Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 28 de Julio de 2010

200° y 151°

Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), incoada por ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra J.A.J.K., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:

PRIMERO

La Apoderada Judicial de la demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:

  1. Que el Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.-

  2. Que la Administración del Condominio del Conjunto la realiza la Administradora Danoral, C.A.-

  3. Que entre los copropietarios del citado Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, se encuentra “LA DEMANDADA”.-

  4. Que la Demandada, adquirió un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Número y Letra A-30, ubicado, en el Conjunto Residencial Urbanización Villas del Este, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..-

  5. Que la propietaria de este inmueble, N° A-30, ha dejado de cancelar desde el mes de Noviembre del año 2006, hasta la actualidad Junio de 2010.-

  6. Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la Demandada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, ocurre para demandar por Cobro de Bolívares como en efecto demanda por la Vía Ejecutiva a la ciudadana J.A.J.K. para obtener el pago de las siguientes cantidades:

    1. La cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.044,07), por concepto de las Cuarenta y Cuatro (44) cuotas de condominio vencidas y no pagadas.-

    2. La indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como de los que se sigan causando, cuya corrección monetaria no fue anexada en el pedimento anterior.-

    3. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 838,57), por concepto de los intereses de Mora.-

    4. El pago de todos los gastos que genere la presente demanda, los cuales serán justificados con las facturas correspondientes.-

    5. A pagar las costas y costos del proceso que también incluyan los gastos que este proceso ocasione.-

  7. Escoge para la satisfacción de su pretensión el procedimiento monitorio previsto en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el procedimiento por Vía Ejecutiva.

    Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

    Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Asimismo, y como corolario del artículo indicado anteriormente, prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

    La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

    Como quedó expresado en el escrito libelar, el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta líquida y exigible por concepto de las cuotas de condominios vencidas y no pagadas, que dice sirve de fundamento a su acción y por ende la acción intentada es la Vía Ejecutiva. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

    SEGUNDA CONSIDERACION: Sin embargo, observa esta examinadora que la Apoderada Judicial de la Actora, solicita igualmente “el pago de todos los gastos que genere la presente demanda, los cuales serán justificados con las facturas correspondientes”, evidencia esta Juzgadora que los mismos son gastos que se ocasionaran a futuro y como consecuencia de ello, dichas cantidades no se encuentran determinadas, ni líquidas ni exigibles, de ello se desprende que el cobro de dichas cantidades futuras no se puede instar a través del procedimiento de la Vía Ejecutiva por no ser idóneo, por cuanto esto contradice los artículos en que fundamenta su pretensión, y que norman el procedimiento de la Vía Ejecutiva, y en los cuales se establece, como requisito sine quanon- “la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, presupuesto que no se cumple con gastos ocasionados a futuro, por tanto la demanda incoada resulta inadmisible por el procedimiento escogido. ASI SE DECLARA.-

    En razón de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE por el procedimiento de Vía Ejecutiva, como en efecto ASI SE DECLARA.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. A.M.B.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg. N.T.R.

    AMBB/NTR/grey

    EXP. 2979-10.-

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