Decisión nº 310-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

Sentencia No.310-2013

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil escrito por una sola cara y anexos constantes de siete (07) folios útiles mas el recibo de distribución No. 52506-2013, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DANINGD A.P.Z. y R.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.443.284 y V-14.929.248, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por la abogada en ejercicio Xiomara finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos DANINGD A.P.Z. y R.E.M.V., antes identificados y con la asistencia y representación antes dicha, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Noviembre de 2009, por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Monte C.d.M.M.C.d.E.T., según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 que acompañan anexa a la solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y dejando constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San F.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella, sin que ello constituya un abandono de hogar y de los deberes y obligaciones que impone la ley a los cónyuges. TERCERO: A partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, lo bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges serán propiedad y responsabilidad del que los adquiera, sin que nada tenga que reclamar el otro sobre los mismos, por lo que serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, DANINGD A.P.Z. y R.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.443.284 y V-14.929.248.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL

El Secretario,

Abog. G.G.U.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-

El Secretario,

Abog. G.G.U.

MIGV/GGU/lr.-

Solic No. 1.065-2.013

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