Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Septiembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 5.288

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.064.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA M.A. C.A. representante legal ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.879.083.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.N.B. y P.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y 32.584, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos sin Informes de las Partes.-

La presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO se inicia mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.011, por el abogado: W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.064, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, DART DE VENEZUELA C. A., según poder que corre inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente, mediante el cual demanda a la compañía anónima DISTRIBUIDORA M.A. C.A. representada legalmente por el ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.879.083, alegando:

Que su representada es beneficiaria y tenedora de cuatro (04) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas en fechas 15 de octubre, 15 de Noviembre, 15 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011, por la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con ochenta céntimos cada una, con vencimiento a la vista sin aviso y sin protesto, con valor entendido a la orden de DART DE VENEZUELA, C. A. libradas y aceptadas en las mismas fechas de su libramiento por el ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N°. 5.879.083, en su condición de Director Gerente y en representación de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA M.A., C. A., además como avalista personal para garantizar las obligaciones de la aceptante, las cuales acompaño al escrito.

Que su mandante presento oportunamente a la obligada las letras de cambio sin que hasta la presente fecha la deudora haya cumplido con su obligación.

Que demanda a la compañía anónima DISTRIBUIDORA M.A.C.A., y al ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.879.083, en su carácter de avalista de la letras para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar Primero: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.531,20), por concepto de capital de las cambiales que fueron acompañadas y marcadas con las letras “B”; “C”; “D” y “E” no pagadas.- Segundo: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca la Sentencia Definitiva, calculados en una experticia complementaria del fallo. Tercero: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 59,22), que equivalen a un sexto por ciento de comisión del principal de las letras de cambio accionadas. Cuarto: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 8.882,80) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente en un 25%.-

Estimó la demanda en la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.472,42).

Fundamento la demanda en los artículos 640, del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 19 de Mayo del 2.011, se admite la presente demanda y se intimó al ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.879.083.en su carácter de representante legal de la compañía anónima DISTRIBUIDORA M.A.C.A., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a su Intimación, a pagar la cantidad demandada.-

A los folios 20 y 21 rielan, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada, así como la boleta debidamente firmada por el ciudadano G.S.G.C., respectivamente.

Al folio 22 riela escrito de fecha 22 de junio de 2011, donde el ciudadano G.S.G.C., asistido por la abogada J.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, comparece por ante este Tribunal y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al presente procedimiento.

A los folios 27 y 28 riela escrito de fecha 06 de julio de 2.011, mediante el cual la abogada J.V.N., siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la misma fuese declarada Con Lugar. El Secretario del Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.-

A los folios 30 al 35 ambos inclusives riela escrito de fecha 11 de julio de 2.011, mediante el cual el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.064, hace oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada. El Secretario del Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió cuatro (04) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas en fechas 15 de octubre, 15 de Noviembre, 15 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos Cada Una, con vencimiento a la vista sin aviso y sin protesto, con valor entendido a la orden de DART DE VENEZUELA, C. A. libradas y aceptadas en las mismas fechas de su libramiento por el ciudadano G.S.G.C., titular de la cédula de identidad N°. 5.879.083, como Director Gerente y en representación de la compañía anónima DISTRIBUIDORA M.A., C. A., además como avalista personal para garantizar las obligaciones de la aceptante

PUNTO PREVIO

Alega la representación judicial de la parte demandada como Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, al no cumplir la demanda con los requisitos establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; ya que a su criterio se le demanda por Cobro de Bolívares, en virtud de cuatro (04) letras de cambio libradas y aceptadas, así como también por Cobro de Bolívares derivados de Honorarios Profesionales.-

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas cursantes en los autos que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda en el particular cuarto, aún y cuando demanda el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y dos Bolívares (Bs. 8.882,oo) por concepto de Honorarios Profesionales invoca al mismo tiempo en el referido particular, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, referido al pago de las Costas que debe pagar el intimado; por ende, para este sentenciador no existe acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles; ya que el actor está demandando las Costas Procesales derivadas de los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso y así lo hizo saber en su escrito de oposición a las Cuestiones Previas la representación judicial de la parte actora. Por lo tanto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. Asi se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

En resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide expone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoado mediante el procedimiento de intimación, el demandado compareció en fecha 22 de junio de 2011, y mediante escrito formula oposición.

En este orden de ideas, al haber hecho la parte demandada oposición en su oportunidad legal, en consecuencia se da inicio el procedimiento ordinario a través del contradictorio, compareciendo el demandado al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y desconocer los instrumentos privados. Sin embargo, el demandado optó por oponer Cuestiones Previas.

A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

En opinión del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, el intimado deberá formular oposición al decreto de intimación dentro del lapso previsto en dicha norma, para que continúe el presente caso por el procedimiento breve y tenga lugar el acto de la contestación a la demanda.

Es así como en el caso de marras, se ha constatado que la parte demandada hizo oposición a la demanda en su oportunidad legal, y así lo certificó el Secretario del Tribunal en fecha 22 de junio de 2011; oponiendo en fecha 06 de julio de 2011 Cuestiones Previas. No obstante en fecha 26 de julio de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, No compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, al no presentar la contestación de la demanda, lo aplicable en el presente caso es lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, vista la no comparecencia del intimado a dar contestación oportuna a la demanda, se entiende como una Confesión Ficta, y como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN incoara la Sociedad Mercantil, DART DE VENEZUELA, CA en contra de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA MAR-AZUL, CA y al ciudadano G.S.G.C. en su condición de representante legal de la empresa, todos ya identificados.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.531,20), por concepto de capital de las cambiales no pagadas.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la presente fecha. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.- CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 59,22), que equivalen a un sexto por ciento de comisión por las letras de cambio accionadas.- QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 8.882,80), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Nota: En la misma fecha (19/09/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.

Exp.- N° 5.288-11.-

SSD/OM.-

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