Decisión nº PJ0042016000109 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

Puerto Cabello, veintinueve (29) de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000019

ASUNTO: GP31-V-2016-000019

DEMANDANTE: D.A.D.D., titular de la cédula de identidad No V-7.150.149, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas C.L.D., L.R.D. e I.T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.688, V-5.444.838 y V-7.170.967 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.P.V. y R.O.H.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.305 y 213.048 en su orden.

DEMANDADA: J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.102, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.E.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.942.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ00420160000109

I

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO (LOCAL COMERCIAL) presentada por el ciudadano D.A.D.D., titular de la cédula de identidad No V-7.150.149, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas C.L.D., L.R.D. e I.T.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.441.688, V-5.444.838 y V-7.170.967 respectivamente, y de este domicilio, asistido por el abogado O.H.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 213.048, contra J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.102, de este domicilio, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 18-02-2016, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte demandante que desde el 30 de diciembre de 2004 su padre fue celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado prorrogables por periodos de un (1) año, sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano J.E.R., en su condición de Único representante de la firma personal SERVICIO DE CARBURACION Y ENTONACION RAUSSEL.

Que dichos contratos han recaído sobre un inmueble de su propiedad junto con sus hermanas C.L.D., L.R.D. e I.T.D., constituido por un local comercial ubicado en Avenida La Paz, número 196, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Que se fueron celebrando contratos de arrendamiento con vigencia desde el 30-12-2004 al 30-12-2005, siendo prorrogados por periodos iguales de un (1) año; Del 30-12-2005 al 30-12-2006, Del 30-12-2006 al 30-12-2007; del 30-12-2007 al 30-12-2008; del 30-12-2008 al 30-12-2009; del 30-12-2009 al 30-12-2010; del 30-12-2010 al 30-12-2011, del 30-12-2011 al 30-12-2012, siendo que éste último fue no prorrogable y se suscribió un último contrato prorrogable del 30-12-2012 al 30-12-2013, anexando copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos celebrados.

Que el canon de arrendamiento quedo pactado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) más lo que corresponda por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), que la ha estado cancelando el arrendatario a la fecha.

Que del último contrato suscrito en fecha 14-02-2013, por ante la Notaria Segunda del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, de la cláusula SEGUNDA se desprende que: “El Termino de duración del contrato seria de un año, prorrogable, contados a partir del 30-12-2012 al 30-12-2013, encontrándose para esa fecha vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que resultaba aplicable el artículo 38, en su literal “C”.

Que en fecha 30 de noviembre de 2013, mediante Notificación realizada por la Notaria Pública Primera de esta ciudad, puso en conocimiento al arrendatario J.E.R., la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Que comenzó a partir del 30 de diciembre 2013, a correr el lapso de dos (2) años correspondientes a la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.

Que la notificación tempestiva realizada constituye prueba indubitable del aviso oportuno que se le hizo al arrendatario de la voluntad de No prorrogar mas el contrato de arrendamiento, que venció el 30-12-2013 y que a partir de esa fecha le correspondió en acatamiento a lo que expresa el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario vigente para la época, venciendo dicha prorroga legal el día 30-12-2015.

Que habiendo transcurrido el lapso de prorroga legal de dos (2) años establecidas a favor del arrendatario -30-12-2016- fecha en que debía entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y conservado tal como lo recibió no lo hizo, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que lo haga.

Que por estas razones, habiendo flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencional acordado, por parte del arrendatario, tal como la entrega del inmueble arrendado en la fecha acordada, que lo fue el 30-12-2015, es por lo que demando en toda forma de derecho y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano J.E.R., DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento.

Solicitó se le haga entrega del inmueble arrendado y solicitó al Tribunal conmine al Arrendatario a que haga entrega de todos los comprobantes, recibos y documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.

Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a la cantidad de 282,49 UT.

II

CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación al Fondo de la demanda, lo hizo el demandado en los términos siguientes:

Invoco a favor de su defendido el merito favorable que se desprende de autos.

Admitió como cierta la relación arrendaticia con quién en vida fue el ciudadano A.D.D., tal como se evidencia en un conjunto de contratos de arrendamientos que admitió y ratificó la existencia, que corren inserto al expediente marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”

Admitió como cierto que el canon de arrendamiento último es de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00)

Hechos Negados

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

Negó que la relación arrendaticia haya comenzado desde el 30 de diciembre del año 2004, debido a que desde años anteriores habiendo una data del año 2002 existiendo una relación arrendaticia con el ciudadano A.D.D., tal como se evidencia de la constancia emitida por la asociación de vecinos del Paralelo 38, Avenida Salom

Alega que en fecha 01 de agosto del año 2003, se celebró contrato de arrendamiento privado entre su persona y la persona del ciudadano A.D.D., de fecha 01 de agosto del año 2003 al 01 de agosto del año 2004, contrato este del que solicita el reconocimiento por la parte demandada.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el inmueble se le haya entregado en perfecto estado debido a que en fecha año 2001 se debió construir una pared por orden de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en pro a la mejora del local comercial.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el local comercial se haya entregado sin deuda alguna, debido a que desde el año 2004 este tenia una deuda ante la empresa de energía eléctrica CALIFE ahora CORPOELEC, deuda que a la fecha ha sido saldada.

Pruebas de la parte demandada anexas al escrito de contestación. Documentales:

Anexo contratos de arrendamiento al expediente, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

Consigno copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre A.D.D. y SERVICIO DE CARBURACION Y ENTONACION “RAUSSEL” representada por J.E.R., con vigencia según se desprende del contenido del mismo, desde el día 01-08-2003 al 01-08-2004.

Constancia emitida por la Asociación de vecinos Paralelo 38, Avenida Salom y Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S.C.L. y C.A.B., a fin de que ratifiquen constancia original emanada de la Asociación de vecinos del Paralelo 38, Avenida Salom

III

HECHO CONTROVERTIDO

Celebrada la audiencia prelimar en fecha 20-04-2016, el Tribunal fijo los limites de la controversia, resultando ser la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, lo que pudiera traer como consecuencia una prolongación de la prorroga legal prevista en la Ley que rige la materia, según el tiempo de duración de la relación.

IV

PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, marcadas “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H e “I” consistente en contratos de arrendamientos desde el año 2004, hasta el año 2013, igualmente ratificó la notificación oportuna realizada por su representado de no prorrogar el contrato de arrendamiento, marcada “I”; DE CUYAS PROBANZAS PUEDE EL Tribunal apreciar lo siguiente: 1.- Los contratos de arrendamiento fueron ratificados por la parte demandada por lo que deben tenerse como prueba plena por el Tribunal que decide; 2.- En relación a la Notificación realizada por la Notaria Pública, al no ser impugnada por la parte contraria tiene de igual manera pleno valor probatorio, por lo que queda demostrada la notificación tempestiva de la no renovación del contrato de arrendamiento al arrendatario.

  2. A objeto de desvirtuar lo dicho en el escrito de contestación de la demanda, afirmando con la relación arrendaticia existe o tiene una data desde el año 2002, consigno copia certificada del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato había incoada en su contra sustanciado ante este mismo tribunal, en el que la parte accionada admite la relación arrendaticia, copia certificada que necesariamente debe ser valorado como documento público y así lo aprecia quien decide, admitido por la parte demandada que la relación arrendaticia nace desde el año 2004.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, en conjunto con las pruebas presentadas en esa oportunidad: Copia fotostática de contrato de arrendamiento correspondiente al año 2003, prueba testifical y alegatos expuestos en la audiencia preliminar.

    Ratificó los contratos de arrendamiento, anexos a los autos del expediente marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los que este Tribunal tiene como ciertos.

    Registro de la Firma Personal SERVICIO DE CARBURACION Y ENTONACION RAUSSEL, FP. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No 91, Tomo 51-B de fecha 18 de julio del año 2003, marcada letra “B”, documento éste que carece de valor probatorio en el presente asunto pues nada aporta a los efectos de dilucidar la presente causa.

    Copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de abril de 2012, documento éste que de igual modo nada aporta a los efectos de dilucidar la presente causa y así lo aprecia este Tribunal.

    V

    Revisadas las actas procesales, y visto como quedó trabada la litis una vez examinada la contestación de la demanda, examinadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa:

    Que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que la relación arrendaticia nace con contrato de arrendamiento cuya fecha de inicio lo es 30-12-2004, prorrogándose dicha relación por contratos de arrendamiento siguientes y sucesivos, hasta el suscrito por las partes con vigencia desde el 30-12-2012 al 30-12-2013, acompañando al libelo de demanda todos los referidos contratos y así lo sostiene en la audiencia preliminar, en el lapso de promoción de pruebas, así como también sostiene y prueba haber hecho la debida Notificación, de la No Renovación del ultimo contrato suscrito, notificación realizada por la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2013, todo lo cual este Tribunal aprecia como plena prueba al no ser contradicho ni impugnado por la parte demandada y así lo aprecia este Tribunal. Por su parte la parte demandada, en la contestación a la demanda Admite como cierta la relación arrendaticia, con la excepción de la fecha de inicio, lo que en consecuencia constituye el hecho controvertido en la presente causa, alegando el demandado que ésta nace con contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya fecha de inicio es 01-08-2003, para ello trae a los autos copia simple de contrato de arrendamiento privado; con respecto a esta probanza tenemos que las copias simples de documentos privados como es el presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen en lo absoluto de valor probatorio, en tal sentido cabe señalar: las únicas copias fotostáticas con tal valor son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siempre que no sean impugnados por el adversario, por tal razón la copia simple del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada carece de valor probatorio y así se declara; de igual manera trae a los autos a los efectos de probar su alegato la parte demandada en tiempo oportuno Constancia emitida por la Asociación de Vecinos Barrio Paralelo 38, documento éste privado que con posterioridad reconoce su vicepresidenta, sin embargo, debe acotar quien decide por una parte, que se lee en la referida c.Q. el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad No 10.205.102 vive arrendado en un local desde el año 2002, a éste respecto llama poderosamente la atención, que aun cuando su vicepresidente –según lo manifestado por la parte y se lee en la constancia (pues no se constata que ésta ciudadana si lo era para la fecha, ya que es una Asociación de Vecinos de vieja data y no se desprende de autos prueba alguna que demuestre por quien estaba constituida, en según lugar, se pregunta quien decide, se trata de una constancia de residencia? De un local Comercial? sin embargo en tal condición comparece la ciudadana y ratifica el contenido, así tenemos: 1.- Las Asociaciones de vecinos carecen de facultad para emitir constancia de la condición en que “vive” según el texto un habitante de la comunidad, siendo en el presente caso que la relación arrendaticia es entre “ALFREDO DAO DAO y SERVICIO DE CARBURACION Y ENTONACION RAUSEL” además de la data de tal relación, por lo que resulta no ser el medio adecuado para probar tal condición y en consecuencia debe ser desechado por quien decide. 2.- El arrendamiento que se discute, es con finalidad Comercial, y la constancia fue emitida a manera personal, con el calificativo “vive” ¿Vive? O ¿Ejerce actividad de comercio? Se pregunta quien sentencia, en tal sentido carece de valor probatorio como ya se dijo y así lo aprecia este Tribunal; con respecto al Registro de la firma personal, considera quien sentencia que no es éste el medio de prueba idóneo para demostrar el tiempo de vigencia de una relación arrendaticia y Así se establece.

    Ahora bien, establecido el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, que lo es desde el día 30-12-2004 hasta el 30-12-2013, perfectamente determinada, como ha quedado demostrado, con los contratos de arrendamiento traídos por el actor anexos al libelo de demanda y ratificados por el demandado, tal como también adminiculándolo con la admisión del hecho de la fecha de inicio de la relación arrendaticia en la contestación a la demanda en el juicio signado con el No GP31-V-2014-00031, que conoció este Tribunal, entre las misma partes y por el mismo asunto, no hay lugar a dudas de la veracidad de los mismos; así como haber realizado el arrendatario la debida Notificación al Arrendador conforme a la actuación realizada por la Notaria Pública Primera de este domicilio, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo necesario señalar que conforme a lo previsto en el articulo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamiento vigente para la época, el lapso de prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, era de Dos (2) Años, el cual transcurrió íntegramente desde el 30-12-2013 al 30-12-2015.

    En este orden de ideas, con relación a la prorroga legal, tenemos:

    La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupándolo como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la relación contractual y, siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Siendo así en el presente caso se cumplió con la misma.

    Por último, en primer lugar el tribunal deja sentado 1º que ciertamente existió relación arrendaticia, que según los contratos de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora en su escrito de demanda y ratificados por la parte demandada como ha quedado demostrado, con la excepción de la fecha de inicio, alegando el demandado que la relación arrendaticia nace con un contrato de arrendamiento que trae en copia simple, cuya fecha de vigencia es desde el día 01-08-2003 al 01-08-2004, suscrito a su decir, entre A.D.D. y SERVICIO DE CARBURACION Y ENTONACION “RAUSSEL” por lo que invertida la carga de la prueba ha debido probar la parte demandada e insistir en hacer valer el contrato en copia simple traído a los autos a través de medios de pruebas idóneos para tal fin.

    En segundo lugar; Observa esta juzgadora; que una vez vencido el periodo de prorroga legal, que es de dos (2) años, el arrendatario ha debido entregar al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no costando en los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, este tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar y .Así se decide.

    IV

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. -) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano D.A.D.D., en su propio nombre y en nombre y representación de C.L.D., L.R.D. e I.T.D. en contra de J.E.R.

  4. -) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Abg. E.D.V.G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

    En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

    Sentencia Definitiva No PJ0042016000109

    EvelynG.

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