Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.

Puerto Cabello, cuatro (04) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000019

ASUNTO: GP31-V-2016-000019

Vista la diligencia suscrita por la abogada M.P.V., inscrita en el inpreabogado No 24.305, actuando en su carácter de autos; este Tribunal previa la revisión de la sentencia dictada en fecha 29-09-2.016 en la presente causa, observa que ciertamente hubo una omisión involuntaria en el dispositivo del fallo, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal una vez percatada la omisión material, procede a subsanar la parte dispositiva del fallo, por proteger los derechos de interesados., sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener toda sentencia, además de garantizar una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente aun de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, que es el mismo día del pronunciamiento del fallo o el siguiente, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo que tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto se declara con Lugar la demanda y no se orden la entrega del inmueble objeto de la pretensión, que es sin lugar a dudas la consecuencia directa de la condenatoria de la parte demandada, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se omitió ordenar la entrega del inmueble, pues del contenido de la Motiva del Fallo y del Dispositivo mismo que declara CON LUGAR la pretensión del actor incluido dentro de su petitorio se le haga entrega de el inmueble arrendado. Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.016, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en la parte dispositiva donde se lee: “…1.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano D.A.D.D., en su propio nombre y en nombre y representación de C.L.D., L.R.D. e I.T.D. en contra de J.E.R.. Se debe leer: “…1.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano D.A.D.D., en su propio nombre y en nombre y representación de C.L.D., L.R.D. e I.T.D. en contra de J.E.R., en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora (Todos ya identificados) el inmueble objeto de la presente demanda, que se encuentra ubicado en la Avenida La Paz, No 196, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.”

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

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