Decisión nº 172-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud Nº 1238

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veintisiete (27) de Julio del 2.015

205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTE: D.R.L.F., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 1.944.638 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia

Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por el Ciudadano D.R.L.F., ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, ciudadano R.J.G.R., titular de la cédula de identidad número V- 7.870.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.926, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Callejón san Ramón, Sector Corito, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza

De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:

Anexo a la presente solicitud se consignó en original el Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniero E.P., en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, lo cual se encuentra reforzado con la comunicación recibida por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 06 de Julio del año en curso. (Ver folios 3 y 23). Documentos éstos que por ser autorizados o emanados por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho que dichas mejoras se encuentran construida en terrero propiedad de la Municipalidad, quien manifiesto expresamente que no hace posición, para que se otorgue el titulo supletorio solicitado, con base a ello se acuerda su expedición. Así se establece.

En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos R.E.A.D.P. y N.C.O.D., titulares de las cédulas de identidad números V- 14.800.627, V-7.871.794, respectivamente, carecen de valor probatorio, ya que a juicio de esta Sentenciadora, dichas deposiciones son inconsistentes, además las preguntas contienen las respuesta que el solicitante quiere decir. Así se establece.-

Con respecto a la constancia de residencia, cursante al folio veintinueve (29) de la presente solicitud, carece de valor, debido ha que se aprecia enmendaduras, en el tiempo que “presuntamente” reside en esa Comunidad, sin estar salvadas. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por el solicitante D.R.L.F., ya antes identificado, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para éste Tribunal de Municipio, declarar suficientes las pruebas aportadas en los términos expuestos, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el área de construcción de 100,06 Mts2, sobre las mejoras descritas en la presente solicitud a favor del Ciudadano D.R.L.F., ya ampliamente identificado. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintisiete (27) día del mes de Julio del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 172-2.015.

La Secretaria,

Dra. Z.B.O..

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2.015).

La Secretarial,

Dra. Z.B.O..

MVVM/zrbo

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