Decisión nº 705 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2.011

201° y 152°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha 26 de mayo de 2011 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “JESÚS M.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: N.A., titular de la cédula de identidad N° 7.561.022, en su carácter de Defensora Educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: DARIMAR DEL VALLE SUBERO y J.B., titulares de las cédulas de identidad N° 17.408.704 y 13.053.403, respectivamente; referida a la obligación de manutención de la niña: xxxx, domiciliados en la Urbanización C.A.P. y calle R.G. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, seis (6) del mes de Junio del año 2.011, siendo las 10:30 a.m., comparecen ante esta Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en Cariaco, calle R.G., frente a la Esc. Bás. “Estanislao Rendón”, a cargo de: el (la) Defensor (a) Educativo (a) N.A., Cédula de Identidad N° 7.561.022, y los ciudadanos que a continuación se identifican: Darimar Del Valle Subero y J.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.053.403 y 17.408.704 respectivamente, de nacionalidad venezolana y venezolano, con dirección en: Urbanización C.A.P. y Calle R.G. de esta ciudad de Cariaco,, Municipio Ribero del Estado Sucre, en representación de el (la) (los) niños (s), niña (s): xxxx de 2 meses de edad.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de conformidad con los Artículos 365 y 366, que se refieren a la Obligación de Manutención y su contenido, tomando en consideración el Interés Superior de niños, niñas y Adolescentes. Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a pasarle la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), semanales, para la compra de su alimentación-

SEGUNDO

La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: en cuanto a lo que se refiere a estos gastos se comprometen ambos a cumplir con los mismos.-

CUARTO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) niño (s), niña (s) o adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea HOMOLOGADO ante el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

El padre: J.B., C.I. 13.053.403 .- La madre: Darimar Subero C.I. 17.408.704.- Firma del Defensor (a): firma ilegible,-

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente de la nomenclatura interna de este tribunal, quedando registrado con el N° 2011-1213; así como la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil once, consigna el ciudadano S.R.B., en su carácter de alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de la niña identificada en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “………Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: DARIMAR DEL VALLE SUBERO y J.B., titulares de las cédulas de identidad N° 17.408.704 y 13.053.403, respectivamente; ante la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 06 de Junio de 2011 y en beneficio de la niña: xxxx, domiciliados en la Urbanización C.A.P. y calle R.G. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa de Niño, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1:30 de la Tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,

TM. L.M.G.

Exp. N° 2011-1213.-

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