Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 29 de Febrero de 2012

201° y 153º

EXPEDIENTE: N° 1424-11

DEMANDANTE: D.A. RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 14.864.268, domiciliado en la ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada L.L.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205; domiciliada en la calle Urdaneta de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

DEMANDADO: O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.033, con domicilio en la Urbanización Soleos, casa N° 34, Biruaca Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DAMANDADO: Abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668; con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Río Apure, Piso 01, oficina 1-6, de la ciudad de San F.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

En fecha 05-04-2011, folios 1 al 10, del expediente, cursa libelo de demanda con sus respectivos anexos identificados de la siguiente manera: Marcada con la letra “A” cursa letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 04/11/2010, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con vencimiento para el 04/01/2011 y marcada con la letra “B” copias simples, constantes de cinco (05) folios útiles, documento de propiedad, de la Finca La Reforma, propiedad del demandado, con el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano D.A. RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.864.268, asistido por la abogada L.L.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205, por ser portador de una (01) Letra de cambio librada por su endosante ciudadano O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.033. Marcado con la letra “B”, en copia simple documento de propiedad de la Finca La Reforma.

En fecha 13-04-2011, del folio 11 al 12 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el cual se le da entrada a la Demanda, se ordena la Intimación del demandado y se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 10-05-2011, folio 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano D.A. RIVAS SOTO, en la cual le dá poder apud-acta a la abogada L.L.F.C., a la cual se le dá entrada mediante auto cursante al folio 14 del expediente.

En fecha 18-05-2011, folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada L.F., en la cual solicita se comisione a éste despacho para realizar la citación del demandado.

En fecha 20-05-2011, folio 16 del expediente, se providencia lo solicitado y se ordena librar exhorto y remitiendo compulsa mediante oficio, cuyas actuaciones cursan del folio 17 al 20 del expediente.

En fecha 02-06-2011, folio 21 del expediente, cursa auto donde se admite la comisión y se ordena la entrega de la misma al Alguacil a los fines de que de cumplimiento a la comisión.

En fecha 09-06-2011, folio 22 del expediente, el Alguacil deja constancia de no haber localizado al demandado.

En fecha 13-06-2011, folio 30 del expediente, se acuerda devolver la comisión al Juzgado comitente.

En fecha 20-06-2011, folio 32 del expediente, es recibida la comisión por el Juzgado del Municipio San Fernando.

En fecha 27-06-2011, folio 33 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada L.F.C., en la cual solicita se cite a la parte demandante mediante publicación de cartel.

En fecha 01-07-2011, folio 34 del expediente, se acuerda providenciar lo solicitado y se ordeno librar cartel de citación el cual cursa del folio 36 al 37 del expediente.

En fecha 07-07-2011, folio 38 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada L.F.C., en la cual solicita se le haga entrega del cartel de citación.

En fecha 19-07-2011, folio 39 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano O.F.G.M., asistido de abogado, en la cual solicita se le expida copia certificada de la letra de cambio cursante al folio cinco (05) del expediente.

En fecha 19-07-2011, folio 40 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano O.F.G.M., asistido de abogado, en la cual confiere poder apud-acta al abogado A.J.G., y se tiene como apoderado judicial al abogado antes mencionado mediante auto cursante al folio 41 del expediente.

En fecha 21-07-2011, folio 42 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se ordena expedir copia certificada de la letra de cambio.

En fecha 02-08-2011, folio 43 al 49 del expediente cursa escrito (con anexos) suscrito por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual en nombre de su representado, hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha 04-08-2011, folio 50 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se ordena agregar el escrito antes mencionado y admitirlo, se ordena dejar sin efecto el decreto intimatorio y ordena suspender la ejecución forzosa.

En fecha 10-08-2011, folio 51 al 55 del expediente cursa escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al cual se ordena agregar a los autos mediante acta cursante al folio 56 del expediente.

En fecha 10-08-2011, folio 57 al 88 del expediente cursa escrito con sus anexos marcados con las letras “A” y “B”, suscrito por la Abogada L.L.F., el cual se le da entrada mediante auto cursante al folio 89 del expediente.

En fecha 28-09-2011, folio 90 del expediente cursa cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda.

En fecha 28-09-2011, folio 91 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 04-10-2011, folio 92 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de dictado el mencionado auto.

En fecha 04-10-2011, folio 93 y 94 cursa diligencia suscrita por al abogado A.G., en la cual consigna oficio emanado del registro inmobiliario del municipio Achaguas, dirigido al juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se le da entrada mediante auto cursante al folio 95 del expediente.

En fecha 19-10-2011, folio 96 al 99 del expediente cursa sentencia interlocutoria dictada por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual DECLINA la competencia por el Territorio a este despacho y se ordeno notificar a las partes cuyas boletas cursan a los folios 100 y 101 del expediente.

En fecha 26-10-2011, folio 102 del expediente cursa diligencia suscrita por al abogado A.G., en la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado del Municipio San Fernando.

En fecha 08-11-2011, folios 103 y 104 del expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.F., la cual es consignada por el alguacil mediante diligencia.

En fecha 08-11-2011, folio 105 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, en la cual consigna boletas de notificación del abogado A.G., las cuales cursan a los folios 105, 106 y 107 del expediente.

En fecha 14-11-2011, folio 108 del expediente, cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual admiten la apelación interpuesta por la parte demandada, igualmente se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes hasta el día 11-11-2011.

En fecha 14-11-2011, folio 109 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 24-11-2011, folio 110 del expediente cursa diligencia suscrita por al abogado A.G., en la cual desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado del Municipio San Fernando.

En fecha 05-12-2011, folio 111 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual admiten en cuanto a lugar en derecho la diligencia arriba descrita y ordenan remitir el expediente a este despacho de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-10-2011, mediante oficio cursante al folio 112 del expediente.

En Fecha 19-12-2011, folio 113 del expediente cursa auto dictado por este despacho en cual se le da entrada al mencionado expediente, y se ordena seguir el curso de ley.

En fecha 17-01-2012, folio 114 del expediente cursa auto dictado por este despacho en cual la jueza de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes cuyas boletas cursan a los folios 115 al 116 del expediente.

En fecha 18-01-2012, folio 117 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.F.G.M., la cual cursa al folio 118 del expediente.

En fecha 19-01-2012, folio 119 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada L.L.F., la cual cursa al folio 120 del expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Del folio 01 al 05 del Cuaderno de Medidas, cursan las siguientes actuaciones:

Cursa auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y oficio al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas; en el cual se informa de una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada denominada Finca La Reforma, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento contentivo de enajenación o gravamen del referido inmueble.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

No aportó pruebas al proceso.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

No aportó pruebas al proceso.

En fecha 05-04-2011 se recibió por ante el juzgado del Municipio San Fernando, folios 1 al 10, del presente expediente, libelo de demanda con sus anexos identificados de la siguiente manera: Marcada con la letra “A” cursa letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 04/11/2010, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con vencimiento para el 04/01/2011 y marcada con la letra “B” copias simples, constantes de cinco (05) folios útiles, documento de propiedad, de la Finca La Reforma, propiedad del demandado, con el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano D.A. RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.864.268, asistido por la abogada L.L.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205, por ser portador de una (01) Letra de cambio librada por su endosante ciudadano O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.033.

En fecha 10-08-2011, folios 51 al 55, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado A.G., suficientemente identificado, consigna escrito de Contestación a la Demanda; en la cual señala: “………..no obstante de la revisión efectuada a dichos efectos de comercio, constata esta representación que el referido recaudo (letras de cambio), no aparecen firmados por el girador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de establecido en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez………”.

De igual forma en el PETITORIO del mismo escrito solicita:

1.- Que sea declarado por este Tribunal la Nulidad Absoluta, del instrumento acompañado con el libelo de la demanda por la parte actora (Letra de Cambio), por carecer la misma del requisito de validez señalado en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8vo………..

.

Observa quien aquí juzga, que como instrumento fáctico de la acción, la parte actora acompañó una letra de cambio.

Así mismo, la parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena, que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.

La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, señala que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem indica que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Las normas antes señaladas consagran como requisitos indispensables para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar esa orden provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

La letra de cambio contiene:

…....8° La firma del que gira la letra. (Librador)

.

Por su parte el artículo 411 eiusdem dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…

.

Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

En este orden de ideas, se observa que el recaudo producido por la demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual obra en original junto con el escrito de demanda, se encuentra constituido por una (01) letra de cambio; no obstante, de la revisión efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que en el referido recaudo (letra de cambio), no aparece la debida firma del que gira la letra (librador); es decir, carece del requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009 que, “Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente.

Por lo que, de las normas antes descritas, se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de la falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tal instrumento cambiario promovido carece de valor probatorio.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.

Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).

En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados; no obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara”.

Lo anterior encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados Juristas Venezolanos.

En efecto, según Morles Hernández “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez... “. En “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág.1712 y 1713.

Por su parte el tratadista L.A., señala que “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada; por lo que, se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…” Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”…Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”.En “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64.

El autor P.T., ha indicado igualmente que “Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…”. En “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81.

En el caso de autos, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 80.000, monto al que ascienden la letra de cambio acompañada junto a su escrito de demanda, pero es el caso que dicha letra de cambio no puede tenerse como tal por carecer de uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es la firma del librador, es por consiguiente insuficiente al efecto de ordenar la intimación al pago de una suma liquida y exigible de dinero a la parte demandada, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARO, PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano D.A. RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 14.864.268, domiciliado en la ciudad de San F.d.A., representado por su Apoderada Judicial Abogada L.L.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205; domiciliada en la calle Urdaneta de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; en contra del ciudadano O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.033, con domicilio en la Urbanización Soleos, casa N° 34, del Municipio Biruaca Estado Apure; representado por su Apoderado Judicial Abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668; con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Río Apure, Piso 01, oficina 1-6, de la ciudad de San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enagenar y Grabar sobre un bien inmueble propiedad del Demandado, denominado Finca La Reforma, constituida por un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 09 de Junio de 1.996, bajo el N° 141, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre del año 1.997, decretada por el Tribunal del Municipio San F.d.E.A. en fecha 13-04-2011. Librese oficio al Registro Subalterno del Municipio Achaguas. CUARTO: No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa, por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:15 p.m., del día miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.D.L.P.S.S..

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. L.A. POLANCO R.

Seguidamente siendo las 3:15 p.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. L.A. POLANCO R.

MS/lp/jh

Exp. Nº 1424-11

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