Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SOLICITANTES: “DANIEL A.A.T., J.L.A.T., M.A.A.T. y DIOMAR JOSE ASCANIO TORRES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.093.623, V-12.507.082, V-13.979.632 y V-17.118.939, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: “MORAIMA LARA”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 104.517.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-F-2010-001267

-I-

Desarrollo Del Juicio

El día 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión M.L., inscrita en el Inpreaboado bajo la matricula N° 104.517, actuando en representación de los ciudadanos D.A.A.T., J.L.A.T., M.Á.A.T. y D.J.A.T., titulares de las cédulas de identidad números V-10.093.623, V-12.507.082, V-13.979.632 y V-17.118.939, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de inserción de partida de defunción, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió la solicitud. En esa misma fecha, se libró edicto de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de los solicitantes retiró el edicto de emplazamiento a los fines de su publicación en prensa.

El día 4 de noviembre de 2010, se consignó en autos un ejemplar del Diario “El Universal”, donde consta la publicación del edicto en la forma ordenada.

En fecha 26 de noviembre de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

El día 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos suscribió diligencia haciendo consta que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego, en fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscala Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

El día 15 de marzo de 2011, la representante judicial de la parte solicitante suscribió diligencia donde solicitó que el Tribunal ordene la inserción de partida de defunción objeto de la solicitud.

Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la inserción de partida de defunción, solicitada por los ciudadanos D.A.T., J.L.A.T., M.Á.A.T., D.J.A.T. y T.J.R.T., sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de los solicitantes, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud bajo examen, aduce lo siguiente:

Expone, que el ciudadano M.A.A.M., padre de sus representados, falleció el día 28 de noviembre de 1981, según aparece asentado en el Acta N° 1.342 de los libros de partidas de defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; fallecimiento declarada ante dicha autoridad mediante oficio N° 875 de fecha 30 de noviembre de 1981, emitido por el Servicio de Patología del Instituto de Medicina Legal de Caracas.

Manifiesta, que dicha persona fallecida dejó cuatro (4) hijos de nombres D.A.A.T., J.L.A.T., M.Á.A.T. y D.J.A.T., quienes disfrutaron de la condición de tal llevando siempre su apellido; sin embargo, no aparecen mencionados en el acta de defunción levantada en aquella oportunidad, por no presentarse éstos a dar declaración ante el Registro.

Que por todo lo expuesto, invocando los artículos 458 del Código Civil y 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad parar solicitar se ordene la inserción de la partida de defunción del fallecido M.A.A.M., en los libros de Registro Civil respectivo.

De acuerdo con lo antes expuesto, se apecia que en el caso sub iudice, la mandataria judicial de los solicitantes aspira obtener una sentencia favorable con efectos declarativos, que ordene la inserción, en los libros correspondientes, de la partida de defunción del padre de sus patrocinados, ciudadano M.A.A.M., argumentando para ello que al momento de levantarse el acta a los fines de la inhumación del cadáver, éstos no fueron mencionados en la misma como hijos de dicha persona.

Es importante destacar, que el Registro de estado civil o Registro Civil es institución jurídica que tiene por objeto hacer constar hechos y actos relativos a las personas, que tienen incidencia en la existencia y capacidad jurídica de las mismas. Tales actos y hechos deben hacerse constar en documentos escritos llamados actas o partidas del estado civil; entre las cuales se encuentran las partidas de defunción.

En este sentido, el egregio Dr. J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, 21ª edición, página 140 y siguientes, sostiene que el “medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en primer lugar en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona”.

En todo caso, cabe considerar que la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece que toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil, y dentro de las personas que están obligadas a efectuar la declaración de ese hecho jurídico, se encuentran las autoridades médicas que tuvieren conocimiento del fallecimiento de una persona desconocida, o del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar.

En estas circunstancias, la norma jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

En los casos de fallecimiento de una persona cuya identidad no sea posible comprobar, el Ministerio Público lo notificará de inmediato al Registro Civil. Una vez informado el registrador o la registradora civil, procederá a levantar el acta de defunción, la cual debe contener, además de las características de las actas en general, las siguientes:

1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.

2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física, que lo distingan.

3. El tiempo y las causas probables de la defunción.

4. El estado del cadáver.

5. La vestimenta, documentos u otros objetos que sobre sí tuviere o se hallaren a su alrededor.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador o registradora civil que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.

Ahora bien, en el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que la representación judicial de los solicitantes en apoyo de la pretensión deducida en el proceso, aportó junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del acta N° 1.342 levantada a los fines de la inhumación del fallecido M.A., por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; en la cual se hizo constar que “...en las Cavas del Instituto de Medicina Legal de Caracas, esta (sic) Depositado (sic) un cadáver de nombre: M.A., que Ingreso (sic) al Instituto de Medicina Legal el 28-11-81, Los Datos (sic) del cadáver son los siguientes: 1°) Fue hallado en Hospital P.C., 2°) Fecha del hallasgo (sic) del cadáver 28-11-81, 3°) edad aparente si no tiene documentos, 40 años aproximadamente, 4°) tiempo aproximado de muerto, dos dias. 5°) Estado Actual (sic) del Cadáver (sic). Descomposición. 6°) Sexo Masculino. 7°) causa de la muerte: POLITRAUMATISMOS ACCIDENTE VIAL. Cumplo en hacer esta Participación (sic) y en Pedirle (sic) Levantar (sic) el acta correspondiente, a fine de proceder a la Inhumación (sic) del Cadáver…”.

Corolario de lo precedentemente expresado, es que el levantamiento e inscripción de la referida acta de defunción tuvo como fin primordial, el cumplimiento de un requisito legal para proceder a la inhumación de quien quedó identificado simplemente como M.A., hallado en el Hospital P.C..

Por otra parte, la representación judicial de los solicitantes aportó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el fallecido y la ciudadana M.T.S.; asimismo, aportó copia certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados, hijos habidos durante esa unión matrimonial.

Todos estos instrumentos mencionados ut supra , se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos y adminiculado con la manifestación de voluntad de los solicitantes, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.

Entonces, se colige que la mandataria judicial de los solicitantes demostró que la partida de defunción N° 1.342, inscrita en los libros de defunciones llevados por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene carácter provisional; y en ella no aparecen identificados los hijos de la persona fallecida, cuyo vínculo jurídico consanguíneo quedó suficientemente acreditado en autos,

Por consiguiente, visto que el estado civil de las personas determina su posición frente al conglomerado social, especialmente frente al Estado y la familia, éste Tribunal resuelve, con los elementos aportados a los autos y con fundamento en los artículos 124 cardinal 2, y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que resulta procedente en Derecho ordenar la inserción de la partida de defunción definitiva que llene los extremos previstos en el artículo 130 eiusdem, de quien en vida respondiere al nombre de M.A.A.M., fallecido el día 28 de noviembre de 1981, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 916.611, casado con M.A.T.S.; pues nada tiene que objetarse a la misma; así se declara.-

-III-

Dispositivo

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la solicitud de Inserción de la partida de defunción de quien en vida respondiere al nombre de M.A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 916.611, fallecido el día 28 de noviembre de 1981, hallado en el Hospital P.C. de esta ciudad de Caracas, cuyo certificado de defunción fue emitido por la médico forense doctora V.S., adscrita al Servicio de Patología del Instituto de Medicina Legal de Caracas; unido en matrimonio civil con la ciudadana M.A.T.S., dejando cuatro (4) hijos identificados como: D.A.A.T., J.L.A.T., M.Á.A.T. y D.J.A.T., identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que proceda a levantar un acta de defunción definitiva del ciudadano M.A.A.M., en los libros de Registro Civil de defunciones llevados a tales efectos por dicho Despacho, y haga las anotaciones a que haya lugar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp.

Abg. D.I.G.

En la misma fecha siendo las 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.

Abg. D.I.G.

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