Decisión nº 0165 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.345

DEMANDANTE: Abogado D.A.A.

MARTINEZ, en su condición de

Apoderado Judicial de los ciudadanos

F.V.C.L. y

OTROS

DEMANDADO: M.V.C.

DE COLINA

MOTIVO: DESALOJO INMEDIATO DE

INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 28 DE JUNIO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Julio de 2012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO INMEDIATO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el Abogado D.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle A.G., Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 03, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.139.742, 1.836.236, 2.232.432, 2.234.149, 2.234.700, 8.155.877 y 4.142.529 respectivamente, contra la ciudadana M.V.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.479.364, de este domicilio.

Expone el demandante: “…En fecha 23 de Abril del año 1.993, el Decujus P.F.C.T., suficientemente identificado, da en arrendamiento de forma Verbal un Local Comercial con acceso propio e independiente del inmueble principal, pero que forma parte integral del mismo y que el fin era en ese entonces y hasta hoy alquilarlo a la ciudadana M.V.C. DE COLINA…, en virtud de ser y como lo es, la esposa del también co-heredero P.F.C.L., en virtud de ese vínculo se le arrienda dicho Local y donde instala y pone en funcionamiento un negocio de Peluquería, el cual actualmente se denomina “SALON DE PELUQUERIA MAGIMAY”… inicialmente pagaba como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, para el año 1994, se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), para el año 1995, se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el año 1.996 se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensual, para 1.997 se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) mensuales, para 1998 se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.000,00), para el año 1.999, se acordó verbalmente entre las partes aumentarlo a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135.000,00) mensual, continuó cancelando el canon arrendamiento en forma regular y convenida inicialmente, es decir, canceló los cánones correspondientes al año 1.998 e inclusive hasta el mes de octubre del año 1.999, y en virtud del vínculo que los une , es decir, el de cuñada y esposa del hermano de mis mandantes y también co-heredero P.F.C.L. , en fecha 01 de Noviembre del año 1.999, deja de cancelar el canon de arrendamiento acordado, desde el momento mismo en que adquiere la condición de arrendataria de forma verbal y al solicitarle en varias oportunidades que debía seguir cancelando el canon de arrendamiento, ésta se negó manifestando “yo no tengo que pagar más ya que mi esposo es heredero y por consiguiente dueño de este Local y de la casa”, posteriormente P.F.C.L. se atribuye la propiedad del mencionado inmueble, con unas maniobras jurídicas y mal asesorado, para hacerse dueño de dicho inmueble mediante un Título Supletorio y como se dijo anteriormente , se tuvo que acudir a la vía jurisdiccional para que restituyera la propiedad del mencionado inmueble. Pues bien se logró que el Tribunal Civil de esta jurisdicción, mediante una ACCION MERO DECALRATIVA DE PROPIEDAD, y previo procedimiento se demostró que los Decujus P.F.C.L. y N.L.D.C.e. los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes indicado, y no P.F.C.L., pues bien, fallecidos los padres de mis mandantes, pasaron por derecho a ser herederos del mencionado inmueble y por consiguiente la demandada M.V.C.D.C., debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento a los herederos, cuestión que se ha negado desde esa fecha y hasta hoy, demostrada la propiedad y consecuencialmente la declaración como Únicos y Universales Herederos, es por lo que solicito como en efecto lo hago, el DESALOJO INMEDIATO, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, del Local Comercial, ubicado en la Calle Colombia N°, 104, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Calle Colombia, en 11,35 metros. Sur: Casa que fue de R.R., hoy Comercial Fenicia, en 16,10 metros. Este. Casa de F.M., en 16,20 metros, y Oeste. Casa de G.C., en 16,20 metros, el cual pertenece por Herencia a mis poderdantes, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.A., el 23-10-1961… por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana M.V.C.D.C., para que convenga o sea obligada por este Juzgado a la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, así mismo la cancelación de los cánones insolutos por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00), producto de 150 mensualidades vencidas y no pagadas, las cuales discrimino de la siguiente manera (se da por reproducido íntegramente) …”.

Invoca lo preceptuado en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 DEL Código Civil, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la acción por Desalojo, y literal “a” del Artículo 34 ejusdem, en cuanto al Incumplimiento de los cánones contractuales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00), equivalente a MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.330,88 U.T), así como también, solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, en concordancia con el Artículo 588 Numeral Segundo, y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-07-12, fue legalmente citada la parte demandada en la persona de la ciudadana M.V.C.D.C..

En fecha 13-07-12, se recibió escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por la ciudadana M.V.C.D.C., asistida por el Abogado R.G.P.G..

En fecha 19-07-12, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la ciudadana M.V.C.D.C., asistida de Abogado.

En fecha 26-07-12, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos DEIRIS L.R.C., M.D.C.C.M. y O.D.S.R.

En fecha 26-07-12, se recibió escrito de Propuesta de Tacha presentado por el Abogado E.J.B.C. con el carácter de autos.

En fecha 27-07-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado D.A.A.M. con el carácter de autos.

En fecha 31-07-12, se dijo “VISTOS”

En fecha 07-08-11, se DIFIRIO el acto de la Sentencia por un lapso de CINCO (5) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 42 al 46 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana M.V.C.D.C., asistida por el Abogado R.G.P.G. lo cual hace en los términos siguientes:

Capitulo I. Relación de los Hechos: Que los demandantes alegan que su persona ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que regularmente viene pagando desde el año 1993, hasta la presente fecha, de Un Local Comercial ubicado en la Calle Colombia N°. 104, de la ciudad de San Fernando, y cuyo supuesto incumplimiento, se debe al vínculo que le une con el ciudadano P.F.C.L., quien es hermano de los demandantes; hechos totalmente falsos de toda falsedad , por cuanto su persona siempre ha cumplido con la obligación contraída, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. Si bien es cierto que le une un vínculo con l ciudadano P.F.C.L., también es cierto que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del Local Comercial, sólo que justamente por el vínculo que le une a uno de los co-herederos y siendo el titular encargado del cuidado y administración del bien, es a él a quien le ha venido pagando el concepto de arrendamiento.

Capitulo II: Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00), por concepto de cánones de arrendamiento, producto de CIENTO CINCUENTA (150) mensualidades vencidas, es decir, DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES. Negó, rechazó y contrajo que su persona tenga DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES sin pagar los cánones de arrendamiento por el concepto de alquiler de Un Local Comercial, ubicado en la Calle Colombia, N°. 194 de la ciudad de San F.d.A.- Estado Apure. Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes Ciento Cincuenta mensualidades vencidas por el concepto de cánones de arrendamiento por pagar. Negó, rechazó y contrajo que su persona haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el Primero (1°) de Noviembre de 1999. Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00) por el concepto de la Estimación de la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contrajo que el canon de arrendamiento ha venido pagando desde el momento que inició la relación arrendaticia con el ciudadano P.F.C.T., sean los esgrimidos por los demandantes.

Alegó que con el Acta de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, que riela en el presente Expediente, marcada “B”, presentado por los demandante, sólo demuestra la cualidad de Herederos Universales de los demandantes de autos, y de su legítimo cónyuge, no la cualidad de propietarios, pues en ningún momento los demandantes de autos presentan la respectiva Partición y Liquidación del acervo hereditario dejado por el Decujus P.F.C.T., y menos aún la Declaración ante el SENIAT y el respectivo RIF Sucesoral, esgrimen los demandantes de autos (se da por reproducido íntegramente).

Que de los documentos acompañados por los demandantes marcados “B”, se deduce que son los Únicos y Universales Herederos de los Decujus N.L.D.C. y P.F.T. (ambos identificados en autos), que en cuanto al anexo marcado “B”, se lee claramente que es una Casa construida por el sistema de mampostería, pisos de cemento, techos de zinc, propia para habitación de familia, compuesta de siete (7) piezas dormitorio, dos (2) corredores, cocina, recibo, sala de baño, alinderada así: NORTE: Calle en medio con casa de L.R.; SUR: Casa de A.P.; ESTE: Casa de F.d.M., y OESTE: Casa de R.B., así como también se puede leer el contenido de dicho documento, que: “el ciudadano PABLO ENRIQUE GALINDO… por la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) que han sido pagados totalmente en materiales y mano de obra, ha construido para el ciudadano P.F. COLINA…la casa antes parcialmente descrita y totalmente descrita en el anexo “C” el cual corre inserto en el libelo de la demanda, al igual que en el contenido del mismo documento se lee, que expide certificado de construcción en resguardo de sus intereses, el cual le servirá de título suficiente de propiedad para los fines traslativos y el cual quedó registrado bajo el N°. 24, Folios 40 y 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, de los Libros de Registro Subalterno del Municipio San Fernando…” que de la lectura del documento se lee claramente que la casa es propiedad del ciudadano P.F.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 886.078, y en dicho contenido no se lee ni se deja constancia alguna, que dicha casa sea propiedad de los demandantes de autos por herencia, tal como lo señalan en el encabezado del libelo de la demanda.

Por lo que se puede que los demandantes de autos no tienen la cualidad de propietarios y menos aún que el inmueble antes mencionado les pertenezca por herencia. Pues en dicha demanda, se identifican dos inmuebles, uno distinto del otro.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios 9 al 12, original de documento Poder Especial otorgado a los Abogados D.A.A.M. y E.J.B.C., por los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., autenticado bajo el N°. 43, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando en el presente año, que esta Juzgadora da valor por cuanto se trata de un documento privado autenticado que demuestra que los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L. otorgaron Poder Especial a los Abogados, D.A.A.M. y E.J.B.C..

Consignó marcada “B”, cursante a los folios 15 al 36, copia certificada de Solicitud N°. 159, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos de los Decujus. N.L.D.C. y P.F.C.T..

En cuanto a esta documental, se le da valor probatoria por cuanto se trata de una Declaración de Únicos y Universales emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Agosto de 2004, en la que fueron declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los Decujus N.L.D.C. y P.F.C.T., los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L..

Consignó marcada “C”, cursante a los folios 36 al 39, copia fotostática simple de Recibo emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Subalterno del Municipio San Fernando- Estado Apure, contentivo de anexo de copia de documento inscrito bajo el N°. 24, folios 40 y 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961.

Al respecto, considera esta Juzgadora que por cuanto el documento marcado “C”, se trata de la copia simple de un documento publico, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que el ciudadano P.G. construyo para el ciudadano P.F.C., una casa construida por el sistema de mampostería, pisos de cemento, techo de zinc, propia para habitación de familia, compuesta por siete habitaciones, dos corredores, cocina, recibo, sala de baño, y alinderada asi: Norte: Calle en medio con Casa de L.R.; Sur: casa de A.P., Este: Casa de F.D.M. y Oeste: Casa de R.B., construida en terrenos municipales , que mide 18, 40 metros de frente, por 16,25 metros de fondo, concedida en arrendamiento por el Concejo Municipal, según contrato de fecha 7 de noviembre de 1.960, y que por cuanto no el propietario no posee documento sobre el referido inmueble que le acredite la propiedad, se le expidió el certificado de construcción, el cual le servirá de titulo suficiente de propiedad.

De la Propuesta de TACHA. Capitulo Único. De conformidad con lo establecido en los Artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, TACHÓ los testigos promovidos por la parte demandada, en su escrito de Promoción de Pruebas, ciudadanos M.D.C.C.M., O.D.S.R., así como sus declaraciones cursantes a los folios 69 y su vuelto y 90 y su vuelto.

Con el escrito de Pruebas:

I: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó el valor probatorio de los instrumentos anexos al escrito de la demanda, específicamente la documental marcada “B”, constante de 23 folios, que demuestra de forma indubitable que los demandantes son herederos de la Casa y del Local que se pretende desalojar por falta de pago, así como se demuestra la documental marcada “C”, que ya fueron a.p..

II: 1.- consignó marcadas “D” y “E”, Copias fotostáticas simples de Dos (2) Contratos de Arrendamiento Privados, suscritos entre los ciudadanos P.F.C.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 5.362.332, y DEIRIS L.R.C. titular de la Cédula de Identidad N°. 13.949.129, en fechas 1° de Noviembre de 2010, y 1° de Noviembre de 2.011 respectivamente, a los fines de probar que los mismos expresan en la Cláusula Primera de ambos Contratos que el ciudadano P.F.C.L., es propietario de dicho Local, y alegando que no es cierto, por cuanto es un co-heredero y cónyuge de la demandada M.V.C.D.C. , y que por esta condición de cónyuge y en virtud del procedimiento de Acción Mero Declarativa, dejó de pagar los cánones de arrendamiento aludidos en el libelo de demanda.

En cuanto a esta prueba, tenemos que cuando se trata de documentos privados, presentados en fotocopia, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refieren a un documento público, ni a un documento privado reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en fotocopia, por lo que no se valora dichos documentos, en virtud de tratarse de copias fotostática de documentos privados, los cuales no se formaron ni fueron firmados en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

  1. - Consignó marcado “F”, cursante a los folios del 97 al 102 copias certificadas de Planilla Sucesoral N°. 223, de fecha 14-09-1990, con recaudo anexo 1 (copia del Expediente N°. 3481, contentivo de la Acción Mero Declarativa, instaurada por el ciudadano F.V.C.L. y OTROS, contra P.F.C.L. por ante el Juzgado Superior Civil en fecha 21-07-2011), a los fines de demostrar la condición de co-herederos de sus representados e inclusive del ciudadano P.F.C.L..

    Al respecto, considera quien aquí decide, que en cuanto al documento marcado “F”, se trata de un documento administrativo en copias certificadas, el cual se valora, contentivo de Planilla Sucesoral N°. 223, de fecha 14-09-1990, donde se expide planilla de liquidación a cargo de P.F.C., conyugue, J.F., E.D., P.V., F.E., P.F., P.V., C.G. Y F.V.C.L., hijos, únicos y universales herederos de N.L.D.C., quien falleció ab-intestato, donde según la relación de bienes que forman el activo hereditario aparece entre otros: el 50% del valor de una casa propia para habitación de familia con un local comercial, situada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San F.d.A., edificada sobre una porción de terreno ejidos, y alinderada así: Norte: Calle en medio con Casa de L.R.; Sur: casa de A.P., Este: Casa de F.D.M. y Oeste: Casa de R.B.. Datos de registro, oficina subalterna del Distrito San Fernando, N° de registro 24, fecha 26-10-1.961, trimestre tercero.

    Anexo 1, (copia certificada del Expediente N°. 3481, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Propiedad, instaurada por el ciudadano F.V.C.L. y OTROS, contra P.F.C.L. por ante el Juzgado Superior Civil en fecha 21-07-2011).

    En cuanto al anexo marcado 1, se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de actuaciones en el Juicio de Acción Mero-Declarativa, intentada por el ciudadano F.V. COLINA LÒPEZ y Otros, en contra de el ciudadano P.F.C.L., la cual se declara Con Lugar la Acción Mera-Declarativa de Propiedad, donde en consecuencia, en la dispositiva, particular tercero se declaro: Que A) Que P.F.C.T. y su conyugue N.L.D.C., eran los únicos y exclusivos propietarios de la casa de habitación ubicada en la Calle Colombia N° 104; B) que fallecidos P.F.C.T. y su conyugue N.L.D.C., pasaron a ser propietarios los ocho (8) hijos de nombre F.V.C.L., J.F.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. , C.G.C.L., y P.F.C.L., que el ciudadano P.F.C.L. , no es propietario único de la casa de habitación ubicada en la Calle Colombia N° 104 de la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales que le favorezcan en el presente Juicio, por Desalojo Inmediato, alegó, que si bien es cierto que no es un medio de prueba, también es cierto que es la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente Juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Por cuanto no los especifico, no se analizan.

    Capitulo I. Pruebas Documentales.

  2. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L. (su legítimo cónyuge) y la ciudadana B.J.A., titular de a Cédula de Identidad N°. V- 8.167.936, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 13 de Enero de 2.005, anotado bajo el N°. 26, Tomo 02, el cual acompañó en original marcado “A”.

  3. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L., y la ciudadana B.J.A., titular de a Cédula de Identidad N°. V- 8.167.936, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 02 de Febrero de 2.006 anotado bajo el N°. 64, Tomo 02, el cual acompañó en original marcado “B”.

  4. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L., y la ciudadana B.J.A., B.J.A., titular de a Cédula de Identidad N°. V- 8.167.936, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 01 de Febrero de 2.007 anotado bajo el N°. 30, Tomo 08, el cual acompañó en original marcado “C”.

  5. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L., y la ciudadana A.Y.A.C., debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 15 de Junio de 2.007 anotado bajo el N°. 48, Tomo 47, el cual acompañó en original marcado “D”.

  6. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L., y la ciudadana J.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N°. 15.512.304, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 29 de Enero de 2.008 anotado bajo el N°. 90, Tomo 09, el cual acompañó en original marcado “E”.

  7. - Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.F.C.L., y la Empresa TELIX XXI C.A., representada por el ciudadano O.H.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°. E. 83.102.407, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 27 de Junio de 2.008 anotado bajo el N°. 52, Tomo 38, el cual acompañó en original marcado “F”.

    Respecto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, referente a contratos de arrendamientos autenticados, suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio, tenemos que tales documentos presentados en original, se trata de documentos privados que aun cuando son autenticados, nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal, en tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que al ser estos unos instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron ratificados, no les da valor probatorio y por ende los desecha, y así se decide.

    Consignó, cursante a los folios 74 al 83 Copia fotostática de RIF signado 00535957 y Regístro Mercantil V N°. 529001 de la Empresa Mercantil TELIX XXI C.A. Que aunque se trata de la copia simple de un documento administrativo, y el registro mercantil de la sociedad mercantil “TELIX XXXI, C.A., el mismo no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Promovió marcado “G”, copia simple de Contrato de Arrendamiento bajo la modalidad de documento Privado, suscrito entre el ciudadano P.F.C.L. y la ciudadana DEIRIS L.R.C. suscrito en fecha 1° de Noviembre de 2010.

    Promovió marcado “H”, copia simple de Contrato de Arrendamiento bajo la modalidad de documento Privado, suscrito entre el ciudadano P.F.C.L. y la ciudadana DEIRIS L.R.C. suscrito en fecha 1° de Noviembre de 2011.

    En cuanto a las documentales marcadas “G” y “H”, tenemos que cuando se trata de documentos privados, presentados en fotocopia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

    …las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

    En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refieren a un documento público, ni a un documento privado reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en fotocopia, por lo que no se valora dichos documentos, en virtud de tratarse de copias fotostática de documentos privados, los cuales no se formaron ni fueron firmados en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

    Capitulo II. Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DEIRIS L.R.C., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-07-12, según se desprende del folio 88 y vuelto del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco porque él fue el que me arrendó el Local”; SEGUNDA: “En la Calle Colombia, a diez metros del Boulevard”; TERCERA: “Tengo dos años y ocho meses, por medio de un Contrato”: CUARTA: “Al señor Pedro Colina”; QUINTA: “Mientras yo lo he tenido arrendado, yo me he ocupado de eso”; SEXTA: “Sí la conozco porque es la esposa del señor Pedro”; SEPTIMA: “ Si conozco la Peluquería de la señora Maigualida, y la conozco desde que estoy ahí en el Local”; OCTAVA: “No”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Mi interés es que quiero saber a quien le voy a cancelar de ahora en adelante, estoy a la expectativa, no tengo nada que ver con los problemas de ellos, lo que quiero es seguir trabajando”; SEGUNDA: “Yo le cancelo al señor Pedro, actualmente le cancelo Mil Trescientos Bolívares mensual, la mayoría de las veces cancelo con Cheque, y yo se los entrego al señor Pedro Colina”; TERCERA: “Que yo sepa no, no me consta”.

    De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que la prueba testifical aportada por la ciudadana DEIRIS L.R.C., según se evidencia de las repuestas dadas a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA pregunta, fue conteste en las mismas, no obstante, considera quien aquí decide, que sus declaraciones nada aportan o demuestran a los hechos controvertidos, por ende, no le da valor a sus declaraciones. Y así se declara.

    M.D.C.C.M., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-07-12, según se desprende del folio 89 y vuelto del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y dos (2) repreguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Si la conozco, y la conozco desde hace más de 24 años, a parte de que soy cliente del negocio de ella”; TERCERA: “No tengo conocimiento”: CUARTA: “Porque a parte de ser amiga y cliente, tengo conocimiento de lo que está pasando”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Ninguno”; SEGUNDA: “No se, no tengo conocimiento de eso”.

    O.D.S.R., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 26-07-12, según se desprende del folio 90 y vuelto del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conozco”; SEGUNDA: “Si la conozco desde hace ocho años”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Pedro Colina”.- A la PRIMERA REPREGUNTA: “Que se haga justicia”; SEGUNDA: “Amistad”; TERCERA: “No tengo monto ahorita, pero sí se que la ciudadana Maigualida le cancela al señor Pedro Colina”.

    Con relación a estos testigos, cursa inserto escrito a los folios 91 y 92, en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora TACHO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, a los testigo M.D.C.C.M. y ANDO DUVALIER S.R..

    Cabe señalar, que la Tacha del testigo es el acto por el cual, la parte no promovente denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse en curso en algunos de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los Artículos 477 al 480 del Código Adjetivo. Ahora bien, el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil expone:

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    De tal manera, la Tacha se propone y formaliza dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de pruebas, (Artículo 398 Ejusdem), computados por días de Despacho a tenor de lo preceptuado en el Artículo 197 Ibídem.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que al folio 20 del Expediente se desprende, que en fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.V.C.D.C., con el carácter acreditado en autos, en su escrito de fecha 19-07-2012, cursante a los folios del 48 al 51 del Expediente, donde promovió los siguientes testigos: DEIRIS L.R.C., M.D.C.C.M. y O.D.S.R., por otra parte, tenemos que en fecha 26-07-2012, el Abogado E.J.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, consigna escrito donde señala que de conformidad con lo establecido en los Artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, propone la Tacha Incidental de los ciudadanos M.D.C.C.M. y O.D.S.R., por estar incursos en la hipótesis normativa contenida en el articulo 478 ejusdem, por considerar que los mismos a través de sus declaraciones, manifestaron ser amigos de la parte demandada, en tal sentido, se declara que la promoción de la Tacha o su proposición fue realizada dentro de los cinco días (05) de Despacho siguientes a la admisión de las pruebas; por lo que la Tacha fue propuesta dentro del lapso legal pertinente; Ahora bien, se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos: M.D.C.C.M. y O.D.S.R., fueron promovidos como testigo, aunado a ello, se desprende de las declaraciones rendida por los mismos, específicamente a las respuesta dada a la pregunta: CUARTA: “Porque a parte de ser amiga y cliente, tengo conocimiento de lo que está pasando” y REPREGUNTA SEGUNDA: “Amistad”; respectivamente, por lo que se evidencia que los testigo M.D.C.C.M. y O.D.S.R., tiene una relación de amistad con la ciudadana M.V.C.D.C., por cuanto de sus dichos asi quedo demostrado. En consecuencia, al estar la ciudadana M.D.C.C.M. y O.D.S.R., incursos en alguno de los impedimentos señalados por la Ley para que los testigos puedan rendir declaración, se declara CON LUGAR la Tacha de Testigo, propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado E.J.B.C.. Y así se declara.

    Esta Juzgadora para decidir observa:

    Seguidamente se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el Abogado D.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle A.G., Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 03, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.139.742, 1.836.236, 2.232.432, 2.234.149, 2.234.700, 8.155.877 y 4.142.529 respectivamente, contra la ciudadana M.V.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.479.364, de este domicilio; de un local comercial con acceso propio e independiente de la vivienda principal, ubicado en la Calle Colombia N°, 104, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Calle Colombia, en 11,35 metros. Sur: Casa que es o fue de R.R., hoy Comercial Fenicia, en 16,10 metros. Este. Casa de F.M., en 16,20 metros, y Oeste. Casa de G.C., en 16,20 metros, donde funciona un negocio de peluquería, denominado PELUQUERIA MAGIMAY, fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Punto Previo

    Al capitulo II, del escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 45 del expediente, la parte demandada, señala que: “…Ahora bien, de la lectura de dicho documento, se lee claramente que la casa es propiedad del ciudadano: P.F. COLINA…y en dicho contenido, no se lee ni se deje constancia alguna, que dicha casa sea propiedad de los demandantes de autos por herencia, tal como lo señala en el encabezamiento del libelo de la demanda. Por lo que se puede concluir ciudadana Juez, que los demandantes de autos no tienen la cualidad de propietarios y menos de aun que el inmueble antes mencionado le pertenezca por herencia, tal como han querido hacerlo ver en el libelo de la demanda y mucho menos aun que el local comercial sea parte de la casa que describen….cuya documentación acompañan “C”. Pues en dicha demanda se identifican dos inmuebles uno distinto del otro..linderos y medidas distintas…en el documento marcado “C” existente medidas y linderos distintos a los que se leen en el libelo de la demanda en el Capitulo I Consideraciones Previas…”

    Al respecto, presume quien aquí decide, que la parte demandada, en la parcial trascripción del escrito de contestación a la demanda, efectuada precedentemente, opuso la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar el presente juicio de desalojo de inmueble. En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela en cabeza ARCAYA (Estudio Critico de las excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción de la demandada en relación, a la Falta de Cualidad de los Actores, alegando que no son arrendatario, por cuanto de los documentos presentados no se lee que el inmueble(casa), sea propiedad de los demandados. |A tal efecto, bajando a los autos se observa que en la Acción Desalojo, nacida del contrato de arrendamiento la cualidad la tiene el propietario del inmueble. Ha podido ocurrir, como lo señala el Tratadista G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. UCAB, año 2003, PAG 1947), que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no solo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quién lo ha dado en arrendamiento, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado, ya que ello puede ser invocado o accionado, no sólo por el propietario, sino también un mandatario o un administrador. En el caso sub-lite, el apoderado judicial de la parte Actora alega que sus mandantes son propietarios del inmueble, cuyo derecho se demuestra a través de un título público debidamente registrado, documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, San F.d.A., anotado bajo el N°. 24, folios 40 al 41, del Protocolo Primero Cuarto Trimestre, del año 1.961, la cual, es una instrumental publica con valor de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera consignan copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos a través del cual se denota el carácter de propietarios de la parte actora, de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., y, siendo éstos propietarios, demandantes, tienen la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble cuya propiedad está plenamente demostrada a los autos; por ello, la cualidad para accionar en desalojo, no la tiene única y exclusivamente el que celebró el arrendamiento, por ese título, sino también los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita. Aunado a ello, aunque la relación arrendaticia haya iniciado entre el ciudadano P.F.C.T., como ARRENDADOR y M.V.C.D.C. como ARRENDATARIA, tal y como lo afirman las partes, existe el hecho de que dicho arrendador, falleció, lo cual está demostrado con el acta de defunción que corre incursa en las copias certificadas anexas a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, antes analizada, en tal sentido, se observa que en virtud de lo preceptuado en los artículos 1163, el cual establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, y el Artículo 1603, del Código Civil, “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. EL contrato de arrendamiento subsiste entre la arrendadora y los herederos del arrendador, por ende, se demuestra plenamente la cualidad de propietarios de los demandantes y por ende su cualidad para accionar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por lo cual deben desechase tal excepción y así, se declara

    Al Fondo

    Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se ventila por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

    Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

    A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el Desalojo del Arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .

    No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

    En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un Local Comercial con acceso propio e independiente del inmueble principal, ubicado en la Calle Colombia N°, 104, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Calle Colombia, en 11,35 metros. Sur: Casa que es o fue de R.R., hoy Comercial Fenicia, en 16,10 metros. Este. Casa de F.M., en 16,20 metros, y Oeste. Casa de G.C., en 16,20 metros, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., el 23-10-1961, por falta de pago del canon de arrendamiento de 150 mensualidades vencidas o cánones insolutos, desde el 01 de noviembre de 1.999 y hasta el 30 de abril de 2012. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por el ciudadano P.F.C.T., (Difunto) de forma verbal, a la ciudadana M.V.C.D.C., así como lo manifiesta los accionante en su escrito libelar, y que el demandado no negó expresamente, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del Expediente, que en fecha 11-07-12, se citó a la demandada ciudadana M.V.C.D.C., quien contestó la demanda señalando entre otras cosas, que es falso que su persona haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que regularmente viene pagando desde el año 1993, hasta la presente fecha, por el arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la Calle Colombia N°. 104, de la ciudad de San Fernando, y cuyo supuesto incumplimiento, se debe al vínculo que le une con el ciudadano P.F.C.L., quien es hermano de los demandantes; hechos que son totalmente falsos por cuanto su persona siempre ha cumplido con la obligación contraída, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, que si bien es cierto que le une un vínculo con el ciudadano P.F.C.L., también es cierto que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del Local Comercial, sólo que justamente por el vínculo que le une a uno de los co-herederos y siendo el titular encargado del cuidado y administración del bien, es a él a quien le ha venido pagando el concepto de arrendamiento. Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00), por concepto de cánones de arrendamiento, producto de CIENTO CINCUENTA (150) mensualidades vencidas, es decir, DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES. Negó, rechazó y contrajo que su persona tenga DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES sin pagar los cánones de arrendamiento por el concepto de alquiler de Un Local Comercial, ubicado en la Calle Colombia, N°. 194 de la ciudad de San F.d.A.- Estado Apure. Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes Ciento Cincuenta mensualidades vencidas por el concepto de cánones de arrendamiento por pagar. Negó, rechazó y contrajo que su persona haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el Primero (1°) de Noviembre de 1999. Negó, rechazó y contrajo que su persona le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 119.780,00) por el concepto de la Estimación de la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contrajo que el canon de arrendamiento ha venido pagando desde el momento que inició la relación arrendaticia con el ciudadano P.F.C.T., sean los esgrimidos por los demandantes.

    Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad legal, no desvirtuó lo alegado por la parte actora, no demostró ni presentó los recibos o finiquitos que evidenciaran el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a de 150 mensualidades vencidas o cánones insolutos, desde el 01 de noviembre de 1.999 y hasta el 30 de abril de 2012, a la parte demandante (Abogado D.A.A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L.) , así como tampoco se desprende de autos que hubiera hecho uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la ciudadana M.V.C.D.C., incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a de 150 mensualidades vencidas o cánones insolutos, desde el 01 de noviembre de 1.999 y hasta el 30 de abril de 2012, por los montos que a continuación se discriminan por años : 1999: 2 meses por Bs. 135,00= Bs. 270,00; 2000: 12 meses por Bs. 170,00= Bs. 2.040,00; 2001: 12 meses por Bs. 220,00= Bs. 2.640,00; 2002: 12 meses por Bs. 250,00= Bs. 3.000,00; 2003: 12 meses por Bs. 300,00= Bs. 3.600,00; 2004: 12 meses por Bs. 390,00= Bs. 4.680,00; 2005: 12 meses por Bs. 500,00= Bs. 6.000,00; 2006: 12 meses por Bs. 650,00= Bs. 7.800,00; 2007: 12 meses por Bs. 800,00= Bs. 9.600,00; 2008: 12 meses por Bs. 1.000,00= Bs. 12.000,00; 2009: 12 meses por Bs. 1.300,00= Bs.15.600,00; 2010: 12 meses por Bs. 1.600,00= Bs. 19.200,00; 2011: 12 meses por Bs. 2.000,00= Bs. 24.000,00; 2012: 4 meses por Bs. 2.300,00= Bs. 9.200,00; para un total general de: CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 119.630,00), del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por lo que concluye, esta Juzgadora que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante Abogado D.A.A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L.R.G.D.G., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato de que se identifican dos inmuebles distintos, considera quien aquí decide que el inmueble que se pretende desalojar, esta perfectamente identificado y descrito de la siguiente manera, se trata de una casa propia para habitación de familia con un local comercial, situada en la calle Colombia N° 104, de esta ciudad de San F.d.A., edificada sobre una porción de terreno ejidos, y alinderada así: Norte: Calle en medio con Casa de L.R.; Sur: casa de A.P., Este: Casa de F.D.M. y Oeste: Casa de R.B., datos de registro, oficina subalterna del Distrito San Fernando, N° de registro 24, fecha 26-10-1.961, trimestre tercero, tal y como aparece reflejado en copias certificadas de Planilla Sucesoral N°. 223, de fecha 14-09-1990, y que se trata del mismo inmueble que aparece reflejado en copia de documento inscrito bajo el N°. 24, folios 40 y 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961, que esta Juzgadora dio valor probatorio, y así se declara.

    D I S P O S I T I V A:

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado D.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle A.G., Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 03, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.139.742, 1.836.236, 2.232.432, 2.234.149, 2.234.700, 8.155.877 y 4.142.529 respectivamente, contra la ciudadana M.V.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.479.364, de este domicilio, y se condena:

PRIMERO

A la ciudadana M.V.C.D.C., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.479.364, de este domicilio, quien deberá entregar a los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., suficientemente identificados, el inmueble, constituido por un Local Comercial con acceso propio e independiente del inmueble principal, ubicado en la Calle Colombia N°, 104, cuyos linderos y medidas con las siguientes: Norte. Calle Colombia, en 11,35 metros. Sur: Casa que es o fue de R.R., hoy Comercial Fenicia, en 16,10 metros. Este. Casa de F.M., en 16,20 metros, y Oeste. Casa de G.C., en 16,20 metros, específicamente donde funciona un negocio de peluquería, denominado PELUQUERIA MAGIMAY, totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

A cancelar a los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., suficientemente identificados, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a 150 mensualidades vencidas o cánones insolutos, desde el 01 de noviembre de 1.999 y hasta el 30 de abril de 2012, por los montos que a continuación se discriminan por años : 1999: 2 meses por Bs. 135,00= Bs. 270,00; 2000: 12 meses por Bs. 170,00= Bs. 2.040,00; 2001: 12 meses por Bs. 220,00= Bs. 2.640,00; 2002: 12 meses por Bs. 250,00= Bs. 3.000,00; 2003: 12 meses por Bs. 300,00= Bs. 3.600,00; 2004: 12 meses por Bs. 390,00= Bs. 4.680,00; 2005: 12 meses por Bs. 500,00= Bs. 6.000,00; 2006: 12 meses por Bs. 650,00= Bs. 7.800,00; 2007: 12 meses por Bs. 800,00= Bs. 9.600,00; 2008: 12 meses por Bs. 1.000,00= Bs. 12.000,00; 2009: 12 meses por Bs. 1.300,00= Bs.15.600,00; 2010: 12 meses por Bs. 1.600,00= Bs. 19.200,00; 2011: 12 meses por Bs. 2.000,00= Bs. 24.000,00; 2012: 4 meses por Bs. 2.300,00= Bs. 9.200,00; para un total general de: CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 119.630,00)

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 11:00 a.m., del día Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio

, del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EJSM/pmsd/mder.-

EXP. N°. 2.012- 5.345.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 12 de Agosto de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: los Abogados D.A.A.M. y/o E.J.B.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., parte demandante en el Juicio de DESALOJO INMEDIATO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana M.V.C.D.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.345.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle A.G., Edificio Gaggia,

Piso 01, Oficina 03, San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.345.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 12 de Agosto de 2.013

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana M.V.C.D.C., parte demandada en el Juicio de DESALOJO INMEDIATO DE INMUEBLE, seguido en su contra por los Abogados D.A.A.M. y/o E.J.B.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.V.C.L., E.D.C.L., F.E.C.L., P.V.C.L., P.V.C.L. y C.G.C.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.345.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Colombia N°. 104,

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.345.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR