Decisión nº 19 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, veintiséis (26) de octubre de 2011

201º y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA TEMPORAL ABG. AURIVETH MELÉNDEZ

SECRETARIA TEMPORAL: ABG. NEXCIDA URDANETA

FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

DEFENSA PÚBLICA N° 02 Z.R.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Barrio S.L., casa sin número, Diagonal a la pizze.l.g., Parroquia J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7718788, constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal Abg. AURIVETH MELÉNDEZ y la Secretaria Temporal ABG. NEXCIDA URDANETA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle S.L., casa sin número, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7718788, acompañado de su representante legal la ciudadana M.Y.L.S., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.554.342, Casigua el Cubo, Calle S.L., casa sin número, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., debidamente asistido por la ABG. Z.R., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo. Barrio S.L., casa sin número, diagonal a la pizze.L.G., Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7718788, por cuanto fue aprehendió por funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 32, con sede en la Redoma de Casigua de la carretera Machique Colon, Municipio J.M.S.d.E.Z., SEGUNDA COMPAÑÍA, CASIGUA EL CUBO, Municipio J.M.S.d.E.Z., los cuales expusieron en el acta policial No. 310 que el día martes 25 de octubre del 2011, siendo aproximadamente las 07:15 hora de la mañana, cumpliendo con funciones a los servicios institucionales en el punto de control fijo de Toldo de Redoma de Casigua; el S/1. S.B.P., observo un vehículo con las siguientes características: COLOR A.C., MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO DICK UP, PLACA 876VAT, que al llegar al lugar, se percato que en la parte de atrás transportaba un vehículo tipo moto marca Bera, modelo New Jaguar de color negra, sin placas, seguidamente el funcionario le indicó al conductor quien adopto una conducta extraña que se bajara solicitando los documento de los ciudadanos y así como lo de la moto y del vehículo, respondiendo que no tenía los documentos de vehículo tipo moto, ni los documentos de la camioneta, posteriormente se le efectuó un chequeo de rutina, quedando los ciudadanos identificados como A.E.R.L., portador de la cedula de identidad N° 15.380.601, soltero, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, conductor y propietario del vehículo residenciado el Casigua el Cubo calle S.L. casa s/n, municipio J.M.S.d.E.Z. ; el ciudadano E.J.P.R., extranjero y quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación, colombiano, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, trabajador del campo y residenciado en el sector tierras negras de Casigua-El Cubo, casa s-n, Municipio J.M.S.d.E.Z.; y el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle S.L., casa sin número, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7718788, quien para el momento vestía un suéter de color verde, un pantalón de color azul y unos zapatos de color marrón; el funcionario al realizar la inspección del vehículo detectó tres (3) cartuchos de escopeta de color amarillo calibre 20, del lado derecho de la puerta del copiloto por debajo del asiento se encontraba un saco color blanco, de material sintético, con impresiones CONVANCA MULTIPLE, y en su interior una escopeta marca WINCHESTER, calibre 20, serial S-22001, fabricación USA, culata de madera con una cinta de color verde por lo que se procedió a su aprensión y quedó a la orden del Ministerio Público e inmediatamente dicho ciudadano fue detenido por la presunta comisión de le delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, leyéndose los derechos respectivos, y puesto a la orden del Representante del Ministerio Publico. Por lo antes expuesto, se presume su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, así como por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido en el artículo 557 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito la libertad absoluta del imputado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle S.L., casa sin número, Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7718788, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo.” Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. Z.R., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expone: “Esta defensa técnica rechaza y contradice los hechos narrados, y solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto la aprensión del mismo se efectuó el día de ayer veinticinco (25) de octubre del 2011, a las 7:15 horas de la mañana, y trascurrido más de 24 horas desde el momento de la aprehensión y la presentación ante este Tribunal de Control es extemporánea según lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual estarían menoscabando los derechos de mi defendido, de igual forma solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actas que integran en la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA TEMPORAL DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que aunque la presentación del adolescente antes identificado, efectivamente se esta realizando fuera del lapso de las 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se esta efectuando dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derecho constitucionalmente establecido a su favor: SEGUNDO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., de diecisiete (17) años de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Barrio S.L., casa sin número, Diagonal a la pizze.l.g., Parroquia J.M.S.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial No. 310 de fecha 25-10-2011, levantada por funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 32, con sede en la Redoma de Casigua de la carretera Machique Colon, Municipio J.M.S.d.E.Z., SEGUNDA COMPAÑÍA, CASIGUA EL CUBO, Municipio J.M.S.d.E.Z., la cual riela en el folio No. 3 y se da aquí por reproducida. Es así, que todo lo ut supra expuesto, deja ver que el adolescente imputado presumiblemente efectuó una conducta que se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: Este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal y la Defensa Pública, en cuanto a la libertad plena, considera quien suscribe improcedente declarar una medida diferente a la solicitada por las partes, en consecuencia esta Juzgadora se adhiere a dicha petición y le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., antes identificado, LA LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., a fin que sea puesto en libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., y sea entregado a su progenitora M.Y.L.S., ya identificada en actas. SEXTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa privada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.). Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 19 y se libro el respectivo oficio bajo los numero 6140-364. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez

La Representante Fiscal,

Abg. Danyse Neyza Cepeda Vásquez

La Defensora Pública N° 02

Abg. Z.R.

El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

La Representante Legal

M.Y.L.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

24-F16-2411-2011Exp. Nº 00069

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