Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 30 de julio de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-2192

DEMANDANTE: D.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.974.136, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: S.J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.970.710, con domicilio en la Calle Zamora, entre calles Argentina y Paraguay, N°. 204-A, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUIDICIAL DEL DEMANDADO: LUZMIRA E.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.858.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución el 26 de abril de 2010, la Ciudadana D.M.M.D.A., asistida del abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.340, interpone la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra el Ciudadano S.J.R..

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, Ciudadano S.J.R., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, pague o formule oposición al decreto intimatorio.

Consta de las actas procesales, que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana D.M.M.D.A., con el carácter acreditado en autos, asistida del abogado C.A.L., consigna dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas, así como los emolumentos para que el alguacil practique la intimación del demandado.

El 07 de mayo de 2.010, el tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas, ordenando la certificación de las copias consignadas, a objeto de que formen parte del cuaderno de medidas. La secretaria dejó constancia del libramiento de la compulsa, y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la intimación del demandado.

El 09 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consigna el recibo de intimación, debidamente firmado por el ciudadano S.J.R.Y..

El 29 de junio de 2010, la abogada LUZMIRA BARBERA GAMEZ, consigna instrumento poder conferido por el Ciudadano S.J.R., y hace oposición al decreto intimatorio.

El 19 de Julio del presente año, la parte demandante promueve pruebas. Siendo agregadas al expediente y admitidas en esa misma fecha.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

En la tramitación de la incidencia cautelar, consta en el cuaderno de medidas que, por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble determinado en el libelo, constituido por un parcela de terreno distinguida con el No. J-06 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Las Marías, al Noreste de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, oficiándose lo conducente a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda, la accionante expone: que es portadora de una letra única de cambio, signada con el No. 1, con fecha de expedición 17 de marzo de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 18 de marzo de 2010, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por su librado aceptante S.J.R., ya identificado, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y por cuanto el precitado ciudadano S.J.R., ya identificado, no le ha pagado la cantidad expresada en la referida letra de cambio, que debía hacerlo el día 18 de marzo de 2010, por lo tanto, es una suma líquida y exigible de dinero, además es de plazo vencido, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar mediante el procedimiento por intimación al ciudadano S.J.R., ya identificado, para que convenga en el pago o en su defecto así sea condenado por este tribunal, de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad adeudada que detalla la letra de cambio que se acompaña a la demanda; 2) Los intereses de mora devengados hasta la presente fecha, calculados al cinco por ciento (5%) anual, que es igual al cero punto cuarenta y dos por ciento (0,42%) mensual, que es igual 0.014% diario, y que habiendo transcurrido treinta y cinco (35) días, desde el 19 de marzo de 2010 al día 22 de abril de 2010, adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294,00), más los intereses de mora que se devenguen hasta la fecha que en definitiva le pague la suma adeudada; 3) Más las costas procesales pruducencialmente calculadas por el tribunal, en un veinticinco por ciento (25%) de la deuda expresada en la letra de cambio, es decir, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Para un total demandado de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 75.285,60).

Consta de autos, que transcurridos los siguientes cinco (5) días de despacho: 30 de junio de 2010, y 1, 6, 7 y 9 de julio de 2010, para que el demandado contestara la demanda incoada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestarla, evidenciándose de la lectura del libelo de demanda, que la cuantía fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 75.285,60), equivalentes a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.158,24 U.T), continuándose el proceso por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 2, de la Resolución N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el Ciudadano S.J.R., tampoco promovió pruebas.

Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del m.T. de la República, señala:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la actora no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo persigue es el cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio, que contiene una cantidad liquida y exigible, consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del

Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal DECLARA CONFESO al Ciudadano S.J.R.Y., debiendo declararse con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la Ciudadana D.M.M.D.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, incoada por la Ciudadana D.M.M.D.A., contra el Ciudadano S.J.R., con fundamento en los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, se condena al Ciudadano S.J.R.Y., a cancelar las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos que se expresan: 1) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que comprende la obligación principal contenida den la letra de cambio; 2) Los intereses de mora devengados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (19 de marzo de 2010), hasta el 22 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a razón de treinta y cinco (35) días, que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294,00).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. O.B.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR