos por la parte actora como por la parte demandada el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario cinco días después de haberse producido en tiempo oportuno, impugnación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide. Haciendo la salvedad que los instrumentales marcados B, C y D no pueden ser apreciados por esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 03 de mayo de 2002, por cuanto no señalaron los promoventes el objeto que perseguían estas pruebas.

En este mismo orden de ideas, y por haber expresado la actora el 15 de abril de 2003, al momento de promover sus pruebas, que impugna y desconoce el documento que contiene el contrato de arrendamiento, el cual aparece que fue Reconocido en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Distrito Municipal Caroní, el 01 de noviembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 68 tomo 04 de los Libros respectivos, este Tribunal advierte que dicha impugnación se hace de manera extemporánea pues dicho instrumental corre en autos por copia certificada del expediente 01292, según la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue consignado el 11 de julio de 2002, y en particular este contrato de arrendamiento también fue traído por la parte actora en copia simple el 29.11.2002. Por lo que es impretermitible para esta Juzgadora declarar todo el valor probatorio, que de este contrato se desprende. Y así se decide.

Asimismo, quien juzga determina que los puntos especificados a a la l, evidencian que existe la intención de darle todo su valor a la sentencia de divorcio, aceptada por ambas partes, que existe y que fue dictada por Tribunal extranjero a petición de la demandante DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, suficientemente identificada en autos. Cosa que hasta el momento de dictar esta sentencia no ha ocurrido. No obstante sobre el particular, quien esto decide hace un señalamiento más adelante. Con respecto a esta prueba, quien juzga le da todo su valor probatorio, a efecto ad colorandum pues aquí se discute la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandada y el de cujus A.F., siendo que los demandantes dicen hacerlo por ser herederos del mismo. Y así se decide.

Asimismo, sobre la Copias certificadas de documento de capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 3 Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 178, este Tribunal le da todo su valor probatorio, a efecto ad colorandum por las razones recién explanadas.

Ahora bien, con respecto a la Declaración de fecha 15 de marzo de 2001 ante el SENIAT hecha por DAMELIS DE SOUSA, la Declaración sucesoral realizada por R.F., antes identificada, el Escrito interpuesto por ante el SENIAT, por los representantes judiciales de la recién nombrada R.F., E.M. Y O.M., Copia Certificada de Acusación contra J.R.B., Gerente General de MOTEL COCOTAL C.A. por calumnia agravada, intentada por DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, dichos instrumentales nada aportan a lo controvertido en esta litis, cual es la relación arrendaticia entre los demandantes y la falta de pago del arrendatario. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadota desechar, por inoficiosas, los instrumentales referidos. Y así se decide.

Por otro lado de la declaración de la ciudadana R.F., suficientemente identificada en autos, en el sentido de que el inmueble en litigio no perteneció a su padre, deben ser concordados sus dichos con los otros elementos probatorios, pues es esta la defensa de la demandada. Por lo que se toma todo el valor de su declaración, y si es concordante con otras pruebas, la fuerza probatoria que pudiera tener cobrará valor. Y así se decide.

En este mismo sentido, quien juzga observa que la declaración rendida por el ciudadano A.F. ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 03-10-94, señala que hace una venta y resalta que tiene realiza.C.M., por lo que dicha venta no entra en el patrimonio de la demandante DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA. Por lo que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio a esta prueba. En relación a la Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, donde declara Sin Lugar la nulidad de capitulaciones matrimoniales, también quien juzga lo valora y le otorga todo su valor probatorio. Aclarando no obstante, que no se discute propiedad en este litigio sino un contrato de arrendamiento. Y así se decide.

Con respecto a Edición del Diario “El Guayanés” de fecha 10-07-97, Pág. B-7, sucesos, y la Edición del Diario “El Guayanés” de fecha 10-07-97, marcado “D”. 8, quien juzga observa que nada aporta lo allí reseñado, al caso que se ventila aquí, no obstante, debiendo señalar que es muy lamentable para el valor de la FAMILIA, la ocurrencia de semejante hecho, de haber declarado el esposo que su esposa lo maltrata de esa manera, y aun sería peor, que esto fuese cierto. Y así se declara.

Sobre la Declaración rendida por el ciudadano A.F. ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar de fecha 27 de julio 1997 y la Copia del Poder Revocado y Reputado por el ciudadano A.F., este Tribunal observa que dichos instrumentales reflejan las relaciones deterioradas en una pareja con una fuerte desavenencia, pero no demostrando nada en relación a la existencia o no de la relación arrendaticia negada por la parte demandada, y la cancelación de los cánones, en caso de que aceptase la parte demandada adeudarlos, cosa que no ocurre en este expediente.

En relación a Copia Fotostática del oficio N° 165 de fecha 07-08-98 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tránsito, Menores Contencioso Administrativo del Estado Monagas con sede en Maturín, dicha prueba nada aporta al thema decidendum de esta controversia, pues D.D.S.P., no tiene relación con lo aquí discutido. Y así se decide.

También observa este Tribunal que la Copia de Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2003, emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Y del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar donde se declaran firmes las capitulaciones matrimoniales suscritas por el causante A.F. y la representante legal de T.D.S.D.F., se toman con todo su valor probatorio, al efecto de servir de colorandum al fondo controvertido aquí, que es la relación arrendaticia sobre el inmueble donde funciona la firma mercantil MOTEL COCOTAL C.A.

SEPTIMO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que tenía la demandada una relación arrendaticia sobre el inmueble y que esta se reglaba en base a un contrato de arrendamiento, el cual fue consignado a tal efecto. Que comenzó la relación arrendaticia con MOTEL COCOTAL S.R.L., el cual posteriormente se transformó en MOTEL COCOCTAL C.A. Dicho contrato no fue prorrogado por lo que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Por su parte el demandado, niega la relación y afirma además, que los demandados no son propietarios del inmueble de marras. No obstante para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandante niega la existencia de la relación arrendaticia, si existiese dicha relación, es con fundamento a este contrato, por lo que dicha relación, en definitiva, debería serlo de tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida por los actores es la correcta. Y así se decide.

OCTAVO

Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que la defensa de la parte accionada invocó, la falta de cualidad e interés de los actores para proponer la presente acción y de la demandada para sostener el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe aquí determinar lo alegado por la demandada en relación a la cualidad de ambas partes. El eminente procesalista Borjas afirma que cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, señalando L.L. que es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Los argumentos esgrimidos en esta defensa están fundamentados en que DAMELIS T.D.D.F., no es ni puede ser heredera del causante A.F.. De hecho ha quedado suficientemente claro, que la condición de heredera se está dilucidando en otro Tribunal, pero no es sólo la ciudadana DE SOUSA DE FERREIRA, quien acciona aquí sino sus tres hijos y la desistente R.F.B., quien a pesar de declara que no estaba de acuerdo con la acción incoada, DESISTIÓ, y lo hacen por considerarse herederos de A.F.. Sobre el resto de los demandantes, los hermanos FERREIRA DE SOUSA, la demandada no opone la falta de cualidad e interés de ser herederos. No obstante, esta Sentenciadora, observa que son los herederos, cualesquiera que estos sean, (y se vuelve a repetir: sobre el resto de los demandantes no se opone la falta de cualidad) los titulares del derecho de exigir el desalojo al arrendatario de un inmueble que haya pertenecido a su causante, si existe un contrato a tiempo indeterminado y hay falta de pago. Por ende, aceptado como ha sido la condición de herederos de los hermanos FERREIRA DE SOUSA, queda claro que si existe la relación arrendaticia, ellos están legitimados para exigir lo que aquí exigen. Por lo que es esto lo que debe determinarse de inmediato. Pues es a la Sucesión de A.F. a quien se le adeudarían los cánones de arrendamiento. Y así se decide. La cualidad e interés de la demandada, es consecuencial del establecimiento de la relación arrendaticia controvertida. Y así se decide.

Viendo entonces que se defendió la demandada afirmando que no había tal relación arrendaticia y que los demandantes no eran los propietarios del inmueble, sino que por el contrario la accionada es la propietaria del inmueble, debe quien juzga resaltar que lo aquí discutido no es el derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble, sino el desalojo con ocasión a un contrato por tiempo indeterminado por falta del pago de los cánones de arrendamiento.

Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba ser inquilino de los accionantes y que estos no eran los propietarios del inmueble. Razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba y en consecuencia, le correspondía a los accionantes demostrar la existencia y validez de dicho contrato.

Que la empresa MOTEL COCOTAL C.A. es la ocupante del inmueble cuyo arrendamiento está en discusión, es claro y contundente, pues ambas partes concuerdan en ello. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado firme el valor probatorio del documento donde se evidencia la existencia de contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus A.F., quien lo hizo el 01 de noviembre de 1989, tanto como arrendador en nombre personal y, como arrendatario en nombre de MOTEL COCOTAL S.R.L., del cual era socio y Presidente, es menester destacar que esta situación de que una persona natura firme en su propio nombre y también e nombre de una persona jurídica no es en absoluto anómala, pues la firma mercantil tiene como persona jurídica que es, su propia esencia, distinta de quien lo representa.

Por otro lado ambas partes, los demandantes en el libelo y la demandada en su contestación, concuerdan en que MOTEL COCOTAL dejó de existir un día antes, 24 de octubre de 1989, de que comenzara a funcionar MOTEL COCOTAL S.R.L., 25 de octubre de 1989. En consecuencia de ello, es imposible que MOTEL COCOTAL se haya transformado en MOTEL COCOTAL S.R.L., pues aquella había dejado de existir previamente. Así las cosas, el terreno, propiedad de MOTEL COCOTAL, adquirido en fecha 11-12-1.985, por el mencionado ciudadano A.F., en nombre de la firma personal MOTEL COCOTAL, a quien representaba a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), según consta de documento Registro Público de la Oficina Municipal del Distrito Caroní, ciudad Guayana del Estado Bolívar del cuarto trimestre de 1.987, protocolizado bajo el número 8 tomo 7 de los libros respectivos, terminó pasando a su propio peculio y jamás a la empresa constituida inicialmente por el de cujus y su cónyuge, MOTEL COCOTAL S.R.L.

Igualmente, riela en autos, título supletorio a favor de A.F., titular de la cédula de identidad 8.532.468, causante de los aquí demandantes, en su condición de persona natural, pues no aparece en ninguna parte de ese documento que se haga a nombre de persona jurídica alguna, y fue otorgada específicamente a su persona, y cuya existencia y validez ambas partes están de acuerdo y cuyo documento se encuentra en el Registro Subalterno bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1994.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el pago realizado, en lo cual concuerdan ambas partes, por la demandante ante el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09.10.2000, el cual fue retirado, según la demandada en su contestación, al percatarse “del error cometido”, pero donde declaran ser arrendatarios del inmueble aquí en litigio su arrendamiento, cuyo hecho hace presumir a quien esto juzga que la demandada aceptaba que no era la propietaria del inmueble en cuestión. Ello concordado a los documentales presentado y explanados, en los párrafos precedentes, hacen concluir sin lugar a dudas que A.F., actuó como propietario del inmueble en discusión y esa condición nunca cambió, y era aceptada y conocida por la demandante. Por lo que los dichos de su hija R.F.B. no encuentran asidero en otras pruebas. Por lo que su declaración debe ser desechada. Y así se decide.

En razón de estas consideraciones, la validez y existencia de este contrato, además del análisis hecho precedentemente en relación a la validez de las pruebas, obligan a quien esto decide a declarar como válido el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora. Y así se decide.

Establecida como ya fue, la existencia del contrato de arrendamiento, pasa quien esto juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. Siendo el contrato a tiempo indeterminado, la parte demandante debió solicitar el desalojo en razón de un contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de julio de 2000 hasta julio del año 2002.

Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento la demandada afirma en su contestación, no estar como arrendataria en el inmueble en cuestión, por lo que en consecuencia niega que a los demandantes les deba suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se infiere que no realiza pago alguno por la utilización de ese inmueble.

De lo cual es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la empresa MOTEL COCOTAL C.A. nunca canceló sus cánones de arrendamiento y que está insolvente con más de dos (2) mensualidades. Y así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal considera oportuno precisar que la discusión sobre el EXEQUATUR solicitado por la ciudadana R.F., suficientemente identificada, se está tramitando en otro Tribunal y que, hasta este momento, la ciudadana sin duda es, para nuestro país, la viuda del de cujus A.F., tantas veces nombrado ut supra. Aunado a ello se presentan en autos capitulaciones matrimoniales, donde la ciudadana DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA, aparece sin derecho a ningún bien procedente de su relación matrimonial con el de cujus, igualmente se consignan documentos que presumen que la ciudadana recién nombrada obtuvo en nombre de A.F., un poder que luego fue impugnado. Asimismo, se evidencia que la cualidad de ésta como heredera del causante A.F., aún se está ventilando en Tribunales del Estado Bolívar. A mayor abundamiento, esta Sentenciadora debe ratificar lo señalado antes, en el punto CUARTO, en relación al litis consorcio necesario, por cuanto la actuación de los demandantes existe en su condición de herederos del de cujus A.F., por lo que si la demandante DAMELIS DE SOUSA DE FERREIRA no fuese considerada como parte de la comunidad sucesoral, lo cual no es el thema decidendum de esta litis, la acción intentada por el resto de los herederos no perdería su razón de ser. Y así se decide.

Seguidamente, este Tribunal se pronuncia sobre la medida de secuestro solicitada. En virtud de no haberse probado cumplir los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7, antes de que la defensa de la demandada se sostuviera en su cualidad de propietaria del inmueble, era procesalmente imposible e irresponsable decretar dicha medida por este Despacho, no obstante haber solicitado el 15 de Enero del año 2003, al Registrador Subalterno de Registro certificación de Gravámenes, respuesta que nunca llegó.

En relación a la solicitud de que este Tribunal pidiera averiguación en la Fiscalía y remitiera al Tribunal Disciplinario, asunto concerniente a este caso, este Despacho debe señalar que este es un procedimiento civil a instancia de parte y que ambos contendientes tienen representación legal que pudo efectivamente y diligentemente interponer los escritos pertinentes en las instituciones respectivas, si lo consideraban oportuno. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S., Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642, respectivamente, y A.J.F.D.S., quien es representado por su madre Damelis T.d.S.F., contra MOTEL COCOTAL, C.A. (Antiguo Motel Cocotal S.R.L.), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-10-1.989, anotado bajo el número 27, tomo A- Nro 75, representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., mayores de edad, hábiles, titulares cada uno de las cédulas de identidad Nros. 2.906.309 y 10.567.463, respectivamente gerente general y vocal, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

2) En consecuencia esta Juzgadora ordena el DESALOJO del inmueble otorgado en arrendamiento a MOTEL COCOTAL S.R.L. (actual MOTEL COCOTAL C.A.), representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., ya identificados, por las razones que anteceden, del inmueble arrendado consistente en 118 habitaciones y el terreno ubicado en la UD-148, vía San F.e.P., Km. 8, San F.d.E.B., y que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: la parcela tiene forma irregular, con una superficie de sesenta y nueve mil novecientos metros cuadrados (69.999,42 M2): NORTE: una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total que quinientos ochenta y cinco metros y cincuenta y tres centímetros (585,53 Mts.), y linda con terrenos que es o fue de la C.V.G.; SUR: Línea quebrada formada por once tramos rectos (11) con una longitud de setecientos ochenta y cuatro metros con quince centímetros (784,15 Mts.), y linda con terrenos que es o fue de la C.V.G.; ESTE: Una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de veintitrés metros con veintinueve centímetros (23,29 Mts), y una distancia de once metros con veintitrés centímetros (11,23 Mts), del borde de la carretera San F.E.P.; y OESTE: Una línea quebrada formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de doscientos sesenta y cinco metros con veintidós centímetros (265,22 Mts) y linda con terrenos que son o fue propiedad de la C.V.G. Y que una vez cumplida la Orden hágase la entrega a la Sucesión de A.F., titular de la cédula de identidad N° 8.532.468 o a quien haga sus veces. Remítase bajo Oficio al Distribuidor de los Tribunales Ejecutores que tengan jurisdicción en San F.d.E.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3) SE ORDENA que la demandada cancele a la Sucesión de A.F. la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados desde julio del año 2000 hasta julio de 2002 a razón de Bs. 200.000,00, y los que se sigan venciendo desde agosto 2002 hasta la sentencia definitivamente firme.

4) SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo judicial, sobre los montos adeudados, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

5) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. P.R.P.

La Secretaria Accidental,

Y.S.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:29 de la tarde.

La Secretaria.

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