Decisión nº 2327 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

Exp. N° 03707

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DEMANDANTE: D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.659 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS M.F.M., M.S.M., J.C.F. y G.C.R., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADO: F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.714.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03707, que este Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2012, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar al demandado de autos F.P.M., a fin que compareciera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), ordenando compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia, siguiendo los trámites del juicio oral, Artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora solicitó se librasen los recaudos de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha, habiéndose proporcionado los medios para la transportación del Alguacil.

Sabido que, el día 08 de octubre de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal, agregó a las actas los recaudos de citación con su respectiva exposición, en la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado de autos.

En fecha 16 de octubre del referido año, el apoderado judicial de la parte actora G.B., solicitó mediante diligencia y en vista de la exposición del Alguacil, la citación cartelaria de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 17 de octubre 2012 y cumplidos los trámites de la misma, en fecha 03 de diciembre de 2012 el apoderado actor solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Lite.

En fecha 04 de noviembre de 2012,fue designado como Defensor Ad-Litem del demandado el Profesional del Derecho A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, quien fue notificado el 07 de febrero de 2013, se juramentó y aceptó el cargo el día 13 de febrero de 2013.

Una vez librados los recaudos de citación para el referido Defensor, en fecha 26 de febrero de 2013, se hizo presente en estrados la Abogada en ejercicio M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en forma expresa para todos los actos del juicio y consigno poder.

El día 02 de abril de 2013 comparece la apoderada judicial del demandado de autos abogada M.D. y además de trabar la litis con la contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, así como también opuso la Defensa Perentoria de Excepción Nom Adimpletis Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.-

En fecha 03 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia preeliminar.

Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor presentó escrito, donde contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

El Tribunal en esa misma fecha 10 de abril de 2013, suspende la celebración de la misma, y se apertura articulación probatoria de ocho días conforme a Ley, sabido que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de prueba, promoviendo los medios probáticos que constan de las actas y que fueron debidamente evacuados en forma legal.

Análisis de las Cuestiones Previas Opuestas

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

EL Artículo 866 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia oral, en la forma siguiente:

  1. - Ordinales 7° 8° 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si la contradice ...

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Noveno (9°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la figura jurídica de la “cosa juzgada”, a los fines de inteligenciar la presente decisión, se hace impretermitible para este Operador de Justicia, esbozar los criterios doctrinarios sobre la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir, como magistralmente lo hace el insigne maestro E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyendo en así una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida.

Para el insigne maestro Cuenca, “la “cosa juzgada” es:

… una de las formas en que no se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos; de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A.”, de fecha 03 de agosto de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99-347, estableció lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De manera que la sentencia es un todo único e inseparable entre los fundamentos y lo dispositivo, media una relación tan estrecha que entre uno y otro no pueden nunca ser desmembrado, pues se desnaturalizaría la unidad lógica y jurídica de la decisión, no pudiendo ser ésta modificada, en ningún caso, de oficio (órgano jurisdiccional) o a petición de parte.

De otra parte, la teoría de la cosa juzgada en su aspecto se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueden volverse a abrir ante los órganos judiciales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público, al cual nos hemos referido con anterioridad, es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley.

Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposición, apelación, invalidación, entre otros), no pudiendo obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones.

Esa decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido.

Abundando en lo anterior, se permite este Juzgador traer a colasión un extracto interesante de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. F.A., de fecha 10 de agosto de 2000 en el juicio seguido por la sociedad mercantil “Banco Latino C.A., SACA” contra las sociedades mercantiles “Colimodio S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.”, expediente No. 00128, en el cual estableció lo siguiente: “...la autoridad de cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluído el lapso para ejercer los recursos para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación”.

De manera, que la “autoridad de cosa juzgada” tiene como función garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de las sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme.

En el caso bajo análisis, el demandado a través de su apoderada judicial M.D., fundamenta la cuestión previa alegada referida a la Cosa Juzgada, señalando que, con el calificativo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y Daños y Perjuicios, el demandante deduce una inexistente pretensión derivados en sendos procesos jurisdiccionales de INTERDICTO RESTITUTORIO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y que ambos procesos culminaron por sentencia definitivamente firme y que la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO, ya se ventiló a través de la RECONVENCIÓN que el mismo demandante presentó en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente N° 55.148 y que el Tribunal, que conoció en Apelación, esto es, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, DECLARÓ: INADMISIBLE la referida RECONVENCIÓN por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, según consta del Expediente N° 12.915, habiendo sido contradicha dicha cuestión previa por la parte actora. En consecuencia, observa este Sentenciador, que al DECLARARSE LA INADMISIBILIDAD DE LA REFERIDA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por el ciudadano D.P.L. contra F.P. y A.S.D.P. con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Opción a Compra interpusiera el ciudadano F.P.M., en contra del ciudadano D.P.L.; sabido que, dicha acción no fue discutida por las partes, es decir, no se ventiló o discutió el derecho sustantivo de carácter material, precisamente por haberse declarado la inadmisibilidad de la misma por el Órgano Superior, entendiendo que, los Artículos 1.355 y 1.382 del Código Civil Venezolano Vigente, señalan lo siguiente:

1355 CC.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

1382 CC.- No da motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…

Por lo tanto, la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho y así se establece, ya que no confluyen en los respectivos procesos señalados por la parte demandada, las mismas causas, muy a pesar que el objeto en apariencia es el mismo y sus sujetos sean los mismos, una cuestión es la discusión de la posesión de un inmueble con aparente y distintas nomenclaturas a través de un interdicto y otra es, accionar para que se resuelva un contrato, es decir, se extinga, y, otra muy distinta demandar para que se cumpla el perfeccionamiento final, no existe pues, sentencias firmes entre los mismos sujetos, objetos y causas, máxime si la acción por cumplimiento de contrato no se discutió, esto es, no fue juzgado como materia de fondo, de allí la improcedencia de la cuestión previa alegada y su declaratoria sin lugar en la parte dispositiva.- ASÍ SE DECLARA.-

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Undécimo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, la apoderada judicial de la parte demandada, argumentó que lo que existe presuntamente es un contrato de promesa unilateral, el cual fue incumplido por el actor, luego afirma que el que incumple una obligación, no puede solicitar el cumplimiento, lo que hace evidente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque no hay posibilidad de debatir la pretensión. Igualmente, la aludida cuestión previa fue contradicha por la parte demandante y como quiera que se trata de un punto de pleno derecho, y el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, ello, en virtud de lo sentado en sentencia N° 542, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1997, este Sentenciador, observa que: LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA,.. NO ESTA PROHIBIDA POR LA LEY,… es decir, ESTÁ TUTELADA, y es en ella, donde precisamente se iría a debatir con el contradictorio, quien de las partes cumplió o no con sus obligaciones que pueden derivarse de un contrato bilateral y/o unilateral, razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD

Puntualiza el Artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

Artículo 146 Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1, 2, y 3 del Artículo 52.-

Dicha disposición legal fue declarada como norma de orden público por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28-11-2001 y por ende con carácter vinculante en fundamento al artículo 335 Constitucional.-

A ese respecto, el Tribunal observa, que:

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-

Franceso Carnelutti, afirma que: La CAPACIDAD es la expresión de idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, entre tanto la LEGITIMACIÓN representa, en cambio dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.-

Al decir del Maestro P.C.: La existencia de un proceso, supone la participación de por lo menos dos partes, y cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o listisconsorcio, dependiendo de la posición que asuma cada parte frente a las distintas demandas reunidas en un solo proceso, se funda la distinción entre litisconsorcio activo, si figuran varios actores contra un solo demandado, pasivo si figuran varios demandados contra un solo actor o mixto si frente a una pluralidad de actores se encuentran varios demandados. Pero en estas tres figuras no se agotan todas las posibles configuraciones de litisconsorcio.

En otro aspecto, la pluralidad de partes se distingue en las dos figuras, ya conocidas también litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo.

A la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: En el Litisconsorcio Necesario la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.

En todos los casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, litisconsorcio de ella es necesario, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley, pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de Ley, siempre que la acción constitutiva tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente con relación a algunos de ellos y permanecer inmutado con relación a los demás.

E.C.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define al litisconsorcio necesario y facultativo de la siguiente manera:

a.- LITISCONSORCIO NECESARIO: Como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

b.- LITISCONSORCIO SIMPLE O VOLUNTARIO FACULTATIVO: Como aquel que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva, se trata de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente.

Ahora bien, expuestos algunos criterios doctrinales y en propósito de esclarecer aún más la figura controversial del litisconsorcio, el Tribunal, se permite transcribir, extracto de las siguientes sentencias:

I

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En ese sentido se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo ... Omissis...

- Litisconsorcio Pasivo ... Omissis...

- Litisconsorcio Mixto ... Omissis...

- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio voluntario ... Omissis...

Realizadas las anteriores consideraciones, cabe expresar que con respecto a esto se aduce que para la procedencia del litisconsorcio se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, y que en el presente asunto al reclamarse sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se configura tal estado de comunidad jurídica, existiendo por tanto relaciones individuales de trabajo que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos... Omissis... (Subrayados y Negrillas del Tribunal) (Sentencia N° 01974 de la Sala Político- Administrativa del 17 de Diciembre de 2.003, con ponencia Magistrado Levis Ignacio Zerpa, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Diciembre 2003 )

II

... Es unánime el criterio de la Doctrina al afirmar que en los casos de litisconsorcio necesario de relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a los demás y resolverse de forma uniforme para todos...

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señalo lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores

.

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión...

En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada...

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada-juzgador de la recurrida-aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, aun caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios-comuneros-, siendo los actores, solo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios-comuneros-del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así de decide.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedente... (Magistrado Dr. F.C.L., Sentencia N° 278, de fecha 29 de Abril de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Especial Agraria, resumida en Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXCVIII, Abril - 2003, Págs. 671-672)

Por otra parte, se ha establecido también en nuestra jurisprudencia patria lo siguiente:

III

Ricardo Henriquez La Roche explica en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Págs 160 y 161, que: Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

Por su parte señala E.V. al respecto, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 170-172:

...La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deban hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes... Omissis...

... cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas: Las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta concurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (Sentencia N° 3035 de la Sala Constitucional del 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Noviembre 2003).-

Nuestro M.T.d.R. en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la Ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

Por otra parte, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha veinte (20) días del mes de junio de dos mil once, (20-06-11) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, caso: Y.M.G., en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, dejó establecido:

… Omissis … De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

… SIC… Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que …OMISSIS… que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…

Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil dejó muy claro su criterio sobre dicho punto de la falta de cualidad declarada de oficio, cuando en sentencia de fecha ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece, (08-04-2013) con ponencia de la Magistrado AURIDES M.M., dictada en el Exp. N° 2012-000418, caso: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., contra la sociedad de comercio MONAGAS DEALER, C.A.

...Omissis…

PUNTO PREVIO

La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente:

“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limitó a señalar que era arrendataria del vehículo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo No. 24841440 expedido por El (sic) Instituto Nacional De (sic) Tránsito Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara.-

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Negrillas de la Sala).

En cuanto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, vale decir, la falta de cualidad de la parte demandante, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha expresado que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente la cuestión jurídica previa, bien sea mediante denuncias por defecto de actividad o errores in procedendo y/o por infracción de ley o errores in iudicando.

En tal sentido, en sentencia N° RC-0087, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.A.F. contra S.S.C. y otro, exp. N° 05-226, la cual hoy se reitera, esta Sala dejó expresado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Sobre la manera de formalizar el recurso de casación anunciado contra una decisión de este tipo, en sentencia N° RC-00273 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: L.D.A.F. contra A.D.S.F., exp. N° 05-012, la Sala ratificó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 66, de fecha 5 de abril de 2001, caso: H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente N° 00-018, en los términos siguientes: “…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente N° 00-018, donde se ratificó:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’. (Negrillas de la Sala).

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

. (Negrillas de la Sala).

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, lo cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ibídem, por adolecer del vicio de incongruencia mixta, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, Honorables Magistrados, la Sentencia (sic) Recurrida (sic) violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem antes parcialmente citados por cuanto se pronunció sobre cosa no alegada por las partes, con lo cual no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por éstas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil… (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Honorables Magistrados, al decidir la apelación ejercida por MONAGAS DEALER (sic) contra la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), el Juzgado Superior de manera sorprendente se pronunció sobre la existencia de una supuesta falta de cualidad que supuestamente (sic) se deriva por la ausencia de un documento supuestamente (sic) no aportado por mi representada al presente juicio, cuando MONAGAS DEALER (sic) nunca alegó ni opuso defensa alguna relacionada con este tema.

…omissis…

De la propia narrativa que hace la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y de la lectura de la contestación de demanda se evidencia, como hemos expresado, que MONAGAS DEALER (sic) no alegó la existencia de una defensa de este tipo en ninguna de las diversas defensas y excepciones que opuso frente a la pretensión de indemnización de cumplimiento de contrato y de daños de mi representada (sic). Es por ello que de los párrafos anteriormente transcritos se constata que el sentenciador, al emitir su pronunciamiento, se extendió más allá de los temas que le fueron alegados y sometidos a su consideración al concluir que: “…que la parte Demandante (sic) no logró (sic) probar la cualidad con la que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento…”, incurriendo de esta manera en el grave vicio de incongruencia, vicio que surge como resultado de haber tergiversado los argumentos de las partes y haber decidido sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por la demandada. Reiteramos, honorables (sic) Magistrados, que en la contestación de demanda de MONAGAS DEALER no existe alegato ni argumento alguno relativo a que no se acompañó el contrato.

Pero a pesar de ello, la Sentencia (sic) Recurrida (sic), tergiversando los hechos consideró en el dispositivo del fallo que mi representada no había aportado a los autos dicho contrato.

Además consta en el expediente una oferta real realizada por MONAGAS DEALER a favor de mi representada en la cual se evidencia que MONAGAS DEALER reconoce legitimación y cualidad de mi representada en el juicio de la oferta real en donde las partes son las mismas que en este juicio. La oferta se generó con ocasión del problema surgido con el camión y con los hechos relacionados con este juicio en el que pretende poner a disposición de mi representada el camión dañado. Si el Juzgado Superior se hubiese percatado de que MONAGAS DEALER reconoció en este mismo juicio (con las pruebas aportadas por mi representada) la cualidad de PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA (sic) obviamente no hubiese declaradote (sic) oficio la falta de cualidad no alegada. Pero la tergiversación de los hechos es de tal naturaleza que junto con el libelo de la demanda sí se anexó el recaudo “E” cuyo cumplimiento en este juicio se demanda. Incluso, de no haberse anexado el contrato cuyo cumplimiento se demanda no sería un caso de falta de cualidad sino de ausencia de instrumento fundamental de la demanda defensa que no fue alegada por MONAGAS DEALER y que disfrazándola de falta de cualidad fue decidida en este juicio. La ausencia de instrumento fundamental de la demanda es una defensa que nunca puede ser declarada de oficio.

La Sentencia (sic) Recurrida (sic) estaba limitada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por MONAGAS DEALER en su contestación de demanda frente a los alegatos que fundamentan la pretensión procesal de PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA (sic), todo con estricta sujeción a los hechos alegados por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin poder, mucho menos, suplir defensas o excepciones no alegadas, so pena de infringir los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, como aquí denunciamos que en efecto ocurrió.

Si bien es cierto que en virtud del principio “iura novit curia” el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, estando facultado a modificar la calificación jurídica que las partes le han atribuido a los hechos por ellas narrados, también es cierto que el Juez sí está absolutamente limitado a los argumentos de hecho que éstas exponen, los cuales no pueden ser modificados y mucho menos suplidos por el Juez…

Al pronunciarse afirmativamente sobre una supuesta ausencia de un documento no aportado a los autos, la Sentencia (sic) Recurrida (sic) no se limitó a establecer una calificación jurídica distinta a la indicada por PROMOTORA LAS VILLAS DE LA LAGUNA (sic) sino que modificó los hechos (tergiversó) que las partes fijaron en la demanda y su contestación ya que declaró una supuesta modificación de la situación de hecho que existía entre las partes que habría traído como consecuencia, nada más y nada menos, que una pretendida no incorporación del documento fundamental de la demanda, produciéndose según la Sentencia (sic) Recurrida (sic), una falta de cualidad, cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho ni tampoco una ausencia de instrumento fundamental de la demanda. (Negrillas de la Sala).

Honorables Magistrados, la incongruencia influye en el dispositivo del fallo por cuanto, de haberse percatado la Sentencia (sic) Recurrida (sic) que la parte demandada no había alegado la falta de cualidad ni una ausencia del instrumento fundamental de la demanda del documento que se demanda su cumplimiento, hubiese tenido que llegar necesariamente a la conclusión que el documento cuyo cumplimiento se demanda sí consta en el expediente y que debía declarase (sic) con lugar la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos que sustentan la presente denuncia, precedentemente transcritos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora cumple con su obligación de combatir a priori la cuestión jurídica previa de la cual se valió el juez para no entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, vale decir, la declaratoria de oficio de la falta de cualidad que le imputa el ad quem en la recurrida, expresando que éste se apoyó en una supuesta ausencia del documento fundamental de la demanda para justificar la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora, “…cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho ni tampoco una ausencia de instrumento fundamental de la demanda….”.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de las afirmaciones de la parte actora recurrente, para lo cual es necesario señalar y/o transcribir parcialmente los alegatos que expusieron ambas partes del juicio en sus escritos de introducción a la demanda y el correspondiente escrito que contiene la respectiva contestación.

La Sala observa que la representación judicial de la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, alegó lo siguiente: i) Que su representada era arrendataria de un camión de volteo; ii) Que el vehículo objeto de arrendamiento era propiedad de la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A., como se evidencia de la factura de compra de dicho bien, del certificado de registro del vehículo y del contrato de arrendamiento, los cuales acompañó al libelo de la demanda, en copia certificada; iii) Que el 10 de abril de 2007, actuando como un buen padre de familia, su representada entregó a la concesionaria Monagas Dealer C.A., el vehículo arrendado, en perfecto estado, para que le hicieran cambio de aceite y chequeo rutinario de la garantía, dado que es un vehículo nuevo; iv) Que la demandada ofreció devolver el vehículo a su mandante ese miso día, según consta en Pre-factura N° ODR07521, que consignó junto con el libelo marcado con la letra “E”, lo cual no sucedió; v) Que en vista de que la empresa demandada no entregaba el vehículo objeto de arrendamiento, ni daba explicación alguna a su mandante sobre esa manera de actuar, el 22 de mayo de 2007, inició un procedimiento por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín, Estado Monagas, con el propósito de reclamar formalmente que se le entregara el vehículo arrendado, anexando al libelo copia certificada de dichas actuaciones; vi) Que dos (02) meses después Monagas Dealer, C.A., de manera sorpresiva, le informó a su mandante que había realizado reparaciones al camión y emitió la factura N° SOOO5480 por ese concepto; vii) Que ésta se vio coaccionada a pagar dicha factura, sin estar de acuerdo con la misma, debido a que tener el camión parado le ocasionaba más grandes y graves daños y perjuicios que efectuar el pago que de forma arbitraria le exigía la demandada; viii) Que su representada pagó dicha factura en contra de su voluntad, haciendo la salvedad de no estar de acuerdo con dicha exigencia de pago, tal como consta en una carta que en original acompañó al libelo de la demanda, marcada “G”; ix) Que su mandante no sabía, ni autorizó, que la empresa demandada le iba a hacer reparaciones al vehículo arrendado, pues se trataba de un vehículo nuevo que sólo fue entregado con el propósito de que se le hiciera el cambio de aceite y el chequeo rutinario de la garantía; x) Que una vez pagada la susodicha factura, por concepto de reparación al vehículo arrendado, la demandada le hace entrega a su representada del camión el cual, al día siguiente, dejó de funcionar por lo que se vio obligada a ingresarlo nuevamente a las instalaciones de Monagas Dealer, C.A., para que ésta le respondiera y le entregara el camión en perfecto estado de funcionamiento, tal como le fue entregado; y xi) Que no obstante el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, la demandada en fecha 18 de diciembre de 2007, activó un procedimiento de oferta real y depósito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quizás procurando liberarse de las obligaciones y responsabilidad que tiene con su mandante, cuando no se sabe el estado actual y de funcionamiento del vehículo arrendado, consignando copia certificada de ese expediente junto con el libelo de la demanda.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…Ordinal 3°: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En efecto Ciudadano Juez, dicha Cuestión (sic) es procedente en Derecho y se refiere al hecho de no tener cualidad los apoderados de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que la representación que se acreditan es por parte de Promotora Villas de la Laguna (sic), y corre inserto en autos que el propietario del vehículo cuyo Cumplimiento (sic) de contrato e indemnización reclaman, es propiedad de EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G., C.A…., tal como se evidencia al folio 16 de la nomenclatura interna del presente expediente la debida representación para el reclamo in comento debió de ser otorgada por la Empresa (sic) EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G., C.A. y no por Promotora Villas de la Laguna (sic).

Ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación promovida en el artículo 78”.

Esta procede en virtud de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que exige el Artículo (sic) 340 (sic) y lo fundamento en base a los siguientes términos:

a.- Muy a pesar de que el demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al registro de la empresa y la ciudad donde fue inicialmente inscrita, obvia evidentemente la denominación del representante legal (presidente) de la empresa, amén de la manifestación de voluntad que le atribuye (sic) los estatutos de la Empresa (sic) como presidente de la misma, igualmente obvia en la persona de quien debe ser citada la empresa. En efecto incurre la demandante en violación del Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 340 (sic), al no señalarle al Tribunal, ni a la demandada la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal, y en consecuencia se esgrime el contenido de la mencionada norma.

b.- Continuando con los defectos de forma de la demanda en los que incurrió de (sic) demandante, señalo al Tribunal también que obvió la contentiva (sic) en el ordinal 5to del Artículo (sic) 340 del C.P.C., en virtud que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan en nada entre lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amén de que no realizó la pertinente conclusión a lo esgrimido en el escrito libelar…

.

Esas cuestiones previas fueron resueltas en fecha 20 de octubre de 2008, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en el cual se dejó establecido que la relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debía decidir como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; y en cuanto a la del ordinal 6° del precitado artículo, fue declarada sin lugar al estimar que la parte actora había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: i) Acepto como cierto el contrato suscrito entre la demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A. y Equipos y Maquinarias M-M.G., C.A., de fecha 11 de febrero del año 2007 el cual corre inserto en autos; ii) Negó, rechazó y contradijo que el 10 de abril de 2007, hubiera ingresado en los talleres de Monagas Dealer, C.A., un camión con las siguientes características: Marca: Ford, Color: Blanco, Año: 2006, Modelo: Cargo 1721,…, que el camión haya ingresado “Nuevo y de Paquete”, y en perfecto estado para que le hicieran al mismo cambio de aceite y chequeo rutinario de Garantía (sic), dado que es un vehículo completamente nuevo, ofreciéndolo devolver el mismo día; iii) Que la revisión de rutina no la cubre la garantía, y si alegó eso es porque sabían que el camión tenía desperfectos mecánicos severos que ameritaban la revisión por un concesionario autorizado, ya que en la zona son pocos los concesionarios Ford que tienen mecánicos diesel, por lo que considera que ésta ha debido acudir al concesionario donde compró el vehículo (Fuerza Motor, S.A.), ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; iv) Que la actora no puede alegar que el camión era nuevo porque fue adquirido el 28 de julio de 2006, por la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A.; v) Que el buen uso del vehículo al cual hace referencia la demandante no es cierto ya que lo ingresaron para su revisión, pero de manera extemporánea por adelantada, pues la primera revisión se hace a los 8.000 Kms y ellos lo ingresaron a los 6.050 Kms, y “quizás no haberlo ingresado en la oportunidad de los 8.000 Kms como dice el manual fue porque estaban al tanto de la falla que presentaba el vehículo”; vi) Negó, rechazó y contradijo el alegato de la actora relacionado con que el vehículo tuvo que ingresar por segunda vez a los talleres de la demandada, debido a que el camión dejó de funcionar al día siguiente de haberlo recibido, pues el vehículo se entregó en óptimas condiciones y que fue seis días después que ingresó de nuevo, por causa de una reparación distinta a la anterior, atinente a la contaminación con petróleo de los tanques de combustible; vii) Que ese hecho de la contaminación es imputable a la empresa accionante, pues no está cubierto por la garantía, como se lee en el cuarto aparte de dicho contrato, el cual transcribe; viii) Negó, rechazó y contradijo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de la demandada a la empresa accionante, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de su representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio; y ix) Negó, rechazó y contradijo las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda por conceptos de lucro cesante, daño emergente, supuestos gastos de asesoría jurídica por cobranza extrajudicial, gastos de honorarios profesionales causados por procedimientos administrativos intentados ante el INDECU y gastos de honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de oferta real y depósito el cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que la empresa demandada -en la oportunidad en que promovió cuestiones previas y en el escrito de contestación de la demanda- no se excepcionó oponiendo la falta de cualidad de la empresa accionante por no ser la propietaria del vehículo arrendado, sino todo lo contrario, pues en este último escrito acepta que existe un contrato suscrito entre la demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A. y Equipos y Maquinarias M-M.G., C.A., de fecha 11 de febrero del año 2007, así como también que la propietaria del vehículo arrendado es la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A., al afirmar en el prenombrado escrito de contestación que el vehículo arrendado “…fue adquirido el 28 de julio de 2006, por la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A…”.

No obstante lo antes señalado, la Sala observa que en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A., con base en lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).

A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:

“Omissis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

ASÍ PUES DADO EL CASO QUE LA SALA ABANDONA, ENTONCES, EXPRESA-MENTE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SEGÚN EL CUAL, LA FALTA DE CUALIDAD NO PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Mayúsculas y destacado del Tribunal)

ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.

De la transcripción de la recurrida se evidencia, que el ad quem para declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, se basó en una sentencia de esta Sala proferida en fecha 20 de junio de 2011, en la cual ésta abandonó el criterio imperante para el momento en que se presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por de daños y perjuicios, vale decir, el día 10 de marzo de 2008, razón por la cual ese nuevo criterio no podía ser aplicado retroactivamente al caso concreto, como indebidamente se hizo.

Esta Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, indicó lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el cual debió aplicar el juez superior para resolver el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dado que no fue alegada por la empresa demandada la falta de cualidad de la parte demandante, se tiene que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, tales como los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca, distintos a la presente causa.

Siendo así, la Sala debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que los criterios adoptados en la sentencia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: I.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no son aplicables a la presente causa so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia.

En ese sentido, la Sala forzosamente debe aplicar a la presente causa los criterios que prevalecían para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, es decir, para el día 10 de marzo de 2008, todo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional. Así se declara.

Advierte el Tribunal, que ya el demandante de autos, al proponer LA RECONVENCIÓN por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos F.P.M. y A.M.S.D.P., para que esta última diese su consentimiento para los efectos de la negociación de compra venta sobre el aludido inmueble, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, reconvención esta que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero de la Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual forma, por afirmación espontánea del actor en el libelo de la demanda del presente expediente, dejó sentado lo siguiente:

… OMISSIS…. De igual forma, fue consignado a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.P.M. Y A.M.S.G., antes identificado, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se observa que en fecha 25 de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil los mencionados ciudadanos…

Estas confesiones espontáneas hechas en juicio, hacen prueba en contra del demandante de autos en conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente, sabido que, el inmueble que ocupa nuestra atención fue adquirido por el demandado en fecha 03 de abril de 2006, por lo que, como el referido bien pertenece a la Comunidad Conyugal, lo que trae como consecuencia, la real existencia de ese estado de comunidad-jurídica y siendo ello así, la norma estatuida en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en la Relación Jurídica que subyace ante la pretensión del actor, es decir, que la relación sustancial necesariamente ha debido ser propuesta en base a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarnos ante una norma de orden público, forzoso es concluir, para este Jurisdicente en la DECLARATORIA DE OFICIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE DEMANDADO CIUDADANO F.P.P.S., para sostener las razones del presente juicio, y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo. En consecuencia, se declarará la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por su ineptitud técnica en su proposición. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado ciudadano F.P.M., identificado en actas, para sostener las razones del presente juicio.

TERCERO

INADMISIBLE, en forma sobrevenida, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoara el ciudadano

D.J.P.L. contra el ciudadano F.P.M., conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil, a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. I.P.P. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

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