Decisión nº 890 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Por libelo de demanda presentado en fecha 28-04-2011, la ciudadana: D.D.F.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.307, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 68.639, de este domicilio, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO) a los ciudadanos: W.J.M. y WILKER J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.844 y 19.828.056, en su condición de propietario y conductor, respectivamente, siendo recibida por este Tribunal 29-04-2011, previa distribución de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2011, mediante auto del Tribunal, fue admitida la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente después que conste en autos la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda.

Cumplidos como fueron los tramites de la citación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde la secretaria del Tribunal deja constancia en fecha 13 de junio de 2011, de haberse trasladado a las dirección de los demandados, y hacer entrega de la boleta, en fecha 15 de junio de 2011, los ciudadanos W.J.M. y WILKER J.M., ya identificados, y debidamente asistidos por el Abogado E.D., Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.954, presenta escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Mediante escrito presentado por la demandante, en fecha 22-06-2011, contradice la cuestión previa opuesta por los demandados.

En fecha: 29-06-2011, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho, y debidamente notificados del abocamiento hecho por la juez de este Tribunal, llegada la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre el presente caso, así lo hace de la siguiente manera:

Alegan los demandados en su escrito de contestación que, la demandante al describir las causas del accidente señala que hubo un accidente con lesionado quien ha dado la evidencia de una cuestión prejudicial, y que se encuentra un expediente abierto en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, por lesiones culposas, por lo que opone la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por su parte, la actora contradice mediante escrito presentado en fecha 22-06-2011, la cuestión previa opuesta en su contra, donde niega, rechaza y contradice el escrito presentado por los demandados, por cuanto no determina con exactitud si opone cuestiones previas o contesta la demanda y niega por ser falso los hechos narrados en el escrito de contestación.

…………………….

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Para el autor A.B., la prejudicialidad, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal sentido, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:

La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así:

1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada;

2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo; y

3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Observa quien decide que el fundamento invocado por los promoventes de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que la actora describe su libelo de demanda que la causa del accidente de t.g. lesionados, por lo que se encuentra abierto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, un expediente por el delito de Lesiones Culposas.

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Atendiendo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que a la letra rezan:

Artículo 212: “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Artículo 213: “Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”

En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:

Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.).

(…)

En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.

Es de significar, que en el caso bajo estudio, las partes demandadas, asistidos de abogados, sólo sustentaron la prejudicialidad en la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara por la supuesta comisión del delito Lesiones Culposas en perjuicio de la persona que en el accidente resulto lesionada, el Tribunal observa que el oponente se limitó a señalarla, sin especificar en que consiste la prejudicilidad alegada, sin aportar pruebas suficientes, considerando que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por tal razón, esta Juzgadora aplicando la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con vista a que en la presente causa se está debatiendo son elementos inherentes a los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente transito sufrido por el demandante y por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, es por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.

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