Decisión nº 452 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002725

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Y.D.S.D.O., J.A.O.S. y JERIK M.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.066.477, V-11.791.926 y V-16.002.950, respectivamente, representados por su apoderada judicial, ciudadana K.V.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.719, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 25 de mayo de 2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 4, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-190.420, y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO: abogada en ejercicio, ciudadana I.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN)

INICIO

Conoce este tribunal del presente procedimiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, (U.R.D.D. CIVIL) en fecha 14/08/2012, por la abogada en ejercicio, ciudadana K.V.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Y.D.S.D.O., J.A.O.S., JERIK M.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.066.477, V-11.791.926 y V-16.002.950, respectivamente, por motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA LEGAL, en contra del ciudadano: F.B., de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-190.420, y de este domicilio, el cual es recibido en fecha 15/08/2012.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 27 de septiembre de 2011, se admite la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL y se ordena la citación de la parte demandada, mediante las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 01/10/2012, el suscrito Alguacil de este Tribunal consignó compulso del ciudadano F.B., la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 27 y 28 de Septiembre y 01 de Octubre del año 2012 y en las tres oportunidades le fue imposible localizar a la parte accionada. Riela al folio 26, diligencia en donde la apoderada accionante solicitó se libre cartel de citación, así como los edictos correspondientes consagrados en el Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 24/10/2012, acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/11/2012, la apoderada accionante dejó constancia de haber retirado el edicto correspondiente. Cursa al folio 29, diligencia en donde la apoderada accionante consignó edicto debidamente publicado en la prensa el cual riela al folio 30, siendo agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 14/12/2012. Cursa al folio 32, diligencia en donde la apoderada accionante consignó quince (15) edictos debidamente publicado en la prensa el cual rielan a los folios 33 al 47, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19/02/2013, agregar los mismos a las actas que conforman el presente asunto. Al folio 49, riela diligencia en donde la apoderada accionante consignó edicto de fecha 14/12/2012, debidamente publicado en la prensa el cual riela al folio 50, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11/03/2013, agregar el mismo a las actas que conforman el presente asunto. En fecha 11/03/2013, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del Edicto en la cartelera correspondiente a este Despacho conforme a los previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/05/2013, el apoderado de la parte actora solicita se nombre defensor Ad-litem a la causa, donde el tribunal por auto de fecha 30/05/20123, designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano F.B., ya identificado, al abogado E.Y., quien aceptó su cargo en fecha 08/08/2013, como defensor ad litem de la parte demandada. En fecha 14/10/2013, el defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 60, computo expedido por la secretaria de este despacho. En fecha 07/11/2013, el abogado en ejercicio, ciudadano E.Y., actuando en su condición de defensor Ad-Litem de la parte accionada, renuncia al cargo por cuanto el mismo se encuentra desempañando el cargo de Secretario Suplente de este Tribunal. Al folio 62, riela auto donde se acordó la designación de un nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano F.B., a la abogada en ejercicio, ciudadana: I.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, quien acepta el cargo en fecha 13/12/2013. Asimismo, se ordenó guardar el escrito de pruebas promovidas por la apoderada accionante, a los fines de que sean agregadas en su debida oportunidad. Riela al folio 66, diligencia en donde la apoderada accionante, ratificó el escrito de pruebas presentado el día 04/11/2013. Cursa a los folios 67 y 68, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada accionante, siendo acordado por este Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 27/01/2014 y admitido por auto que cursa al folio 74. A los folios 69 y 70, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la defensor Ad-Litem designada, junto con anexos que cursan a los folios 71 y 72, siendo acordado por este Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 27/01/2014 y admitido por auto que cursa al folio 74. Riela al folio 75, computo expedido por el Secretario Temporal de este despacho. En fecha 03/04/2014, cursa auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten Informes. Riela al folio 77, computo expedido por el Secretario Temporal de este despacho. En fecha 05/05/2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal en base a los garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, establecidas en sus artículos 26 y 257, observa la falta de un requisito procesal elemental para la validez del presente juicio, por lo que de seguidas se empieza a tratar:

De la reposición de la causa:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que el asunto versa por PRESCRIPCION EXTINTIVA de hipoteca legal, que demanda la abogada K.V.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.S.D.O., J.A.O.S., JERIK M.O.S., todos identificados en autos, basada en lo establecido en el artículos 1.952, 1.907, 1.908 y 1.997 del Código Civil de Venezuela, a tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La reposición de la causa según la doctrina “Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. Así mismo, La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, en el caso bajo estudio de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión del tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012, se omitió el trámite procesal referido a la publicación de un edicto emplazando al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, tal como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto este que debe ser publicado en la forma prevista en el artículo 231 ibidem; sin embargo mediante diligencia presentada por la apoderada de las partes demandantes, esta solicitó sea librado los edictos. Así mismo observa esta juzgadora que el alguacil del tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, consigna la compulsa del ciudadano F.B., en virtud que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano, y la parte demandante por medio de su apoderada judicial solicita se libre cartel de citación, pero ocurre, que en el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, el tribunal solo acuerda librar edicto y omite librar el cartel de citación conforme a las reglas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el alguacil del tribunal; así pues una vez consignados los edictos debidamente publicados, el tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2013 procede a designar defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano F.B., incurriendo en un soez error al confundir la designación del defensor ad litem para aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, con la designación del defensor ad litem de la parte demandada, debido a que no fue acordado el cartel de citación, sino los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa y tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, así lo señala COUTURE, y del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso: “(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

Es importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que la accionada tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer aún de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y siendo pues, que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, Por lo que se encuentra en la obligación de asegurar de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte artículo 223 eiusdem, debido a que el tribunal no acordó la citación complementaria. Así se decide.

De la publicación del Edicto

En cuanto a la consignación del edicto por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, la doctrina patria haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que la cantidad de edictos a publicar son dieciséis (16).

El artículo 231 de la Ley adjetiva procesal, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En relación al artículo ut supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II., señala:

“Este artículo 231 establece en su última parte que «el edicto…se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta día, dos veces por semana.» La clave de la respuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución «dos veces por semana» es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4°— del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.

Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serian, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.

Borjas afirma (cfr Comentarios…,II, § 166,I), comentando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio «tanto» pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana.”

Por su parte, en cuanto a este mismo asunto el autor R.J.D.C., en su obra: Apuntaciones Sobre El Código de Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, considera lo siguiente:

Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas).

Observa esta juzgadora, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se realizó la publicación del Edicto en dieciséis (16) oportunidades, a saber:

1) Un (01) Edicto publicado en fecha 10/12/2012 en el diario El Informador. (Consignado dos veces)

2) Un (01) Edicto publicado en fecha 14/12/2012 en el diario El Impulso.

3) Un (01) Edicto publicado en fecha 17/12/2012 en el diario El Informador.

4) Un (01) Edicto publicado en fecha 21/12/2012 en el diario El Impulso.

5) Un (01) Edicto publicado en fecha 24/12/2012 en el diario El Informador.

6) Un (01) Edicto publicado en fecha 28/12/2012 en el diario El Impulso.

7) Un (01) Edicto publicado en fecha 31/12/2012 en el diario El Informador.

8) Un (01) Edicto publicado en fecha 04/01/2013 en el diario El Impulso.

9) Un (01) Edicto publicado en fecha 07/01/2013 en el diario El Informador.

10) Un (01) Edicto publicado en fecha 11/01/2013 en el diario El Impulso.

11) Un (01) Edicto publicado en fecha 14/01/2013 en el diario El Informador.

12) Un (01) Edicto publicado en fecha 18/01/2013 en el diario El Impulso.

13) Un (01) Edicto publicado en fecha 21/01/2013 en el diario El Informador.

14) Un (01) Edicto publicado en fecha 25/01/2013 en el diario El Impulso.

15) Un (01) Edicto publicado en fecha 28/01/2013 en el diario El Informador.

16) Un (01) Edicto publicado en fecha 01/02/2013 en el diario El Impulso.

Así las cosas, tenemos que en relación a la publicación del edicto, la parte actora dio cumplimiento al número de publicaciones ordenadas. Así se decide.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del acto procesal referido a de citación por carteles, debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de acordar la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 ejusdem, debe declararse LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas luego del auto dictado por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se designa defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano F.B., por lo que el tribunal tiene como debidamente publicados los edictos y en razón al principio de economía procesal resulta inoficioso volver a solicitar la publicación del edicto en razón a la reposición de la causa efectuada, donde una vez publicado y consignado el cartel de citación por la parte demandante, continua la causa en su etapa procesal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de acordar la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 ejusdem, debe declararse LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas luego del auto dictado por el tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se designa defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano F.B., por lo que el tribunal tiene como debidamente publicados los edictos y en razón al principio de economía procesal resulta inoficioso volver a solicitar la publicación del edicto en razón a la reposición de la causa efectuada, donde una vez publicado y consignado el cartel de citación por la parte demandante, continua la causa en su etapa procesal correspondiente.

SEGUNDO

El tribunal se abstiene notificar de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

TERCERO

Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los NUEVE días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (09/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las DOS y TREINTA horas de la TARDE (02:30 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KP02-V-2012-002725

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