Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.121-14

SOLICITANTES: D.O.L.A. y E.I.P.C., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.058.056 y V- 11.154.011, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: H.L.A. y L.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.051.230 y V- 16.410.163, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.419 y 217.008, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: D.O.L.A. y E.I.P.C., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.058.056 y V- 11.154.011, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio H.L.A. y L.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.051.230 y V- 16.410.163, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.419 y 217.00, respectivamente, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete (04-06-1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio U.S.R.D.V. estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la calle 27 casa Nº 11-02 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 15 de marzo de 2004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del acta de matrimonio.

En fecha 14 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios la siguiente documental:

  1. - Copia fotostática certificada del Libro de Registro Civil de Matrimonios expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo, inserta bajo el Nº 281, correspondiente a los ciudadanos: D.O.L.A. y E.I.P.C.; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-06-1987, por ante la Prefectura del Municipio U.S.R.D.V. estado Carabobo, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos D.O.L.A. y E.I.P.C., encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: D.O.L.A. y E.I.P.C., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.058.056 y V- 11.154.011, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete (04-06-1987), por ante la Prefectura del Municipio U.S.R.D.V. estado Carabobo, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia S.R., Municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-

Sria.,

Sol. 3.121-14.-Yeni.-

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.114-14

SOLICITANTES: M.G.T. y O.A.Z.G., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.778.334 y V- 13.328.956, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MANIGNA E. CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: M.G.T. y O.A.Z.G., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.778.334 y V- 13.328.956, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MANIGNA E. CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (15-02-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 20 de marzo de 1995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 13 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática certificada del Libro de Registro Civil de Matrimonios expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 52, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: O.A.Z.G. con M.G.T.; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15-02-1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

  2. - Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 52, folio 58 vuelto, tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: O.A.Z.G. con M.G.T.; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15-02-1995, por ante La Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

  3. - Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos O.A.Z.G. y M.G.T., que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos M.G.T. y O.A.Z.G., encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: M.G.T. y O.A.Z.G., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.778.334 y V- 13.328.956, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (15-02-1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.-

Sria.,

Sol. 3.114-14.-

Yeni.-

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