Decisión nº 167-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de agosto de 2011.

Años: 201° y 152°

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad Relativa de Documento, acompañada de anexos; presentada por las ciudadanas: D.F.M.P. y DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.883.929 y V-14.867.493, de este domicilio, asistida por el abogado J.E.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.768.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.000, con domicilio procesal en el Barrio El Silencio, avenidas 1, con calle 5, No.4-82, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.555.243, domiciliado en la Finca El Corozal, Troncal 5, al lado de estación de servicios Canaguá, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 11/02/2011, cursante al folio cuarenta y siete (47), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

En diligencia de fecha 25/02/2011, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, que cursa al folio cuarenta y ocho (48).

Mediante diligencia de fecha 23/03/2011, la parte accionada, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a la abogado Solaira E.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.994. En auto de fecha 28/03/2011, se dictó auto teniendo como apoderado judicial al prenombrado abogado.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la abogada Solaira E.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.994, con el carácter de apoderada judicial del demandado y presentó escrito de contestación de la demanda.

En escrito de fecha 04/04/2011, la parte demandante presentó escrito contentivos de promoción de pruebas, siendo admitido en auto de fecha 29/04/2011.

Mediante diligencia de fecha 04/04/2011, la accionante, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a los abogados J.E.J.P. y J.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.000 y 143.546.

En auto de fecha 12/04/2011, se dictó auto teniendo como apoderados judiciales a los prenombrados abogados.

Mediante diligencia de fecha 15/06/2011, el co-apoderado actor, consignó copia certificada de actuaciones, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 16/06/2011.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

Refieren como antecedentes las demandantes, que su difunto padre, ciudadano J.H.M., quien era titular de la cédula de identidad No.891.470, constituyó la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes, C.A:” domiciliada en la ciudad de Barinas y registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 1992, según documento No.66, folios vto. 286 al 293, Tomo II Adicional I, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No.6686, cuyo objeto social lo constituye la explotación agropecuaria en general. Expresan igualmente, que a través de Asamblea Ordinaria de Accionistas fueron incorporadas a la referida empresa como accionistas por haber adquirido cada una la cantidad de Noventa y Seis (96) acciones, según consta de acta No.09 registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el No.7, tomo 6-A. Informan que para el pago de las acciones suscritas en el capital social de la referida empresa el accionista, hoy de cujus, J.E.M., quien en principio era titular de dos mil novecientos noventa y cinco acciones (2995), aportó, entre otros bienes, un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituían el fundo “Los Malabares”, asentadas sobre una superficie de Cuatrocientas Cuatro Hectáreas (404 Has), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el Sector San Antonio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cesión que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre en fecha 01 de diciembre de 1992, registrado bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 21 al 23; Cuarto Trimestre.

Continúa alegando la parte actora, que en oportunidad posterior, específicamente en fecha 12 de agosto y 07 de octubre de 2005, su difunto padre ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”, identificada supra, dio en venta, de manera fraccionada, las mejoras y bienhechurías a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y que conforman el Fundo “Los Malabares” a sus hermanos, también accionistas de la empresa, ciudadanos H.J.M.G., Y.d.C.M.G. y M.I.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.555.243, V-9.986.725 y V-11.190.424 y domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ventas que constan en documentos autenticados y luego protocolizados, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, cuyos datos de registro se dan por reproducidos en el escrito libelar.

Expresan que en ocasión de las referidas ventas fue accionada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demandas de Declaratoria de Nulidad Absoluta de Venta, en contra de cada uno de los accionistas adquirentes respectivamente, supra mencionados; en razón de lo cual, en fecha 12/03/2009, el Juzgado en referencia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la Simulación y Nulidad de Venta del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos J.E.M. en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.” y M.I.M.G., suficientemente identificados.

Ahora bien, en relación a la presente controversia exponen en su libelo que en fecha 05 de mayo de 2006, suscribieron con el demandado de la presente causa, ciudadano H.J.M.G., previamente identificado, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el No.23, Tomo 43 de los Libros respectivos, mediante el cual en su condición de accionistas de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C. A.” pactaron Compromiso de Venta con Cláusula Condicional a favor del demandado, de las noventa y seis (96) acciones que cada una de las demandantes posee en la referida empresa. El extracto del documento se reproduce a continuación:

“Que nos comprometemos y obligamos a vender (…) la totalidad de las acciones que nos pertenecen en propiedad, y nos hacen accionistas de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”, ……siendo la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) acciones cada una, con lo cual se venden y traspasan la totalidad de derechos y acciones que traen consigo, incluyendo la cuota parte correspondiente a bienes….,siempre y cuando se logren obtener resultados favorables en los juicios y procesos que se siguen o sigan en contra de las ciudadanas M.I.M. Gutiérrez…y Y.d.C.M. Gutiérrez…para anular varias ventas, transacciones y demás actuaciones presuntamente fraudulentas, simuladas o mal realizadas, en contra de la prenombrada empresa o sociedad mercantil, así como cualquier otro proceso judicial o administrativo que se realice en este lapso, pudiendo ganarse parcial o totalmente dichos procesos, siempre y se obtengan resultados favorables para incrementar el patrimonio de la sociedad. El monto o precio de la venta condicionada es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) a cada una, para un total de VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo) por la venta total de ambos paquetes de acciones. En caso de que alguna de las partes incumpliere, se verá obligado a pagar el monto total pautado para la venta, mas un 20% adicional por incumplimiento de contrato. El comprador asume los gastos pero las vendedoras deberán mantener el precio estable o reducirlo si así lo desean. Y yo, H.J.M.G., …declaro: Que acepto lo establecido, en el presente contrato, asumiendo las obligaciones que me corresponden y los derechos que se crean para mi persona”.

Destacan las accionantes que el citado documento, contiene el cumplimiento de condiciones, a saber: la anulación de la venta de las mejoras y bienhechurías parte del Fundo “Los Malabares” hecha a las accionistas M.I.M.G. y Y.d.C.M.G., lo que en consecuencia produjera resultados favorables a la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”. Advierten igualmente que en la oportunidad de la firma del referido documento, ya se había incoado la demanda de nulidad en contra de la primera de las hermanas nombradas, M.I.M.G., interpuesta según indican, en fecha 05/04/2006, dando por cierto las actoras que el accionado tenía certeza que en oportunidad posterior se demandaría la nulidad de la venta interpuesta contra la otra hermana accionista Y.d.C.M.G., como en efecto ocurrió en fecha 02/06/2010; por otra parte, denuncian que el accionado excluyó del contenido del documento de compromiso de venta de acciones al que se ha hecho referencia, la posibilidad de anulación de la venta que específicamente a él se le hizo, de la parte de las mejoras y bienhechurías en el fundo “Los Malabares”. Consideran, que el tiempo transcurrido entre la suscripción del tanta veces comentado compromiso de venta de acciones y la introducción de la demanda en contra de la accionista Y.d.C.M.G., que fue de dos (2) años diez (10) meses, evidencia falta de impulso por parte del accionista H.J.M.G., lo cual demuestra, a su parecer, su desinterés en la materialización del compromiso de venta de acciones, con ellas convenido.

De seguidas, las actoras explanan, un resumen de las razones que motivaron los juicios agrarios de nulidad de venta de las mejoras y bienhechurías que integran el Fundo “Los Malabares” contenidas, según afirman, en el escrito de reforma de demanda de los juicios que cursan en los expedientes signado con los números 5252 y 5253 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. Expresan que convinieron con el demandado la venta de las acciones porque para ese momento desconocían que éste había adquirido, al igual que sus hermanas, parte de las mejoras y bienhechurías del fundo “Los Malabares” que integra el capital social de la sociedad mercantil “Los Gavilanes C.A.”, denunciando al respecto que las impugnadas ventas están viciadas de ilegalidad y que con ellas se incurrió en fraude contra la referida empresa al descapitalizar su activo principal, razón por la que aducen que el compromiso de venta de acciones constituye un intento por parte del accionado, de apoderase de acciones con el fin de aumentar el capital accionario e imponerse sobre los demás accionistas excluidos de las acusadas ventas de mejoras y bienhechurías. Señalan que en el texto del documento se hizo referencia a dos (2) ventas fraudulentas, simuladas o mal realizadas, que fue las realizadas a las accionistas M.I.G.M. y Y.d.C.G.M., no obstante, consideran que la venta hecha al accionista demandado también forma parte del grupo de ventas igualmente viciada, situación que también destaca del hecho que el abogado redactor del documento de compromiso de venta de acciones cuya nulidad se demanda es el mismo abogado que redacta la demanda de nulidad de venta de las mejoras y bienhechurías. Todas estas razones, las conducen a considerar que el demandado actuó para con ellas con engaño, astucia y dolo. Acotan como hecho cierto que con la declaratoria de nulidad absoluta de la venta que se hizo a la ciudadana M.I.M.G., se produjo un resultado favorable para la empresa, no obstante expresan, que estos resultados serían totales, si en el documento de compromiso de venta cuya validez se ataca, se hubiese incluido la venta hecha al demandado, ya que, concluyen que las tres ventas se traducen en la disminución casi total del patrimonio de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.” Finalmente invocan, la manipulación intencional desplegada por el demandado para ocultar y silenciar los motivos expuestos, motivos que tenían derecho a conocer y que si hubiesen conocido no habrían con él contratado, razón por la cual demandan para que se declare la nulidad relativa del documento de compromiso de venta de acciones, cuyos datos de autenticación se han dado por reproducidos. Fundamentan la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1146,1154 y 1346 del Código Civil. Estiman la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo)

En la oportunidad legal, la representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino en que su representado celebro el contrato de compromiso de venta de la totalidad de las acciones que las actoras poseen en la mencionada sociedad mercantil bajo la condición expuesta. No obstante, rechaza que el demandado y el abogado redactor del documento cuya validez se ataca hayan concertado un plan oculto para inducirlas a contratar, pues afirman, ambos contratantes, de mutuo acuerdo eligieron al abogado redactor del documento en cuestión, señalan que por tratarse de una empresa familiar, en la que los socios-hermanos tienen frecuente contacto fue que se decidieron por el mismo abogado que lleva la causa en contra de la accionista M.I.M.G., limitándose este profesional del derecho a extender en el texto del documento las indicaciones dictadas por los contratantes en base a su libertad contractual. Manifiesta que es falso que las actoras desconocieran la venta hecha al demandado y que de haberla conocido no habrían suscrito el documento cuya validez se impugna. En relación al argumento de las demandantes, referida a la falta de impulso del demandado en el juicio de nulidad contra la accionista Y.d.C.M.G., expone que el documento no estipula tal obligación para su defendido y que la condición que se expresa es que se logren obtener resultados favorables en los juicios, acciones y procesos que se siguen o sigan en contra de las ya nombradas hermanas socias Mejías Gutiérrez. Considera que del libelo se deducen incongruencias y contradicciones, ya que las actoras afirman primero que el demandado no está interesado en que el compromiso de venta pactado se materialice de forma definitiva y mas adelante dicen que la venta acordada representa intento de apoderarse de acciones y sobresalir sobre los demás accionistas excluidos. Afirma que las actoras pretenden liberarse de la obligación adquirida en el contrato objeto de este juicio porque otra de las socias les ofreció cantidad de dinero mayor a la convenida en el aludido contrato. Asegura que no es posible que las demandantes no conocieran la venta hecha a su defendido, por una serie de razones que enumera, tales como, que fue anterior a la venta que se hizo a las hermanas Mejías Gutiérrez, que consta en documento publico, que fue mencionada en la demanda de nulidad en contra de M.I.M.G. y que se trata de una empresa familiar en la que sus accionistas son hermanos y estén enterados de lo que ocurre. Finalmente rechaza, niega y contradice la demanda y que son falsos los hechos que se alegan.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los alegatos de las partes, destaca este Tribunal que la pretensión de las demandantes se circunscribe a la nulidad relativa del contrato de compromiso de venta de acciones, cuyos datos de autenticación se han trascrito supra, fundamentada en el supuesto vicio del consentimiento producido por la actuaciones dolosas desplegadas por el demandado, las cuales se basan en la omisión de la información, que en buena fe, debía haber suministrado. El problema que se suscita en el planteamiento efectuado consiste precisamente en determinar si existía o no ese deber exigido por la parte accionante. No hay duda, en abstracto, respecto de la calificación de reticencia como un supuesto de dolo. Lo dudoso en el caso, es que se haya producido la circunstancia imputada al querellado. Se debe despejar pues, si el consentimiento otorgado por las promitentes vendedoras fue consecuencia de la conducta intencional y dolosa del otro contratante, quién, al decir de las demandantes, les silenció que en oportunidad preexistente al compromiso de venta entre ellos suscrito, había realizado una operación de compraventa en iguales condiciones a las descritas en el referido documento como cláusula condicional.

Quedando determinado el thema decidendum, pasa este sentenciador a revisar procesalmente, la carga probatoria y en este sentido es indudable que incumbe a la parte actora la obligación de probar el alegado vicio, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Asimismo, visto que en la demanda se le atribuye al demandado una conducta de mala fe, le corresponde a la actora probarla, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 789, el cual reza lo siguiente:

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla

.

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a revisar los medios probatorios cursantes en autos, lo que en definitiva permitirá esclarecer si se ha producido o no la situación controvertida.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Anexo al escrito libelar, consignó:

a.- Copia fotostática Simple, de acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, inserta bajo el número 09, de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes, C.A:” domiciliada en la ciudad de Barinas y registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 1992, según documento No.66, folios vto. 286 al 293, Tomo II Adicional I, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No.6686, acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el No.7, tomo 6-A.

b.- Copia Fotostática Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre en fecha 01 de diciembre de 1992, registrado bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 21 al 23; Cuarto Trimestre, en el cual consta cesión y traspaso de bienes por parte del ciudadano J.E.M. a la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A, identificada en el literal anterior”

c.- Copia Fotostática Simple de documento autenticado por ante el Registro Subalterno en funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el No.76, tomo décimo tercero, folios 156 al 157, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante esa misma oficina en fecha 14 de octubre de 2005, registrado bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo tres, Folios 84 al 86, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.E.M., en su condición de presidente de la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”, da en venta al ciudadano J.H.M.G., un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”.

d.- Copia Fotostática Simple de documento autenticado por ante el Registro Subalterno en funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el No.48, tomo décimo séptimo, folios 96 al 97, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante esa misma oficina en fecha 13 de octubre de 2005, registrado bajo el No.25, Protocolo Primero, Tomo tres, Folios 65 al 67, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.E.M., en su condición de presidente de la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”, da en venta a la ciudadana Y.d.C.M.G., un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”,

e.- Copia Fotostática Simple de documento autenticado por ante el Registro Subalterno en funciones notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el No.47, tomo décimo séptimo, folios 94 al 95, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante esa misma oficina en fecha 08 de febrero de 2006, registrado bajo el No.39, Protocolo Primero, Tomo tres, Folios 107 al 109, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.E.M., en su condición de presidente de la empresa mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”, da en venta a la ciudadana M.I.M.G., un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca denominada “Los Malabares”.

f.- Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el No.23, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, mediante el cual las demandantes se comprometen y obligan a vender la totalidad de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.”.

g.- Copia fotostática simple del documento descrito en el particular anterior.

Los documentos descritos en los literales anteriores se aprecian en todo su valor para tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, en consecuencia, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo prueba de las menciones en ellos contenidas.

Durante el lapso probatorio promovió:

a.- Copia Certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No.4.900, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

b.- Copia Certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. 5.252, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

c.- Copia Certificada de actuaciones contenidas en expediente signado con el No.5.253, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Debe advertirse la falta de actividad probatoria por parte del demandado.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio, es preciso hacer referencia a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, relativas a la noción de dolo. En este sentido, el Código Civil, dispone:

Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De igual manera, los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en cuanto al dolo, como vicio del consentimiento, han señalado lo siguiente:

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar

. …Omissis…

VON TUHR define el Dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”…omissis…

La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

V.-REQUISITOS DEL DOLO De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

  1. Una conducta intencional. Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

  2. Reticencia dolosa. Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.

La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar”.

En este orden de ideas, es pertinente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente AA-20-C-2010-000101, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Garizin S.A. contra C.B.A.d.P. y S.P.V., en relación a lo cual la Sala expresó:

“Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.

En base a la jurisprudencia y doctrina acotada, destaca este Tribunal, que la reticencia dolosa ocurre cuando una de las partes, a sabiendas de que la otra está incurriendo en error, no le hace advertir su desacierto. Siguiendo los criterios señalados, se tiene que los requisitos de calificación del dolo como vicio del consentimiento, deben ser demostrados y concurrentes entre si, pues bien, al adminicular los anteriores criterios con las pruebas aportadas, destaca entre ellas, específicamente el documento de compraventa por el cual el demandado adquirió las mejoras y bienhechurías, documento que en criterio de las actoras, es el causante de la conducta reticente dolosa que acusan. Al verificar tal probanza, destaca que su fecha de protocolización fue el 14 de octubre de 2005, es decir cinco (05) meses y veintiún (21) días antes de la fecha del convenio cuya nulidad demandan, el cual se celebró el 05 de mayo de 2006. Observa, quien decide, que este documento, tal y como se señaló en la valoración de las pruebas, se trata de documento público registrado, que reúne los requisitos enmarcados en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y que en consecuencia hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, el cual dada su publicidad registral, la cual consiste básicamente en hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los derechos y la seguridad del trafico mercantil. Los Registros Públicos Inmobiliarios son instituciones específicas organizadas por el Estado y puestas a su servicio y al de los particulares para consolidar la seguridad jurídica y constituyen el medio más eficiente para la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles, razón por la cual estima este Juzgado que las actoras tenían posibilidades de informarse por si mismas de la circunstancia que a su parecer configura el ocultamiento doloso, máxime en el caso de autos que por tratarse de una relación entre socios - hermanos, lo cual acentúa los deberes de lealtad, aunado al hecho que por ser todos accionistas debe suponerse que tienen acceso a los libros y cuentas de la compañía y en consecuencia debe manejar la información sobre el estado real de la misma.

En relación a las actuaciones constantes en otros expedientes que se ventilan por ante el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial y al que hace referencia la parte actora, este Jugado concluye que las mismas no pueden ser traídas como prueba a este juicio, por formar parte de otras causas y que, en el caso de los escritos libelares se trata de alegatos que deben ser valorados en otros procesos y en cuanto a la decisión que se produjo en relación a la nulidad de venta hecha por la empresa “Agropecuaria Los Gavilanes C.A.” a la ciudadana M.I.M.G., la misma no crea precedente en relación con los hechos que acá se ventilan.

Finalmente, este Tribunal debe reconocer que las demandantes, de manera libre y voluntaria, prometieron vender su participación social al demandado y solo establecieron como condición la expuesta en el texto del documento, razón por la cual el mismo debe tenerse como válido y eficaz, aplicando así el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado.

Así las cosas, y por cuanto en el caso sub-judice no se constata plena prueba a favor de la parte actora, es forzoso concluir que no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 ejusdem, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad relativa del contrato de compromiso de venta de acciones celebrado entre las partes, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento intentada por las ciudadanas: D.F.M.P. y DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, contra el Ciudadano: H.J.M.G., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo las 3:25 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. N° 480

BXMR/jab.

Sent. Nº 167-2011.

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