Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:DANEYI YOSLEIDY N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.169.584, actuando en nombre de su hija concebida y no nacida; domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.529, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3217-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 07 de Junio de 2.013, por el cual la ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., actuando en nombre y beneficio de su hija, concebida y no nacida; por las motivaciones que expone, Demanda por Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.A.G.C.. Todos arriba identificados. Anexó 11 folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.

Riela al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 19 de Junio de 2.013, por la cual consigna en actas, la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.

De fecha 25 de Junio de 2.013, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, continuando la causa, su curso de Ley.

Inserta al folio 24, auto de fecha 26 de Junio de 2.013, por el cual fue Homologado, lo relativo al Pago de los Gastos de Embarazo, asumidos por el ciudadano J.A.G.C..

No hubo contestación a la demanda, y ninguna de las partes actuantes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., en representación y beneficio de su hija concebida y no nacida, se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la cantidad que por Gastos de Embarazo y Fijación de la Obligación de Manutención, debe aportar el identificado Accionado, ciudadano J.A.G.C.; estimando este último concepto, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).

Debidamente emplazado como lo fue el identificado Demandado, y si bien ambas partes se hicieron presentes en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, la identificada Parte Actora Demandante, se limitó a ratificar el contenido de su escrito libelar; mientras que el Demandado en actas, J.A.G.C., manifestó no estar seguro de la paternidad de la niña por nacer, exponiendo: “…Ciudadano Juez no me comprometo a darle la pensión de alimentos hasta tanto se demuestre que soy el papá del niño mediante la realización de la prueba de ADN, solo me comprometo a pagar el 50% de los gastos del parto, es todo.” Por su parte la identificada Accionante, ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., manifiesta lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la prueba de ADN cuando mi futuro hijo nazca y que se comprometa a pagar la mitad de los gastos médicos y de medicinas para el momento de dar a luz, es todo”. Ambas partes solicitaron que siga la causa, su curso de Ley.

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba; sin embargo la Parte Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.

Pruebas de la Parte Demandante:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.169.584, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANEYI YOSLEIDY N.P..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.355.529, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.A.G.C..

Documentos que este operador de Justicia, valora de conformidad a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

En 09 folios útiles, fotocopias simples de Reporte de Ecografía Obstétrica, de fecha 09 de enero de 2.013, expedida por el Dr. C.M.R., a nombre de DANEYI NIÑO; en fotocopia simple, tarjeta de control prenatal, a nombre de DANEYI NIÑO; planilla de antecedentes obstétricos, de fecha 21 de enero de 2.013; fotocopia simple de planilla de control de vacunas, controles prenatales, a nombre de D.Y.N.P.; fotocopia simple de Informes de Ecografías, expedidos en su orden, en fecha 29 de diciembre de 2.012 y 17 de mayo de 2.013, a nombre de DANEYI NIÑO.

Se trata de fotocopias simples de documentos privados librados por terceras personas, que no son parte en la causa que nos ocupa, aunado a que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; por lo que este Juzgador, solo los valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:

a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.

b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.

c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes. (negrillas del Tribunal)

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho…

(negrillas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Demandante, ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios, de la Filiación como Padre, del ciudadano J.A.G.C., para con la niña concebida y no nacida; que le permita a este sentenciador, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño (a) que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, la Accionante ya identificada, no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario (a) de esta. En lo referido a lo expuesto por los actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado Demandado es o no, el padre de la niña por nacer; este Tribunal, es incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad.

Con relación a los Gastos de Embarazo, se reitera que el Demandado en actas, ya se obligó a pagar la mitad de éstos, lo cual ya fue homologado en su oportunidad de Ley.

Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar, la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., en contra del ciudadano J.A.G.C.. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Sin Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DANEYI YOSLEIDY N.P., en nombre de su hija por nacer; en contra del ciudadano J.A.G.C.. Ambos ya suficientemente identificados, en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp. No.3217-13

PAGP/jacs

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